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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Daños. Indemnización
Se confirma la sentencia de primera instancia, en virtud de considerar insuficientes los agravios expresados. A su vez, se condena en costas de Alzada a los demandados en su carácter de vencidos.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Marzo de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46383 caratulada: «OSUNA RICARDO MAURICIO C/ LINEA 177 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (99) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿ Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
A la primera cuestión el Dr. Conti dijo:
I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Ricardo Mauricio Osuna por indemnización de daños y perjuicios contra Carlos Alberto Leonhardt y Empresa San Vicente SAT» -Línea 177-; condenando, en consecuencia, a los antes nombrados a abonar al actor dentro de los diez días la suma de pesos noventa y dos mil l ($ 92.000), con más los intereses que determinó.
Asimismo hizo extensiva la condena a «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» en la medida del seguro.-
Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme. (ver fs. 256/261vta).-
II- Sólo la parte demanda y citada en garantía apelaron dicho decisorio, siéndoles concedido el recurso libremente a fs. 264/265. Mediante la pieza de fs. 309/315 fundaron sus discrepancias, las que merecieran la réplica obrante a fs. 323/329vta.- .
III- Los nombrados comienzan apuntando su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad, pues según argumentan el hecho que dió origen al reclamo de autos aparece de ausente justificación por parte del accionante.-
Asimismo manifiestan que el Sr. Osuna tampoco instó la acción penal y que la misma fue archivada.-
A renglón seguido se disconforman, con distintos argumentos de la procedencia y cuantificación del rubro individualizado como «incapacidad sobreviviente».-
Luego cuestionan las partidas asignadas para justipreciar el «daño psicológico» pues, según consideran, el sentenciante de origen debió incluirlo con el detrimento moral conforme lo decidido por amplia jursiprudencia.-
Posteriormente se agravian de los montos otorgados en concepto de «daño moral» y l «gastos médicos, farmacológicos, radiografías, traslado y de vestimenta» los cuales se revelan, a su decir, elevados y sin respaldo probatorio.-
Por último, cuestionan la tasa de interés fijada en la instancia de origen, y solicitan la aplicación del 6% anual decidido por el Superior Tribunal Provincial, en antecedentes recientes.-
V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por los legitimados pasivos considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 10 de Agosto de 2002, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).-
Hecha esta mención liminar, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios conectados con la atribución de responsabilidad porque representa el necesario antecedente para abordar los restantes cuestionamientos.-
Y en ese sentido, he de comenzar recordando que la carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (cfr. esta Sala causa n° 26400 del 6-12-2001, causa n° 45734 sent. def. del 30-08-2016, entre otras en idéntica dirección).-
Al actor, le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a ellos (art. 375 del C.P.C.C; esta Sala causa n° 23.862 S del 31-10-2000, causa n° 30.587 del 19-02-2004, entre otras en idéntica dirección).-
Es que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder solo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone a la reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba ente éste último y aquel (arts. 1068, 113 y concds. del Cód Civil; esta Sala causa n° 45366 reg. sent. def. del 24-9-2015, entre otras en idéntica dirección).-
Y en el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (cfr. esta Sala causa antes citada).-
Bajo tales pautas interpretativas, debo anticipar -contrariamente a las argumentaciones vertidas por los legitimados pasivos- mi parecer favorable acerca de la confirmación de este segmento del decisorio pues, la posición asumida por los contendientes en sus escritos postulatorios, resultan suficientes para juzgar demsotrado el hecho de autos (v. fs. 4/9 y fs. 18/25).-
Veamos; en la pieza inaugural, el accionante esgrimió que el día 10 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 22:08 horas, viajaba en carácter de pasajero del colectivo de la línea 177 -interno 331- propiedad de la empresa demandada. Que en momentos en que transitaba la unidad por la arteria Londres de la Localidad de Burzaco, y al llegar a la intersección con la arteria Hualfin, el micro realiza una brusca e inesperada maniobra de zig zag y posterior frenado, lo que provocó la pérdida de equilibrio y expulsión hacia la fosa de la unidad, produciéndose las lesiones que detallo en la pieza inaugural (v. fs. 4/9).-
Manifiesta también que fué trasladado por el chofer al Hospital Lucio Meléndez de la localidad de Adrogué.-
Por otra parte, en su escrito de contestación de demanda, los aquí disconformes, luego de reconocer que el nombrado viajaba como pasajero de aquella unidad, discrepan en torno a las circunstancias en que habría ocurrido el suceso y proporcionan las propias.-
Así las cosas , refieren que el colectivo que se desplazaba por la Avda. Espora, y cuando el chofer giró para tomar por la calle Colón, a velocidad reducida y constante, es avisado por otros pasajeros que el actor pierde el equilibrio y cae al pozo de la puerta trasera.-
Es decir, según relatan, no hubo maniobra inadecuada, ni frenada, ni cambio de dirección (v. fs. 18/25).-
Delimitado eso, resulta evidente entonces que el suceso y el carácter de pasajero del Sr. Osuna, quedaron al margen de la discrepancia de manera que, eran los accionados quienes tenían la carga de acreditar los extremos invocados en su tesis exculpatoria, los cuales aparecen aquí de ausente comprobación (art. 375 del ritual).-
Es que el núcleo acreditativo conformado por la aboslución de posiciones del codemandado -Sr. Leonhardt -chofer de la unidad- (v. fs. 86/88), la testimonial rendida por la declarante Lorena Anabel Rodriguez -v-fs-105/105vta. -, así como el informe emitido por el nosocomio donde el reclamante fue atendido el mismo dia del accidente -v. fs. 95/96, constituye un plexo probatorio efectivizado por la propia parte actora. (doctr, arts, 384 y concds. del C.P.C.C).-
Y si bien no me pasa inadvertido que en su pieza inaugural el accionante ubicó el suceso en una intersección de arterias distintas a las mencionadas por los aquí recurrentes, ello de manera alguna puede reputarse idóneo como para concluir que se trataba de un hecho distinto al alegado por los nombrados. Adivértase que fue el propio actor quien hizo saber a fs. 90 que se había deslizado un involuntario error al identificar las calles, extremo éste, por otra parte, corroborado por la testigo Rodriguez que dió cuenta que la trayectoria del omnibus se circunscribia a la Avda. Espora y la arteria Colón de Burzaco (v. fs. 105vta, arts. 384 y 456 del C.P.C.C).-
No obstante eso, lo cierto es que el reconocimiento que vengo de referirme a saber: condición de pasajero del reclamante, y el golpe por este padecido en ocasión del viaje, exigía a los demandados el despliegue de una actividad tendiente a probar la veracidad de su relato (arts. 375 del ritual).-
Mas nada encuentro aquí verificado desde que, la orfandad acreditativa que exhibió aquella posición, dejaron a la eximente por ellos invocada -el obrar de la propia vícitma en la pérdida de del equilibrio y posterior caída- absolutamente desplazada, manteniéndose en consecuencia incólume el relato de los hechos propuestos en la demanda.-
Y en nada modifica la conclusión que vengo de referirme la circunstancia alegada en la pieza recursiva en torno a la falta de impulso de las actuaciones penales, en la medida que éste constituye un elemento aislado y sin interferencia en el marco descriptivo reseñado.-
VI.- A esta altura del análisis, me parece apropiado recordar que el transportista contrae con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo único fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (cfr. Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. «Responsabilidad Civil por accidente de automotores»; Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).-
En el este contexto, el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) a la de causalidad, en cuanto queda inferido «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa de la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática Jurídica de los automotores», vol. II Astrea, 1084, p. 21).-
No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no debe responder (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, ob., cit. p.90).-
En vista a eso, sobre la base del análisis expuesto, y ante la falta de acreditación de la tesis exculpatoria propuesta por los legitimados pasivos, la confirmación de este segmento decisorio se impone (arts. 1113, 2do párrafo, del Cód. Civil; 184 del Cód. de Comercio, y 375 y 384 del C.P.C.C).-
VII.- Despejada como quedase la cuestión precedente, cuadra ahora examinar la los agravios conectados con la parcela indemnizatoria.-
Puesto en dicha tarea, y con relación a la incapacidad sobreviniente, he de comenzar recordando, conforme lo decidido por el más Alto Tribunal Provincial, que el daño físico no está dado por la lesiones «per se», sino por las secuelas y ellas deben ser demostradas dado que ateniéndose a la regla prescripta por el art. 375 del C.P.C.C, todo daño debe ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro.-
O dicho de otro modo; debe acreditarse acabadamente que las secuelas físicas padecidas han sido verosímil y probablemente producidas por el infortunio que motiva el reclamo.-
Desde el ángulo de los preceptos reseñados observo que el experto actuante -Dr. Marcelo Pignatelli- luego de efectuar el correspondiente exámen médico, comprobó que el actor presentó a raíz del accidente fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, que requirió recuperación.-
Asimismo manifestó que el nombrado padece dolor y severa disminución de la fuerza, que le generó una incapacidad que tasó en el orden del 12% (v. fs. 135/139).-
El detalle brindado por el experto que en breve síntesis he apuntado así como las precisiones adicionales que luego brindó, dan cuenta de la existencia de una merma física en la persona del actor que guarda -contrariamente a las manifestaciones vertidas por los accionados- relación de causalidad adecuada con el hecho de autos, por lo que a sus términos cabe atenerse ( v. fs. 141/141vta. y fs. 144/144vta ; arts. 384 y 474 del C.P.C.C).-
Sin embargo, obvio resulta señalar, que las apuntadas conclusiones no aparejan de modo inexorable el automático cálculo indemnizatorio en función de los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos, toda vez que los baremos en cuestión constituyen pautas referenciales u orientativas que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. esta Sala causa n° 45.366 reg. sent. sep/15, entre otras en idéntica dirección).-
En tales condiciones, la entidad de la minusvalía descripta, actuando en el contexto de las condiciones personales del Sr. Osuna, tales como salud, edad, entre otros factores, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de mantener la partida dineraria destinada a cubrir este acápite (arts. 1068 del Digesto Civil y 165 y 384 del C.P.C.C).-
VIII.- En lo que hace a la esfera psíquica, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba. (Matilde Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T. «, pág. 229).
Siendo ello así, la pretensión de los accionados en torno a que el presente concepto quede subsumido dentro del rubro daño físico o del moral no contiene andamiaje positivo, toda vez que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa 13.208, Reg. Sent. sept/94).
Es que si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que latera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n° 13.142 del 30-11-95).
De igual modo, corresponde destacar que, resultando probado que el apoyo profesional en el plano psíquico es imprescindible para medrar la incapacidad que en dicho ámbito debe soportar el damnificado, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.
Siendo así, en el particular se observa que en el informe pericial de fs. 116/126, Perito Médico psiquiatra -Dr. Mariano Narciso Castex-, puntualizó que el peritado tenía una personalidad normal antes de la experiencia traumática, y que en ocasión de la misma, se produjo en la dimensión psiquica un desarrollo con características fóbicas de índole reactiva, de grado leve, todo lo cual lo incapacita de modo transitorio y parcial, en el orden del 10%, según estimó (arts. 472 y 474 del Código Procesal).-
Asimismo y con el objeto de mejorar el cuadro descripto, aconsejó una psicoterapia de apoyo de una frecuencia de no mas de una sesión semanal, con prolongación de un semestre, cuyo costo también precisó.-
Posteriormente en oportunidad de brindar sus explicaciones adicionales, ratificó en todos sus términos tanto la merma hallada como las consecuencias psíquicas padecidas por el nombrado.-
También refirió acerca de los estudios y elementos psicodiagnósticos complementarios en los que basó su apreciación psicodiagnóstica (v. fs. 130/132).-
Atento lo que llevo dicho, y más allá de la discrepancia vertida sobre el punto por los legitimados pasivos, por tratarse las apuntadas conclusiones de cuestiones de orden técnico, no encuentro motivo para apartarme (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Ahora bien, igualmente cabe destacar, como ya refiriera, que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentuales de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho pero no con exactitud matemática.-
Considerando entonces el cuadro descripto por el experto, en consonancia con las pautas que utiliza este Tribunal en supuestos análogos, estimo que el monto destinado a cubrir la merma psíquica debe confirmarse (doctr. arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C).-
IX.- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
En la especie, al amparo de los citados precedentes, se torna necesario evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual del Sr. Osuna el hecho descripto.-
Y según entiendo, aquellos padecimientos, derivados de la lesión en su mano -todo enmarcado en los pormenores del evento dañoso- aconsejaban, como exhibe el pronunciamiento impugnado, una justipreciación que de algún modo refleje dicho padecer.-
Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justa la indemnización concedida en la instancia de origen para éste rubro.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
X- En relación a los gastos médicos y farmacéuticos y de traslado cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable la suma fijada por el a-quo en este concepto. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).-
XI.-Finalmente la demandada y citada en garantía se agravian de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, sostienen en tal sentido que al establecerse los montos indemnizatorios el a-quo lo hizo a valores actuales, tratándose la especie de una deuda de valor.-
En este aspecto, esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-
Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.- Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses, y conforme la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta fecha de la presente sentencia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.).
En virtud de estas consideraciones, con la apuntada modificación:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 256/261vta, con la modificación propuesta en el acápite XI.- Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 256/261vta. debe confirmarse, con la modificación propuesta en el acápite XI.-
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 256/261vta., con la modificación propuesta en el acápite XI. Las costas de Alzada a los demandados. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos», aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
040969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129088