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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Pautas de determinación del monto indemnizatorio
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito ordenando a indemnizar por: la incapacidad sobreviniente, los gastos médicos y de farmacia; destrucción total del automóvil; gastos de movilidad; pérdida de chance y por daño moral. Ello en virtud que no se encuentran cuestiones de hecho o derecho que impongan modificar lo decidido en baja instancia.
En la ciudad de Junín, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-3671-2013 caratulada: «MARTINEZ JORGE DANIEL C/ ALQUIMAQ SRL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)DO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 523/529vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por Jorge Daniel Martínez contra “Alquimaq SRL” y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, condenando a estos últimos (la citada en garantía en los límites de la cobertura) a pagar a aquel, la suma de $ 472.769 (comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ de $ 360.000 por incapacidad sobreviniente, de $ 5.000 por los gastos médicos y de farmacia, de $ 32.769 por la destrucción total del automóvil, de $ 5.000 por gastos de movilidad; de $ 10.000 en concepto de pérdida de chance, y de $ 60.000 por daño moral), con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, el “a quo” se expidió respecto de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido tanto Jorge Daniel Martínez como Roberto Omar Plaza (quien cedió al primero sus derechos litigiosos), a raíz del accidente producido cuando el automóvil conducido por Plaza, en el que era transportado Martínez, embistió un montículo de tierra que obstruía el carril de circulación de la ruta provincial 45 por el que transitaba.
II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Javier A. Bertolotti, en su rol de apoderado de la citada en garantía, dedujo apelación a fs. 530, e idéntica impugnación interpuso a fs. 538 el Dr. Miguel Ángel Raad, con el patrocinio de los Des. María Lorena Raad y Juan Cruz Sánchez Raad, en representación de la demandada; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 547/552 y 553/557vta. se agregaron las respectivas expresiones de agravios.
III- Corrido traslado de las mencionadas expresiones de agravios, a fs. 561/562, se agregó la contestación formulada por el accionante, quien solicitó el rechazo de ambas apelaciones; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, me ocuparé del tratamiento de los diversos agravios.
A) Comienzo por el tratamiento de los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo” tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas establecido en el art. 1113 del Código Civil, asignó a la persona jurídica demandada la responsabilidad emergente del mismo.
Sostuvo que cabe descartar que Plaza hubiera desatendido la señal de desvío prevista en la salida de Rojas, toda vez que el mismo ingresó a la ruta a la altura de la Estación Sol de Mayo, proviniendo desde Agustín Roca, donde se domicilian tanto el mismo como el actor.
Hizo hincapié en que la demandada no probó la existencia de cartelería indicadora de la prohibición de circular entre La Estación Sol de Mayo y lugar del accidente, ni tampoco en el camino alternativo que desemboca en la ruta.
Mencionó que la inexistencia de señalización surge del acta de procedimiento y de las fotografías de la causa penal, a las que asignó preeminencia por sobre las declaraciones testimoniales de los dependientes de la demandada.
Expuso que ningún elemento anticipaba o hacía presumir la existencia del montículo, por lo que en, horas de la noche, un conductor difícilmente hubiera podido sortearlo, aunque circulara con atención y a velocidad reglamentaria; por lo que concluyó en que la demandada no acreditó que el hecho del conductor del automóvil hubiera tenido incidencia causal en la producción del hecho.
– Que el Dr. Bertolotti se agravió por la responsabilidad atribuida a la demandada, afirmando que de las constancias de autos y de la causa penal surge con claridad que el hecho ocurrió por culpa del conductor del automóvil o, al menos, que éste contribuyó a la producción del mismo.
Argumentó que el accidente se produjo en la ruta provincial 45, en tramo Rojas – La Angelita, el cual se hallaba en construcción y cerrado al tránsito.
Sostuvo que en Rojas, a la altura de la entrada a la ruta, existía una clara señalización de la prohibición de circular; no obstante ello, la “a quo” entendió que Plaza y el actor no pudieron observarla porque accedieron a la ruta desde la estación Sol de Mayo, un paraje que se encuentra emplazado en dicha ruta, entre Rojas y La Angelita.
Agregó que la “a quo” llegó a tal conclusión en base a la declaración de Plaza en la causa penal y a una supuesta declaración de Martínez en autos, pero con ellas no queda descartado que los mismos podrían haber hecho otro recorrido, yendo desde Agustín Roca hasta Rojas por la ruta nacional 188, y desde Rojas a La Angelita, por la ruta provincial 45, tomando conocimiento de que esta última estaba cerrada.
Expuso que el actor no explicó en la demanda, cuál fue el recorrido realizado para llegar a la ruta 45; pero incluso en caso de que los damnificados hubieran accedido a esta ruta desde la Estación Sol de Mayo, quedó reconocido que los mismos sabían que la ruta se encontraba cerrada y en refacción, tal como lo declaró Plaza en la causa penal.
Adujo que los damnificados no son personas ajenas al lugar, por lo que evidentemente conocían el estado de la ruta 45, lo que demuestra su culpa.
Finalmente, el Dr. Bertolotti se agravió de que la “a quo” no haya considerado la culpa de los damnificados, derivada de la falta de uso de cinturón de seguridad.
-Que el Dr. Raad se agravió por la responsabilidad atribuida a su mandante, afirmando que la sentenciante no advirtió que con las constancias de autos y de la causa penal quedó acreditada la existencia de la cartelería y de las demás señales que indicaban la realización de una obra.
Agregó que la “a quo” no tuvo en cuenta que quedó reconocido por el actor que el automóvil circulaba por un perímetro clausurado de la obra, ni tampoco que el montículo se encontraba señalizado con tambores con cinta reflectiva a modo de precaución.
Expuso que a fin de brindar seguridad a los transeúntes, se dispuso la clausura general de la zona de obra, y se diseñó un desvío por un camino rural, que comenzaba a la salida de Rojas, a metros del primer montículo de tierra que clausuraba la ruta 45, y terminaba con el cuarto montículo en la zona del accidente, el cual desviaba el tránsito en sentido La Angelita – Rojas; por lo que los damnificados no se percataron de la existencia de los otros tres montículos ubicados a lo largo del camino.
Resaltó que con la declaración testimonial de Julio Pastori, quedaron demostradas las medidas de seguridad adoptadas en la zona de obra.
Aseveró que quedó demostrada la interrupción del nexo causal por la conducción imprudente de la víctima, por lo que debe eximirse de responsabilidad a su mandante o, al menos, establecerse una concurrencia causal.
ii] A fin de resolver estos agravios, es dable señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.).
Baso esta conclusión en que no es requisito el movimiento de las cosas para que se configure la responsabilidad por el riesgo emergente de ellas, ya que no interesa el modo con que se hace efectiva su potencialidad dañosa. Las cosas inertes son fuente de perjuicios cuando mecánicamente pasivas han sido causalmente activas, circunstancia que se verifica cuando su anormal emplazamiento o ubicación crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa.
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En este caso concreto, la sentenciante consideró que el riesgo emergente del montículo de tierra ubicado en el carril de la ruta por el que iban los damnificados, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó a la demandada la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del mismo.
Los apoderados de la citada en garantía y de la demandada, cuestionaron recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del conductor del automóvil interrumpió la relación causal.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal, surge que el accidente de autos ocurrió aproximadamente a las 23 horas en un lugar que carecía de alumbrado público. También resulta de dicha actuación policial que el carril por el que circulaban Plaza y Martínez estaba totalmente obstruido por un montículo de tierra de aproximadamente un metro de altura. Asimismo, los instructores policiales dejaron constancia de que detrás de dicho montículo, a una distancia de tres metros, sobre el mismo carril por el que transitaba el automóvil, había un cartel reflectante que indicaba el comienzo de la zona de obra de repavimentación; pero que dicho cartel sólo podía leerse desde el carril contrario, es decir, el que estaba orientado en sentido La Angelita – Rojas, por lo que era los damnificados no podían verlo. Además, los instructores mencionaron que no existía señalización vial advertible para quienes transitaran por el carril por el que se desplazaban los damnificados.
Finalmente, los instructores expusieron que “…retornamos al lugar donde impactara el automóvil pudiendo observar a medida que nos acercamos que la inexistente señalización como así la oscuridad de la noche permiten la fiabilidad al conducir encontrando en forma inmediata e inesperada el obstáculo…” (ver fs. 41/42, el entrecomillado encierra copia textual).
Con este elemento probatorio, cuya eficacia probatoria se ve robustecida por su calidad de instrumento público, queda acreditado el riesgo emergente del montículo ubicado en la ruta sin ninguna señalización que advirtiera a los conductores de su existencia; circunstancia que lo tornaba en un obstáculo insalvable en horas de nocturnidad.
Por otra parte, no estando discutido que el lugar de residencia habitual de los damnificados era la localidad de Agustín Roca (ver copias de documento de fs. 4 y 5, copias de escrituras de fs. 14/16 y 17/19), es lógico presumir que para ir a La Angelita no pasaran por Rojas, en cuyas inmediaciones estaba la señalización que indicaba la clausura de la ruta 45, sino que accedieran a esta última por un camino rural que desemboca en ella a la altura de la Estación ferroviaria Sol de Mayo, ya que este itinerario demanda un recorrido considerablemente menor, tal como lo explica la parte actora a fs. 261 y se ve corroborado por las imágenes disponibles en el servidor de aplicaciones de mapas Google Maps.
Por todo lo expuesto, coincido con la sentenciante “a quo” en que la demandada y la citada en garantía fracasaron en su intento de acreditar la interrupción del nexo causal provocada por el hecho ajeno; por lo que la desestimación del recurso en tratamiento y la consiguiente confirmación de la responsabilidad atribuida a ambas, se imponen (arts. 7 CCyC y 1113 CC).
B) Así resueltas las impugnaciones atinentes a la responsabilidad, paso a tratar los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.
De modo preliminar, cabe mencionar que debido a la cesión de derechos litigiosos, debidamente instrumentada (ver fs. 18/19), efectuada por Roberto Omar Plaza a favor del accionante, lógico es concluir en que éste ha adquirido el derecho a la indemnización que correspondía a aquel, y por lo tanto, está legitimado para ejercerlo en autos (arts. 7 CCyC; 1434 y 1445 CC).
Asimismo, es dable dejar sentado que los legitimados pasivos no acreditaron la alegada falta de uso de los cinturones de seguridad por parte de los damnificados, por lo que no es posible considerar dicha hipotética infracción reglamentaria para disminuir las indemnizaciones de los daños en los cuales eventualmente hubiera tenido incidencia causal (art. 375 CPC).
1- Sentado ello, comienzo por los agravios dirigidos por ambos apelantes contra la indemnización fijada por el daño emergente ocasionado por la destrucción total del automóvil.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo”, valorando el dictamen del perito ingeniero mecánico Díaz, tuvo por acreditada la destrucción total del rodado, y fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 32.769.
– Que el Dr. Bertolotti impugnó dicha indemnización, aduciendo inicialmente que ninguno de los damnificados era propietario del automóvil, por lo que el actor carece de legitimación para reclamar por este daño. Seguidamente, cuestionó el monto indemnizatorio determinado, argumentando que el perito estimó el valor del rodado a la fecha de la pericia, pero el daño se produjo dos años antes, por lo que el valor debería fijarse a ese momento, máxime si se tiene en cuenta que los intereses se aplican desde entonces.
– Que el Dr. Raad cuestionó el otorgamiento de la indemnización en revisión, aduciendo que informe del perito mecánico sólo revela daños parciales sobre la estructura del automóvil.
ii] Anticipo que ninguno de estos agravios puede prosperar.
En primer lugar, cabe mencionar que no resulta una circunstancia controvertida que Roberto Omar Plaza conducía el automóvil al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido; por ello, corresponde tener por acreditado su carácter de usuario de dicho vehículo; carácter que le confiere legitimación para reclamar el resarcimiento de los deterioros causados en el mismo (art. 1110 del CC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 7 CCyC).
En segundo lugar, es dable señalar que la destrucción total del automóvil quedó fehacientemente acreditada por medio de la prueba pericial (arts. 375, 384 y 474 CPC), puesto que si bien es cierto que en el informe inicial elaborado en base a las constancias de la causa penal, el perito ingeniero mecánico Díaz expuso que el automóvil siniestrado presentaba daños parciales sobre su estructura (ver fs. 333, resp. al punto 2); no es menos cierto que, luego de la inspección de dicho rodado, este experto dictaminó que el mismo se encontraba en estado de destrucción total (ver fs. 355). Y es obvio que las conclusiones vertidas después de la inspección del automóvil, tienen preeminencia respecto de las elaboradas en base a las fotografías agregadas en la causa penal.
En último lugar, vale dejar sentado que la indemnización del perjuicio causado por la destrucción total del automóvil constituye una deuda de valor (ahora receptada expresamente en el art. 772 del Código Civil y Comercial), que debe justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de la misma.
Siendo ello así, ningún gravamen puede causar que en el marco de un público, notorio y sostenido proceso inflacionario, la indemnización en revisión haya sido determinada en base a un dictamen pericial elaborado hace tres años.
Por otra parte, independientemente de cuándo y cómo se cuantifique la indemnización, no resulta discutible que la obligación resarcitoria nace con la causación del daño, y desde entonces, es inmediatamente exigible. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de aquella, la mora se configura desde ese mismo momento, a partir del cual comienza el cómputo de intereses.
Es decir, el nacimiento del deber de reparar, su exigibilidad, y la eventual mora se verifican en la misma oportunidad; o sea, cuando se produce el daño a indemnizar, tal como lo ha receptado expresamente el art. 1748 del Código Civil y Comercial.
En caso de incumplimiento de la obligación reparatoria, los intereses a computar son moratorios, ya que están destinados a resarcir el daño adicional generado por la falta de satisfacción oportuna de la indemnización debida por el perjuicio generador de la responsabilidad.
Por ello, tal como anticipé, los agravios en tratamiento deben ser desestimados.
2- Sigo por el tratamiento de los agravios dirigidos por ambos apelantes contra la indemnización fijada por la privación de uso del automóvil siniestrado.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo” fijó la indemnización correspondiente, exponiendo que más allá de que el accionante no haya probado fehacientemente los gastos efectuados por su cedente, es indudable que la destrucción del automóvil debe haber generado gastos de movilidad, cuya magnitud estimó prudencialmente en la suma de $ 5.000.
– Que el Dr. Bertolotti impugnó dicha indemnización, aduciendo inicialmente que el reclamante no demostró tener licencia habilitante para conducir el rodado. En segundo lugar, dijo que la parte actora no produjo ninguna prueba de los gastos alegados. Y finalmente, a todo evento, cuestionó por elevado el monto indemnizatorio fijado.
– Que el Dr. Raad cuestionó esta indemnización, aduciendo que la “a quo” la concedió pese a la absoluta falta de prueba de los gastos alegados.
ii] A fin de resolver estos agravios, es dable señalar que la destrucción total de un rodado, obviamente ocasiona la imposibilidad de uso del mismo. Y esa indisponibilidad hace presumir fundadamente la generación de gastos por la utilización de medios alternativos de movilidad. Tal daño emergente es resarcible sólo por el lapso razonablemente necesario para el reemplazo del automóvil destruido por otro, durante el cual la privación de uso puede ser categorizada como una consecuencia en relación de causalidad adecuada con el hecho lesivo.
A la luz de estas pautas, considero que la “a quo” ha fijado prudencialmente el monto indemnizatorio en revisión, por lo que corresponde la desestimación de los agravios en tratamiento; sin que se erija en óbice para la concesión de la indemnización, la circunstancia de que el usuario del vehículo no haya acreditado que contara con licencia habilitante para conducir, puesto que, aún en caso de carecer de ella, hubiera podido utilizar el automóvil, cediendo su conducción a una persona habilitada al efecto (arts. 7 CCyC; 901, 903, 904, 1068 CC; y 165 CPC).
Como lógico corolario de ello, emerge el rechazo de los agravios en tratamiento.
3- Paso ahora al tratamiento de los agravios dirigidos por ambos apelantes contra la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo”, apoyándose en los dictámenes del perito médico forense y del perito médico oftalmólogo, fijó en la suma de $ 360.000 la indemnización para reparar tanto la incapacidad sobreviniente del accionante como la de su cedente Roberto Omar Plaza.
– Que el Dr. Bertolotti impugnó esta indemnización, solicitando su rechazo o, a todo evento, su disminución.
Adujo que no quedó probado que los damnificados realizaran alguna actividad laboral a la fecha del accidente; a lo que agregó que los testigos sólo declararon que años después del accidente aquellos trabajan normalmente, por lo que la merma de ingresos invocada es teórica, lo que convierte en arbitraria a la indemnización en revisión.
– Que el Dr. Raad cuestionó esta indemnización, manifestando que ha sido sobrevalorada la incapacidad de los damnificados.
Asimismo, expuso que los damnificados no llevaban colocado el cinturón de seguridad, no tenían la tarjeta azul, ni el seguro para el automóvil, y que la negligencia del conductor produjo el accidente de litis.
ii] A fin de resolver estos agravios, creo útil mencionar, en primer lugar, que el perito médico Luis María Rosas expuso que, a consecuencia del accidente de autos, Jorge Daniel Martínez sufrió fractura de muñeca derecha, lesión que le acarreó «…una artrosis del dedo anular con pérdida de la maniobra de la pinza lado dominante, incapacidad 9%; con respecto a los movimientos de la muñeca, flexión dorsal y palmar 10º y desviación cubital y radial 10º, incapacidad del 24%; que de acuerdo al Baremo de Altube y Rinaldi, la incapacidad es del 24% + 6,84%…” (ver fs. 425, “Estado actual de los antecedentes objetivables en la causa”, el entrecomillado encierra copia textual).
Más adelante, este perito explicó que esta incapacidad tiene incidencia en el actividad productiva del actor, puesto que el mismo “…trabaja en la elaboración de chacinados y su mano diestra está impedida de la maniobra de la pinza, más la rigidez de su muñeca…” (ver fs. 425vta., resp. al punto 10, el entrecomillado encierra copia textual).
En cuanto a Roberto Omar Plaza, el mencionado perito médico expuso que, a raíz del hecho de autos, sufrió la fractura del hueso propio de la nariz, con desplazamiento óseo, lesión que le acarreó un 8% de incapacidad y, además, le dejó “…una cicatriz en el dorso de la nariz en forma de V invertida de 4 cm de longitud, lineal, cruzando un pliegue, atrófica e hipopigmentada…” que le ocasiona una incapacidad del orden estético del 20% (ver fs. 426, “Estado actual de los antecedentes obrantes en autos relacionados con el hecho del litigio”, el entrecomillado encierra copia textual).
Paralelamente, el perito médico oftalmólogo Martín Bazzani, refiriéndose también a Plaza, expuso que, a causa del hecho aquí debatido, el mismo “…presenta una disminución de su agudeza visual de su ojo izquierdo, su agudeza visual es del 8/10 (el ojo derecho conserva la visión)…” y “…una alteración en el campo visual del mismo ojo…”; secuelas que arrojan un 14% de incapacidad (ver fs. 457, resp. a los puntos 1 y 2; y fs. 458, resp. al punto A, los entrecomillados encierran copia textual).
Con dichos informes tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente tanto del accionante como de su cedente, ya que de ellos se extrae indubitablemente que ambos, como consecuencia del hecho de autos, padecen una disminución de sus aptitudes físicas susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que obviamente constituye un daño patrimonial.
A fin de determinar la indemnización correspondiente, no cabe aferrarse a fórmulas matemáticas, ni a probabilidades actuariales, ni tampoco atenerse rígidamente a los porcentajes de invalidez estimados por los peritos en base a leyes de accidentes laborales, a pesar de que todos estos datos son útiles como pautas referenciales.
A tal efecto, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima, como por ejemplo: edad, ocupación, preparación, estado de salud preexistente, etc., y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada.
De acuerdo a las pautas expuestas precedentemente, resulta relevante destacar:
Que el actor tenía 51 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 5); – que el mismo realizaba changas en el campo y, además, se desempeñaba como chacinador, tal como quedó acreditado con las declaraciones testimoniales de Dominga Esther Britos y de Carlos Emilio Decarre (ver fs. 421/vta. y 422); y – que le quedaron las secuelas físicas incapacitantes que afectan específicamente su labor como chacinador y genéricamente cualquier otra actividad productiva.
Y que Roberto Omar Plaza tenía 39 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 3); – que el mismo realizaba changas en el campo, actividad a la que aludieron los testigos Dominga Esther Britos y Carlos Emilio Decarre (ver fs. 421/vta. y 422); y – que le quedaron las secuelas físicas incapacitantes que lo afectan genéricamente para el desempeño de cualquier actividad productiva.
Valorando todos estos datos, entiendo que, en modo alguno, pueden considerarse excesivas las indemnizaciones en revisión, fijadas cada una en la suma de $ 180.000 (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
Por otra parte, vale aclarar que no quedó acreditado que el hecho de Plaza hubiera tenido incidencia en la causación de los daños a resarcir, ni tampoco que el mismo y el actor no llevaran colocados los cinturones de seguridad. En cuanto a la falta de tarjeta azul y de seguro de responsabilidad civil obligatorio referido al automóvil, es dable hacer notar que, aún de haber sido acreditadas tales carencias, las mismas sólo importarían infracciones reglamentarias absolutamente desvinculadas con la producción del accidente de autos, y por ello, intrascendentes.
Por lo tanto, estos agravios deben ser desestimados.
4- Continúo por el tratamiento de los agravios referidos a la indemnización fijada por los gastos terapéuticos.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo”, remarcando, por un lado, que no quedaron probados los gastos alegados, y por otro, que el actor y Plaza recibieron asistencia en un hospital público, fijó prudencialmente en forma conjunta las indemnizaciones reclamadas en la suma de $ 5.000, presumiendo erogaciones de tal entidad en virtud de las lesiones padecidas y de los tratamientos recibidos por los damnificados.
– Que el Dr. Bertolotti impugnó esta indemnización, afirmando que carece de fundamento, dado que los damnificados fueron atendidos en un hospital público y, además, el accionante no acompañó un solo comprobante de los gastos alegados.
– Que el Dr. Raad cuestionó la condena a su mandante al pago de esta indemnización, manifestando que no le corresponde abonarla, dado que los gastos se produjeron por la negligencia de Plaza en la conducción del automóvil.
ii] A fin de resolver estos agravios, considero relevante puntualizar que probado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos que resulten una consecuencia necesaria de aquel.
De allí que proceda el reclamo en tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas.
Este criterio es especialmente viable cuando se trata de erogaciones que no revisten una significativa entidad económica, ya que en caso de que sí la tengan, es dable exigir su acreditación a través de la prueba documental, informativa o por cualquier otro medio que brinde certeza acerca de los desembolsos alegados.
Partiendo de esta plataforma, se impone el rechazo de los agravios en tratamiento, puesto que en este caso no resulta exigible la puntillosa acreditación de cada uno de los desembolsos invocados, dado que la índole de las lesiones padecidas por los damnificados y de los tratamientos a los que tuvieron que someterse, autorizan a presumir la realización de los mismos.
Vale reiterar que no quedó acreditada la negligencia en la conducción del vehículo por parte de plaza, lo que deja sin ningún sustento al agravio vertido por el apoderado de la demandada.
5- Continúo por el tratamiento de los agravios referidos a la indemnización fijada por la pérdida de chance.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo” fijó una indemnización de $ 10.000 por la pérdida de ingresos económicos del actor, causada por la imposibilidad de desempeñarse en labores rurales durante dos meses, por tener inmovilizada la muñeca derecha.
– Que el Dr. Bertolotti solicitó el rechazo de esta indemnización, afirmando que la misma carece de fundamento, debido a que no se produjo ninguna prueba de la supuesta pérdida de ganancias, ya que no se acreditó que el accionante trabajara en forma habitual a la fecha del accidente, que percibiera ganancias por tal labor, y que no pudiera desarrollarla durante algún tiempo.
Agregó que sólo algunos allegados al accionante dijeron que, a la fecha de sus declaraciones testimoniales, el mismo percibía una remuneración mensual de $ 9.000, pero en cambio no se probó que percibiera esa suma, ni ninguna otra, a la fecha del accidente.
– Que el Dr. Raad solicitó el rechazo de esta indemnización, cuestionando la decisión de la “a quo” con similares argumentos a los expuestos por el Dr. Bertolotti.
ii] A fin de resolver estos agravios, es dable mencionar que para que prospere un reclamo indemnizatorio por el lucro cesante (esta es la naturaleza del daño invocado, más allá de la denominación dada al rubro) producido durante el periodo de rehabilitación, el damnificado debe acreditar la actividad rentable que ejercía al momento de la ocurrencia del hecho lesivo, los ingresos que dicha actividad le reportaba, y la falta de percepción de los mismos, ocasionada por la inactividad en que quedó sumido durante la convalecencia.
Sentado ello, vale remarcar que con las declaraciones testimoniales de Dominga Esther Britos y de Carlos Emilio Decarre quedó acreditado, por un lado, que el accionante realizaba changas en el campo y que también se desempeñaba como chacinador, y por otro, que no pudo trabajar por un periodo aproximado de tres meses (ver fs. 421/vta. y 422, resps. a la 2da. y 3ra. pregs. ampliatorias). Esa imposibilidad de trabajar quedó ratificada con el dictamen del perito médico Rosas, quien dijo que el accionante fue tratado con yeso durante sesenta días (ver fs. 425, Antecedentes obrantes en autos en relación a la causa).
Es decir, quedaron acreditadas tanto la actividad productiva que el actor desarrollaba al momento del acaecimiento del accidente de autos, como la interrupción de la misma; por lo que forzoso es presumir la pérdida de los ingresos derivados de tal actividad.
Y ante la falta de certeza acerca de la magnitud de esos ingresos, cuya prueba el actor intentó concretar únicamente por medio de la prueba testimonial; bien ha hecho la sentenciante en estimarlos prudencialmente; por lo que el rechazo de los agravios en tratamiento se impone (arts. 7 CCyC; 1069 CC y 165 C.P.C.).
6- Paso a abordar los agravios referidos a la indemnización fijada por el daño moral.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
– Que la sentenciante “a quo” fijó las indemnizaciones en la suma de $ 60.000, haciendo hincapié en los padecimientos derivados de las lesiones por ellos soportadas.
– Que el Dr. Bertolotti impugnó estas indemnizaciones, tildándolas de excesivas y arbitrarias, debido a que no se condicen con las consecuencias del accidente. Afirmó que el daño moral de los damnificados no ha quedado probado, y por más que los magistrados tengan amplias facultades para valorar las distintas circunstancias que causan el daño moral, tales facultades deben ejercerse con prudencia, para evitar que la indemnización sea otorgada con la única base de su reclamo.
Añadió que estas indemnizaciones distan de ser el resultado de la ponderación prudencial del daño inferido, ya que se sustentan en afirmaciones meramente dogmáticas y en pautas excesivamente genéricas.
Sostuvo que Roberto Plaza cedió sus derechos al accionante Martínez, por lo que parece una inmoralidad que éste cobre la indemnización del daño a los sentimientos causados a aquel.
Finalmente, solicitó que las indemnizaciones otorgadas sean revocadas o, al menos, disminuidas.
– Que el Dr. Raad solicitó el rechazo de estas indemnizaciones, manifestando que las mismas son arbitrarias a todas luces, dado que no ha sido probado el daño moral alegado por los damnificados, a quienes el accidente de autos no les ha cambiado la vida.
ii] A fin de resolver estos agravios, comienzo por puntualizar que teniendo en consideración las lesiones sufridas tanto por el actor como por su cedente, los tratamientos médicos y kinesiológicos a los que fueron sometidos, los dolores e incomodidades padecidos, y las secuelas incapacitantes sobrevenidas; lógico es arribar al convencimiento de que los mismos han soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral, cuya indemnización en modo alguno pude ser reputada como elevada, por lo que la desestimación de los agravios en tratamiento, se impone (arts. 7 CCyC y 1078 CC).
Finalmente, cabe acotar que la indemnización que le corresponde al damnificado Plaza por daño moral, es cesible (arts. 7 CCyC y 1444 CC).
C) Por último, me ocuparé de los agravios referidos a la imposición de las costas.
i] A tal efecto, creo oportuno recordar:
– Que el “a quo” impuso las costas al demandado, reputándolo vencido, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.
– Q ue los Dres. Bertolotti y Raad solicitaron que en caso de que sus apelaciones fueran receptadas, se deje sin efecto la condena en costas impuesta a sus mandantes.
ii] Adelanto que estos agravios no pueden prosperar, puesto que al haber sido desestimadas ambas apelaciones, se mantiene la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas (art. 68 CPC).
V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 530 y 538; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 523/529vta. (arts. 7 CCyC; 1068, 1069, 1078, 1086, 1110, 1113, 1434,1444, 1445 CC; y 165 CPC).
II)- Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 530 y 538; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 523/529vta. (arts. 7 CCyC; 1068, 1069, 1078, 1086, 1110, 1113, 1434,1444, 1445 CC; y 165 CPC).
II)- Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 13 de Julio de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 530 y 538; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 523/529vta. (arts. 7 CCyC; 1068, 1069, 1078, 1086, 1110, 1113, 1434,1444, 1445 CC; y 165 CPC).
II)- Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122790