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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa del conductor del rodado embistente
Se modificó la distribución de responsabilidades efectuada por el anterior juez -50 % a cada parte-, pues la cámara entendió que toda la culpa por el accidente de tránsito pesa sobre el demandado.
En la ciudad de Dolores, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 93.894, caratulada: «PERALTA LUIS MARIA C/ ISLA NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM S/ LESIONES», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 438/442?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 438/442, interpusieron actora y demandada recursos de apelación a fs. 443 y a fs. 447 respectivamente. Concedidos libremente, sustanciados y con el llamado firme, se encuentran los autos en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
El Sr. Peralta promovió acción por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la localidad de General Madariaga el 14 de febrero de 2010, a las 7:10 horas aproximadamente. En esa oportunidad, el vehículo de la actora que circulaba por la calle 9 de julio en dirección este-oeste, fue embestido en su parte lateral trasera izquierda por el de la demandada, que se dirigía por la avenida Martínez Guerrero en sentido sur-norte.
La sentencia hizo lugar parcialmente a la pretensión asignando a cada parte el 50 % de responsabilidad en el hecho. Para ello consideró que si bien el demandado disponía de prioridad de paso por circular por una avenida y que el actor al dirigirse por una arteria transversal debió extremar la precaución para evitar la colisión, lo cierto también es que el legitimado pasivo se desplazaba por una avenida a una velocidad totalmente inapropiada conforme a las circunstancias de tiempo y lugar, en el radio urbano y en pleno centro comercial.
II. Previo a tratar los recursos, abordaré el planteo efectuado por la legitimada activa relativo a la insuficiencia del recurso de la contraria (SCBA causa 89.298 Sent. del 15/07/2009). Al respecto he de decir que la pieza de fs. 458/462 supera el examen de suficiencia al ser un válido intento por revertir lo decidido en la instancia de origen.
Por tal motivo, no se hace lugar a la petición de sanción efectuada en los términos del art. 261 del CPCC.
III. Las partes se agravian puntualmente por la atribución de responsabilidad en forma concurrente.
El accionante se duele por cuanto considera que la prioridad con la que contaba prima facie el demandado cedió frente al hecho de haber transpuesto más de la mitad de la mano de circulación de aquel, habiendo resultado por ello embestido en la parte trasera de su camioneta.
El accionado por su parte alega que tenía prioridad de paso por circular por la avenida principal y de mayor circulación de la ciudad de General Madariaga y que no se ha acreditado en autos el exceso de velocidad expresado en la sentencia, por lo que el accidente se produjo por culpa del propio actor que se lanzó a cruzar la vía más importante de la ciudad sin disminuir la velocidad y sin extremar las precauciones. IV. Entrando al fondo de la cuestión planteada, debo señalar que resulta correcto el encuadre jurídico dado por el sentenciante (art. 1113 del CC).
La responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas está regulada por la teoría del riesgo creado, que constituye el principio rector en la materia. Con arreglo a dicha premisa, si el daño es causado por la actuación de una cosa que presenta riesgo o vicio, es suficiente para determinar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa productora del daño porque de ella se sirve y la tiene a su cuidado, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, han excluido o limitado esa responsabilidad.
Probado el nexo causal, existe una presunción de responsabilidad y quien desea exonerarse de ella, debe probar que el daño obedeció a una causa ajena, o que la conducta de la víctima destruyó total o parcialmente el nexo de causalidad (SCBA Ac. N° 40.968; del 18.04.89).
Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho (arts. 354 inc. 1°, 375, 384 CPCC).
En tal sendero, reconocida como ha quedado la existencia del hecho (fs. 19/22 y 126/135), corresponde analizar su mecánica y la participación de los protagonistas, para así determinar el grado de responsabilidad que puede corresponderles.
El accidente tuvo lugar en la localidad de General Madariaga el día 14.02.2010 -aproximadamente a las 7:10 horas- cuando la camioneta Renault Traffic de la actora circulaba por la calle 9 de julio en dirección este-oeste. Al intentar el cruce con la avenida Martínez Guerrero es embestida en su parte lateral trasera izquierda por la parte frontal de la camioneta Isuzu del demandado que circulaba por esta vía en sentido sur-norte (v, pericia mecánica de fs. 319/321 y vta.).
De conformidad con la inspección ocular de fs. 210 y con el informe de la Municipalidad de Madariaga de fs. 261/275, advierto que la avenida Martínez Guerrero es de doble sentido de circulación, compuesta por dos vías de seis metros cada una de circulación vehicular inversa, separadas por una isla central de un metro; mientras que la calle 9 de julio posee un ancho de calzada de siete metros con dirección en un solo sentido de circulación en sentido este a oeste.
De esta forma, de acuerdo a las constancias de la causa, el actor llega al cruce con la avenida por la derecha y cuando está cruzando el primer carril es embestido en su parte lateral trasera izquierda por el demandado que transitaba por esta última.
V. Ahora bien, reseñada la mecánica del hecho y las cualidades de las arterias por las que las partes circulaban, lo que no resulta una cuestión controvertida por los recurrentes pero que aclara las circunstancias fácticas del accidente, el punto en discusión ante esta Alzada es quién gozaba de prioridad en el paso y como aplica la misma para resolver el caso planteado.
En este orden, en primer lugar corresponde señalar que la ley de tránsito vigente al momento de la colisión es la 13.927 que adhiere la ley nacional 24.449 (art. 1, ley 13.927).
Ello resulta de suma trascendencia dado que el art. 41 de la ley 24.449 otorga prioridad de paso en las encrucijadas al que llega desde su derecha, y ese derecho sólo se pierde en los supuestos especiales que la norma indica, es decir que se trata de un derecho que en principio es absoluto.
En este sendero, queda claro que la ley de tránsito vigente al momento del accidente no otorga de modo explícito prioridad de paso a quien circula por una avenida.
En apoyo a esta interpretación, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Dr. De Lázzari ha considerado sobre la adhesión a la ley nacional 24.449 que “este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose -en lo que nos interesa- solo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d). Esto es: la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, pues no hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas. Con más razón, entonces, sostengo que la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha no cede por el hecho de hallarse por cruzar una avenida” (SCJPBA, causa 100.905, “Rua c. Buss s. Daños y perjuicios, voto del Dr. De Lázzari, sent del 09.09.2009).
En congruencia con lo señalado, el actor al transitar proveniendo desde la derecha tenía prioridad de paso frente al demandado, por no encontrarse éste último circulando por una de las “vías de mayor jerarquía” que enumera el precepto, sino por una avenida – Martínez Guerrero -.
VI. Determinada la prioridad de paso que tenía el actor, tal extremo no puede ser valorado de forma aislada, sino que lo debo meritar con el resto de las probanzas producidas en la causa.
En efecto, la situación fáctica de la causa se corrobora con la pericia mecánica a fs. 320 vta., con el relato de los hechos efectuados por ambas partes y con las testimoniales brindadas en autos a fs. 303/306, que determinan que la camioneta Isuzu del demandado embistió a la del actor en su lateral trasero izquierdo con su parte frontal, lo que pone de manifiesto que el último se encontraba en pleno cruce de la avenida, transponiéndola.
Por otro lado, si bien el perito mecánico lo único que destacó con respecto a la velocidad del vehículo Isuzu es que superaba los 20 km/h, lo que no demuestra a ciencia cierta a qué velocidad circulaba, lo concreto es que el propio demandado en el escrito de contestación de demanda afirma que conducía su camioneta al momento del cruce “a unos 40 o 45 km a la hora” (v, fs. 3), lo que evidencia que lo hacía por encima del límite máximo de velocidad en las encrucijadas urbanas sin semáforo, que no puede ser superior a 30 km/h (art. 1, ley 13.927; 51 inc. e 1., ley 24.449).
Asimismo, cabe referir también que del informe de la Municipalidad de Madariaga la velocidad máxima precautoria de ambas arterias es de 40 kms/hs. (v, fs. 261/275), lo que demuestra la imprudencia en el manejo del embistente al asumir que circulaba por sobre el límite de velocidad permitido.
En línea con las declaraciones del propio colisionante y que pone en evidencia su manejo imprudente, cabe destacar la declaración del Sr. Morales, en carácter de testigo presencial del hecho, que sostuvo “yo fui estuve ahí en el choque porque la camioneta de Isla choca la Traffic y se cruza y me choca a mi digamos, y choca un Siena que había atrás mio, va, yo lo choco al siena” y que “por lo que se ve circulaba en velocidad la Isuzu” (v, fs. 305).
Asimismo, el Sr. Cañete dijo que “sentí el golpe o la explosión, estando en mi local de la remisería, salté a la vereda a ver que era y vi la Isuzu que había impactado a la Traffic y siguió la Isuzu derecho a nuestro local la cual impactó con un Duna que estaba estacionado y el Duna impactó contra un Siena también estacionado y la camioneta quedó sobre un árbol que había sido puesto en la construcción del bulevar, eso fue todo lo que vi, la Traffic quedó mirando para atrás contra lo que iba circulando…” (v, fs. 303).
Ante ello, resulta evidente que tal como lo reconoce en sus declaraciones y así lo corroboran los testigos referidos, su velocidad era superior a los 30 Km/h permitidos por la norma legal para el cruce de encrucijadas urbanas sin semáforo (art. art. 1, ley 13.927; 51 inc. e 1, ley 24.449).
Ello denota imprudencia del conductor del rodado embistente y que no estuvo atento a los avatares de la circulación para sortear las situaciones imprevistas que pueden producirse en el tránsito. A una velocidad prudencial un conductor de una experiencia normal podía maniobrar y evitar el impacto, lo que me convencen que el Sr. Isla fue quien ocasionó el accidente.
Para ello computo también su carácter de embistente, que aquí pone de manifiesto la desatención en el manejo al no poder sortear a un vehículo que ya estaba atravesando la avenida, y al ponerlo en riesgo en franca violación del deber de cuidado (arts. 1 ley 13.927, decreto 532/2009 Anexo III art. 15; 36, 39 inc. b, 41, 50, 51 inc. e 1 y concs., ley 24.449).
En este aspecto, debo señalar que la condición de embistente no resulta por sí sola determinante para atribuir responsabilidad, pues muchas veces depende de las circunstancias del evento, no obstante lo cual, en determinadas circunstancias como la de autos y valorado ello con el resto de las pruebas de la causa lleva a concluir la responsabilidad del demandado colisionante. Considero sin dudas que el Sr. Isla aparte de no tener prioridad de paso, evidentemente conducía superando la velocidad permitida en una encrucijada urbana y no extremó las medidas de cuidado pertinentes que debe tener todo conductor vehicular y fundamentalmente que estaba en mejores condiciones para evitar el siniestro, debiendo detener la marcha de su camioneta y respetar el paso, al ver que el otro vehículo venía por la derecha y ya estaba superando la encrucijada (arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs, cód. civ.).
El análisis previo me lleva a concluir que la conducta de la demandada ha determinado el acaecimiento del accidente y la producción del daño, pues a una velocidad inferior le hubiera permitido tal vez evitar el impacto, maniobra que intentó pero no pudo evitar e incluso siguió chocando a otros dos vehículos más.
VII. Concluyo entonces que el demandado Sr. Isla ocasionó el accidente por su conducción imprudente, por lo que le corresponde el 100 % de la responsabilidad, debiendo en la instancia de origen adecuarse los montos de los rubros en proporción a la responsabilidad atribuida (arts. 1 ley 13.927, decreto 532/2009 Anexo III art. 15; 36, 39 inc. b, 41, 50, 51 inc. e 1 y concs., ley 24.449; 902, 1109, 1111, 1113 y concs, cód. civ.; 384, 456, 474 y concs. del CPCC).
VIII. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68, CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por lo expuesto propongo modificar la sentencia de fs. 438/442 y atribuir el 100 % de la responsabilidad a la demandada, debiendo en la instancia de origen adecuarse los montos de los rubros en proporción a la responsabilidad atribuida, e imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68, 242 inc. 1, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC; 1, ley 13.927; 15 decreto 532/2009 Anexo III; 36, 39 inc. b, 41, 50, 51 inc. e 1 y concs., ley 24.449; 902, 1109, 1111, 1113 y concs, cód. civ.).
Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularán cuando lo haya sido los de la primera instancia (art. 31 decreto ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, semodifica la sentencia de fs. 438/442 y se atribuye el 100 % de la responsabilidad a la demandada, debiendo en la instancia de origen adecuarse los montos de los rubros en proporción a la responsabilidad atribuida. Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68, 242 inc. 1, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC; 1, ley 13.927; 15 decreto 532/2009 Anexo III; 36, 39 inc. b, 41, 50, 51 inc. e 1 y concs., ley 24.449; 902, 1109, 1111, 1113 y concs, cód. civ.).
Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularán cuando lo haya sido los de la primera instancia (art. 31 decreto ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
SILVANA REGINA CANALE
MARIA R. DABADIE
GASTON FERNANDEZ
Abogado Secretario
000681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101094