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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Seguros. Conductor de ómnibus. Chofer. Accidente de tránsito. Bicicleta. Daños materiales. Daño psicológico
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados a indemnizar al actor, al ser responsables del accidente de tránsito en el cual se embistió a un ciclista.
Rosario,
Y VISTOS: Los presentes autos “CERESETTI LUCAS LEONARDO c/ BISSUTTI RUBÉN FERNANDO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 218/2013, en los que se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 2/12/16 quedando integrado el tribunal con las Dras. Julieta Gentile, Susana Igarzábal y Mariana Varela en los que las partes alegaron, pasando a estudio del tribunal para el dictado de la sentencia.
Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentra agregada en los autos conexos “CERESETTI LUCAS LEONARDO c/ BISSUTTI RUBÉN FERNANDO y/o s/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS”, Expte N° 1178/10, copia de los autos caratulados “BISUTTI RUBÉN FERNANDO s/ LESIONES CULPOSAS.”, Expte.N° 5333/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N° 4 de Rosario en la que se ordenó el archivo por Resolución N °1611 T°62 F°115 de fecha 18/5/10 por aplicación del art. 501 CPP.
2.- La legitimación activa de LUCAS LEONARDO CERESETTI proviene de la calidad de lesionado en oportunidad del hecho conforme surge de las actuaciones penales referidas
3.- La legitimación pasiva de RUBÉN FERNANDO BISSUTTI ha sido atribuida en calidad de conductor del ómnibus dominio … que intervino en el hecho conforme constancias del sumario penal referido.
La legitimación pasiva de ROSARIO BUS SA ha sido atrib ida en su carácter de titular registral del ómnibus dominio … (fs. 10 vta) lo que surge del informe emanado del Registro Nacional de Propiedad Automotor obrante en los autos conexos “CERESETTI LEONARDO c/ BISSUTTI RUBÉN FERNANDO s/ POBREZA”, Expte N° 1.177/10
Negada la legitimación pasiva de ROSARIO BUS SA en su carácter de concesionaria de la línea Expreso de transporte público -lo que se encuentra acreditado con informativa emanada de la Municipalidad de Rosario- carece de incidencia en los presentes, por su carácter de legitimado atribuido como titular registral del ómnibus …
4.- El hecho causa del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de abril de 2010 aproximadamente a las 13: 50 hrs en calle Santa Fe previo a la intersección con Bv Oroño de la ciudad de Rosario. En dicha oportunidad LUCAS LEONARDO CERESETTI conducía una bicicleta por el carril derecho de calle Santa Fe en sentido al oeste y RUBÉN FERNANDO BISSUTTI conducía el ómnibus dominio … detrás del actor y por la misma calle y sentido cuando se produjo la colisión entre ambos rodados de resultas de lo cual el actor sufrió daños cuyo resarcimiento pretende. Surge del acta de procedimiento confeccionada por la autoridad preventora que el ómnibus era “de la empresa Continental línea Expreso, interno 3 dominio … conducido por Bissutti Rubén Fernando” con “una bicicleta todo terreno rodado 26 de color azul…”(fs. 1 del sumario penal)
5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”1
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)3
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC)
6.- El caso se subsume en la normativa del art. 1113 2° párrafo del CC. Por tratarse de una colisión entre rodados en movimiento. Corresponde a la demandada probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder cuando resulta aplicable el art. 1113 CC.
Dicha atribución de responsabilidad se aplica aún al caso de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (leyes 24.449 y ley provincial 11.583). No puede soslayarse que en la colisión con vehículos de mayor porte los ciclistas suelen ser el elemento más vulnerable. Ello no supone responsabilizar por ello al vehículo de mayor porte, sino que determina que en la circulación de ambos vehículos ambos conductores deben extremar las precauciones.
La CSJN ha sostenido “En los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”4
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”5.
Es que la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas…debe estar demostrada en forma clara y convincente”6
7.- En ese orden de ideas, ha quedado acreditada la existencia del hecho con la intervención de la preventora en oportunidad del hecho, asimismo obra croquis en el que se encuentran ubicados ambos vehículos intervinientes sobre el carril derecho de calle Santa Fe previo al cruce con Bv Oroño en el sentido de circulación hacia el oeste (fs. 4 del sumario penal, 27 de los autos conexos 1178/2010) En declaración testimonial ante la preventora, LUCAS LEONARDO CERESETTI afirma que el día 7 de abril de 2010 circulaba a bordo de su bicicleta color azul todo terreno rodado 26 por calle Santa Fe en dirección al oeste,”cuando un colectivo me iba pasando por mi lado izquierdo y cuando quedo a la mitad del colectivo este se ib cerrando y quedo entre una camioneta que estaba estacionada y el colectivo, siendo que este último me colisiona en mi brazo izquierdo y la bicicleta se engancha con el espejo de la camioneta y el colectivo ya que para en la parada de colectivo que se encuentra en esa intersección y yo salgo despedido por arriba de mi bicicleta y caigo al piso”.(fs.14 sumario penal, 37 de los autos 1178/10)
No ha prestado declaración ante la preventora, RUBÉN FERNANDO BISSUTTI. Obra inspección vehicular de la bicicleta TT R 26 color azul con asiento lado izquierdo parte trasera rajada y bandas de rodamiento en buen estado (fs. 17 del sumario penal)
De la pericia mecánica practicada por el Ingeniero Mecánico Luis Ricardo Rebichini que “es muy probable que los hechos se hayan desarrollado como se relata en la presente demanda” (fs.84 de autos) No hay pruebas en relación a culpa de la víctima o de un tercero que interrumpa total o parcialmente la relación causal en consecuencia, la responsabilidad se atribuye al demandado pues provocó con su embestimiento, la caída de la bicicleta y sus consecuencias dañosas, por imperio del art 1113 CC
8.- Encontrándose acreditada la responsabilidad de las partes, corresponde analizar los daños pretendidos y su nexo de causalidad con el hecho. En relación a los daños reclamados por incapacidad física, surge de la pericia médica practicada por el Dr. Cesar Poldi que el actor LUCAS LEONARDO CERESETTI presenta dolor en columna cervical, lumbar, hombro y cuello de pie derecho.
Concluye que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10,6 % del total corporal, discriminando en un 5% la lesión en la columna cervical, 4% por secuelas del hombro derecho y un 2% por secuelas del cuello del pie derecho (fs.111 vta) El actor no fue sometido a cirugías y las lesiones están consolidadas (fs- 110 vta)
En el examen físico constata marcha eubásica, columna vertebralclínicamente bien alineada, notándose a ambos lados de la columna vertebral, las masas contractura muscular para vertebral bilateral y puntos dolorosos en la región de las últimas vértebras cervicales. La movilidad activa, tomada con goniómetro es discretamente disminuida, la flexión y la extensión 40%, las rotaciones derecha 40°, la izquierda 50° las inclinaciones derecha 20° la izquierda 30°, la movilidad pasiva es dolorosa más allá. En la columna lumbar no se constata contractura muscular para vertebral ni puntos dolorosos, la movilidad es normal, sin dolor.
En el hombro derecho no se constata deformación anatómica. A la palpación, dolor en cara anterior del hombro derecho. La movilidad activa tomada con goniómetro es, la elevación anterior y la abducción de 160°, la elevación posterior 30° la aducción 60° la abducción 90°, la rotación externa 30°, la interna 60°. El cuello del pie derecho a la inspección se constata deformación por edema del mismo, la movilidad activa tomada con goniómetro es , la flexión dorsal 20°, plantar 40°, pronación o eversión 30°, inversión o supinación 30° la abducción y la aducción 30° (fs. 110)
Padeció traumatismo de columna vertebral, región cervical, hombro y cuello de pie derecho que dejaron secuelas de dolor y disminución de la movilidad (fs. 110) Estima que el actor puede realizar sus tareas laborales habituales normalmente (fs. 110 vta).
Afirma que se le han practicado al actor todos los exámenes, estudios, e intervenciones para la recuperación posible y que hay secuelas estéticas y anatomofuncionales, sin perjuicio de que el actor está en condiciones de aprobar un examen preocupacional tipo (fs. 111)
Obra informe del médico policial en el sumario penal referenciado, donde constata lesiones en región dorsolumbar derecho de carácter leve en partes blandas (fs. 16 del sumario, 34 de los autos 1178/10)
9.- La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 7
10.- La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado8
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC. meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l9, lo que se compadece con el art. 245 CPCC
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).
11.- No se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos por el actor -daño emergente o lucro cesante-, ya que obra informativa de Humberto Batistella SA en la que consta que el actor ingresó a trabajar en dicha empresa el 19/11/10, adjuntando el alta ante AFIP y recibo de suelo de noviembre de 2010 ($ 772 netos) y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de los mismos, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; comotambién, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCCTeniendo n cuenta que el actor tenía a la fecha del hecho 19 años, sin acreditación de actividad laboral ni ingresos a la fecha del hecho (el ingreso a su actividad laboral es en noviembre de 2010 y el hecho ocurrió el 7 de abril 2010) sin pérdidas de ingreso a consecuencia del hecho, se estima justo fijar la reparación por el rubro incapacidad física d l actor en la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) en mérito a las facultades del art. 245 CPCC.
12.- En lo referente al daño no patrimonial (art. 1741 CCC) – daño moral según el CC-, dicha indemnización procede conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sigue siendo aplicable en la consideración del daño «Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor» (Corte Sup., 1/12/1992, «Pose v. Provincia de Chubut.).
Conforme el art. 1741 CCC han de tomarse como pautas orientadoras para la determinación del daño, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima, los montos dinerarios fijados. el que se fija en la suma de por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.
En el presente caso, se ha producido pericial psicológica. La perito Lic. Elva Beatriz Schweizer dictamina que el actor presenta síntomas evitativos, sin que se observen trastornos de conducta,, que no ha verbalizado depresión y/o sufrimiento psíquico alguno , y estima que como era muy joven cuando ocurrió el hecho ello posibilitó su recuperación, lo que merece un justo y equitativo resarcimiento y que el tribunal estima la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000), teniendo presente lo normado por el art. 1741 CC y las facultades del art. 245 CPCC.
13.- En lo referente al daño psicológico pretendido por el actor, se ha producido prueba pericial psicológica a cargo de la Lic. Elva Beatriz Schweizer en la que dictamina que el actor “no se configura una incapacidad psíquica” “no se observa la proyección de la incapacidad psíquica en relación a sus familiares, sociales, solo se disciernen molestias al realizar deporte y no puede andar en bici” (fs. 119 vta)
“Dada la íntima relación etiológica (aunque con autonomía ontológica) entre la lesión síquica y daño moral, no cabe resarcir la misma alteración por ambos conceptos, es decir resulta improcedente una acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de esa idéntica situación lesiva como daño psíquico y como moral. Lo que sí se impone en cambio, es valorar la enfermedad psíquica como un factor de intensificación del daño moral resarcible que de otro moro hubiese correspondido”10
En consecuencia no corresponde el resarcimiento de este daño pretendido como daño autónomo, atento a las pruebas de autos y al criterio sostenido por el tribunal
Corresponde, no obstante el rubro tratamiento psicológico atento al dictamen citado en el que la perito expresa su necesidad para tratar los síntomas “evitativos que si bien pertenecen a las llamadas alteraciones de conducta no llegan a representar un trastorno” (fs. 114)” “Considera necesario un tratamiento cognitivo conductual de psicoterapia breve, a los efectos de tratar la sintomatología descripta” de 20 sesiones “para sobrellevar los sentimientos de malestar, estimando en $300 cada una resultando en un total de $6000. Por ende procede este rubro que se fija en la suma de SEIS MIL PESOS ($6000)
14.- En lo referente gastos no documentados, así como los de la vestimenta, se estima que “existe cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
El mismo criterio se ha adoptado en los casos de internación en hospitales públicos.”El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”11
Por ende dichos daños procederán en la suma de DOS MIL PESOS ($2000) en función a lo normado en el art. 245 CPCC
15..- En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño … moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, 2015, Santa Fe).
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima. Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baj a instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)», Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, en concepto de capital resarcitorio, proceden con más intereses según la tasa de interés equivalente a la tasa mixta p romedio activa y pasiva (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde el día del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
16.- Las costas se imponen en función del vencimiento objetivo a la parte demandada teniendo presente la aplicación del art. 505CC (actual 730 CCC) para su oportunidad, en mérito al art. 251 CPCC
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en la ley 17.418, los art. 1113 y ss del C.C. y 7, 1741, 1746 y conc. del CCC, los arts. 245, 251, 541 y conc, del CPCC., el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nª 1 DE ROSARIO RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada RUBÉN FERNANDO BISSUTTI y ROSARIO BUS SA a abonar al actor LUCAS LEONARDO CERESETTI la suma de CIENTO TRES MIL PESOS ($103.000.-).con más los intereses allí determinados, y hasta su efectivo pago, con costas. 2) Los honorarios se regularán por auto. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “CERESETTI LUCAS LEONARDO c/ BISSUTTI RUBÉN FERNANDO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 218/2013
DRA. MARIANA SILVIA VARELA
DRA. SUSANA IGARZABAL
DRA. JULIETA GENTILE
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112926