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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colectivo. Transporte de pasajeros. Art. 1281 del Código Civil y Comercial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor se reduce y se modifica la tasa de interés fijada en la instancia de origen.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los21 días del mes de Abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «BAZAN NICOLAS SALVADORC/ CALERO PABLO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)» causa nº SI-43113-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observa rse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo, dijo:
1.- La sentencia de fs. 297/303 admitió la demanda resarcitoria promovida por Nicolás Salvador Bazán contra UTENOR (línea 723) UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS condenando a esta última a abonar al primero la suma total de $109.000 con más intereses. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 2 de noviembre de 2011 -a las 17:00 horas aproximadamente-. En dicha oportunidad el señor Bazán viajaba en el colectivo interno 813 de la Línea 723 y al arribar a la parada de calle Pedro Arata, esquina Asunción de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, se dispuso a descender. Estando con una pierna en la calle y la otra en el escalón, el conductor inició la marcha, entonces el mencionado perdió el equilibrio, cayendo a la carpeta asfáltica.
El hecho generó lesiones de diversa gravedad al incoante.
Afirmó la sentencia que el siniestro se produjo en el marco de la figura del transporte de pasajeros, debiendo encuadrarse el caso en lo previsto en el art. 1281 del Código Civil y Comercial (v. fs. 299 y ss.).
Tras analizar las constancias que surgen de la causa (pruebas documental, informativa, testimonial y pericial), la magistrada tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada eximente alguna (v. fs. 301).
Luego, procedió a analizar los rubros reclamados (incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos varios), imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 304), por la demandada (v. fs. 310), por la citada en garantía (v. fs. 312) y por el co-demandado, quienes expresaron agravios a fs. 352/354 el incoante, fs. 344/347 la accionada y a fs. 348/351, la aseguradora. A fs. 355 se declaró desierta la impugnación planteada por Pablo Calero. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por las partes a fs. 359/360, 361/367 y 356/358 de autos.
2.- Los agravios.
I. El demandante cuestiona -por exigua- la justipreciación de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Controvierte la tasa de interés aplicada en la instancia inferior y requiere en cambio, la tasa pasiva del banco provincial en su modalidad digital (BIP).
II. La citada en garantía -a través de su letrado apoderado- afirma que la decisión resulta arbitraria e insustentada, en cuanto -asevera- la cuantificación de los rubros resarcitorios (incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos varios) resultan notoriamente elevados.
III. A la demandada UTENOR Linea 723 por su parte, la disconforman los montos acordados por incapacidad sobreviniente y daño moral, los que califica de exorbitados.
3. La solución.
3.a. Normativa que rige el caso.
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.C.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 C.C.C.).
4. El resarcimiento.
4.a. Incapacidad sobreviniente.
La indemnización por incapacidad física se fijó en $72.000, importe que descalifican las partes por alto y bajo, respectivamente.
El libro de guardia del Hospital Magdalena V. de Martínez de General Pacheco consigna que el 2 de noviembre de 2011 ingresó el paciente Nicolás Bazán con Traumatismo de tobillo y pie izquierdo, se le colocó valva de yeso y se le indicó reposo (v. fs. 104).
La documentación remitida por el Sanatorio San José expresa que el 3 de noviembre el señor Bazán presentaba esguince grave de tobillo izquierdo, se le inmovilizó el pie con bota Walker y sugirió reposo por tres semanas (v. fs. 155).
Las constancias de fs. 86 dan cuenta de que a mediados de noviembre de 2011, el incoante presentaba fractura de 5° metatarsiano.
La pericia médica concluyó que el damnificado presenta traumatismo de tobillo y pie izquierdo con diastasis tibio peronea y fx de 5° metatarsiano con edema crónico, lesión a la que atribuyó 12% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de marras. (v. fs. 232).
Al expresar sus agravios contra la sentencia de primera instancia, la citada en garantía cuestionó que la magistrada no haya ponderado la impugnación que en su oportunidad planteara respecto de la prueba pericial médica producida en los actuados (v. fs. 348/349).
Pues bien, el art. 473 del Código procesal establece que a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se considere conveniente, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
De las constancias de autos surge que la aseguradora tuvo oportunidad de ejercer la facultad que le confiere el art. 473 (v. fs. 240), haciendo lo propio UTENOR Linea 723 a fs. 242/243 de los actuados y que el experto respondió las explicaciones requeridas por el magistrado de inferior instancia (v. fs. 250).
En relación al planteo bajo examen, se ha consignado que “…sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia (arts. l55, l63 inc. 6º, 473, 474 y 487, Código Procesal), pues si las explicaciones son insuficientes o inatendibles, basta con que la parte interesada exteriorice esa situación a los fines de que el magistrado, al dictar la sentencia, valore la crítica formulada a la labor pericial…” (cf. Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 2, in re “Insaugarat, Guillermo Jesús y ot. c/Jauregui, Rafael Abelardo y ot. s/Daños y perjuicios, Inter. del 07/10/2008, sumario JUBA B256938; Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 1, in re “Farinelli, Alfredo c/Leruga, Juan s/Cobro de honorarios”, Inter. 03/05/1999, sumario JUBA B253389).
En la especie, la magistrada de grado ha ponderado la experticia conforme las previsiones impuestas por la norma procesal (cf. art. 384, C.P.C.C).
Ello así, en esta instancia he de otorgar plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor. Las manifestaciones vertidas por la apelante evidencian su discrepancia con las conclusiones arribadas en la pericia, más no aportan elementos técnicos que autoricen apartarse de aquella (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.).
Consecuentemente, he de temer por acreditadas por dicho medio, las secuelas físicas remanentes que padece el damnificado y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.).
Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529 y art. 29 L.C.T.).
A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor (hombre que tenía 64 años al momento del siniestro, con cargas de familia, pastelero, v. fs. 147); las características -leve- de la disfunción física remanente (lesión en el tobillo izquierdo; v. pericia cit.), el tiempo -breve- que insumió su recuperación, (v. pericia cit. también fs. 123 -kinesiología-) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (deportiva, social y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.).
Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa, propongo acoger los planteos elevados por la citada en garantía y consecuentemente, reducir la indemnización fijada a favor del señor Nicolás Salvador Bazán, hasta alcanzar la suma total de sesenta mil pesos ($60.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
4.b. Daño moral.
Se fijó la suma de $36.000 en concepto de daño moral a favor del incoante, importe que descalifican todos los recurrentes.
Toda vez que el actor sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 232 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.).
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo admitir la apelación deducida por la parte demandada y la aseguradora y consecuentemente, reducir el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, hasta alcanzar la suma de treinta mil pesos ($30.000), importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos.
4.c. Gastos médicos.
En primera instancia se acordó al actor la suma de $1.000 por los conceptos incluidos en este rubro; la citada en garantía lo cuestiona denunciando la exigüidad de elementos que acrediten los gastos reclamados.
Resulta conteste la doctrina al expresar que no se requiere la efectiva prueba de dichos desembolsos cuando la índole de las lesiones sufridas en el accidente los hace suponer (cf. C.N.Civ., Sala F, “Hahl, Dora L. c. Oggier, Victor H. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20-9-2001, cit. en “Rev. de Derecho de Daños. Accidentes de tránsito”, Año 2002-1, pág. 377, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002; asimismo Sala J in re «Medina de Reyes, Iluminada c. Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios», Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2011; «Abeigon, Carlos A. c. Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; «Gutmann, Alicia J. c. Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Entiendo que procede la indemnización, ya que es verosímil que el reclamante haya debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria. La aseguradora no probó alguna otra circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto, y el hecho de que recibiera la primera atención médica en un hospital público no supone la gratuidad total del servicio, pues no permite descartar gastos por medicamentos, traslados, etc. (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. C.P.C.C.).
Aunque estimo el resarcimiento con extrema prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del C.P.C.C.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil), considero que la suma fijada en la sentencia a favor de los accionantes no es elevada, en relación a la lesiones sufridas y a la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.).
Tomando en cuenta la realidad de autos y los límites de la cuestión puesta al conocimiento de este Tribunal de Alzada (arts. 261, 266, parte final), propongo mantener la condena fijada a favor del demandante y en consecuencia, rechazar el planteo esgrimido por la aseguradora.
4.d. Tasa de interés aplicable.
Este ítem fue apelado por el actor, quien reclama la aplicación de la tasa de interés pasiva en su modalidad digital.
Pues bien, se ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cf. asimismo, S.C.B.A., L. 118.241, «Tarelli», resol. del 6-V-2015; entre muchos otros).
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar (cf. Sala 1, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15, entre otros).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (cf. art. 622, C.C.; art. 768, inc. c, C.C.C.).
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil y de su concordante art. 768 del Código Civil y Comercial, el art. 279 inc. 1° del Código procesal y en los límites del recurso subexamen, propongo hacer lugar a la impugnación interpuesta y consecuentemente, modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen.
De conformidad con lo expuesto, considero que en los presentes corresponde aplicar a partir de la fecha del hecho (02/11/2011) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
5. Costas.
Las costas de Alzada serán soportadas por el actor en un 40% y por la empresa demandada en el 60% restante, atento el resultado alcanzado en sus respectivas impugnaciones (cf. art. 68, C.P.C.C). La condena debe hacerse extensiva a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor Nicolás Salvador Bazán se reduce hasta alcanzar la cantidad total de ochenta y un mil pesos ($81.000).
Asimismo se modifica la tasa de interés fijada en la instancia de origen correspondiendo aplicar a partir de la fecha del hecho (02/11/2011) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas por el actor en un 40% y por la empresa demandada en el 60% restante, atento el resultado alcanzado en sus respectivas impugnaciones (cf. art. 68, C.P.C.C). La condena debe hacerse extensiva a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105412