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JURISPRUDENCIAIndemnización por despido indirecto. Diferencias salariales. Relación laboral no registrada. Chofer de transporte público de pasajeros
Se hace lugar a la demanda laboral en concepto de sumas indemnizatorias y diferencias salariales interpuesta por un trabajador que prestaba servicios como chofer del servicio público de transporte de pasajeros, cuya relación laboral no se encontraba registrada.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara 2da. del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «VALENZUELA, EDUARDO SEBASTIAN C/ MENDEZ, ASUNCION S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO», Exp. N° B208C2/16, iniciado el 07/11/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada, el Tribunal en pleno dijo:
I) ANTECEDENTES:
A fs. 7/9, se presenta el Dr. Victor Hugo Massimino en representación del Sr. EDUARDO SEBASTIAN VALENZUELA (conforme carta poder de fs. 2), promoviendo formal demanda laboral contra el Sr. ASUNCION MENDEZ, reclamando el pago de la suma de $ 707.783,02 en concepto de sumas indemnizatorias, diferencias salariales, SAC adeudados, multa del art. 80 de la LCT, liquidación final, multas conforme arts. 8 y 15 ley 24.013 y multa del art. 2 de la ley 25.323 y subsidiariamente la multa del art. 1 de ésta última ley citada; conforme la liquidación que practica. Asimismo reclama la entrega de Certificado de trabajo y Certificación de servicios y remuneraciones, solicitando para ello el apercibimiento de aplicar astreintes.
Manifiesta la actora que su relación laboral con el accionado comenzó el 06/10/14, desempeñándose como chofer de corta distancia del servicio público de transporte de pasajeros que posee el demandado, cumpliendo para ello un horario de lunes a sábados de 7:30 a 14:00 hs.-
Detalla que la relación laboral no se encontraba registrada, percibiendo haberes en una suma inferior a la que le correspondía por ley.
Es por ello que el 16/06/16 remite TCL (que acompaña a fs. 4) intimando al demandado al pago de diferencias salariales devengadas, aguinaldos vencidos y horas extras no abonadas. En dicha telegráfica además intimó al accionado a regularizar la relación laboral mediante la inscripción de la misma, entregue recibos de haberes y le informe ART contratada para su cobertura. Además en la misma fecha, comunica la intimación efectuada a la AFIP, conforme se desprende de fs. 3.-
Que el 22/06/16 al concurrir a trabajar en su horario habitual, el demandado le impidió ingresar a tomar sus tareas pues no tenía más trabajo. En virtud de dicha actitud es que remite nuevo TCL (adjuntado a fs. 5) mediante el cual intimó al accionado a aclarar su situación laboral, ratificando el contenido del anterior telegrama remitido y en el caso de silencio que consideraría despedido por culpa del demandado.
Manifiesta que no habiendo recibido respuesta alguna del Sr. Mendez, en fecha 01/07/16 el actor remite nuevo TCL por el cual se consideró gravemente injuriado y despedido por culpa del demandado; intimando al pago de las sumas que detalla en su liquidación. A dicha intimación tampoco recibió respuesta del accionado.
Detalla las remuneraciones que el actor percibió durante la relación laboral, señalando que no le fueron abonados los haberes de junio/2016, ni sumas correspondientes a SAC, ni liquidación final.
Ofrece prueba, funda en derecho su petición y solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como fuera interpuesta, con expresa imposición de costas.
Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 10 y habiendo sido notificado el demandado a fs. 11/12, el mismo no compareció a juicio motivo por el cual a fs. 14 se declara su rebeldía, notificándose en debida forma dicha situación procesal a fs. 15.
A fs. 16 se presenta el Sr. ASUNCION MENDEZ con el patrocinio letrado del Dr. Juan Horacio JOSE, constituyendo domicilio y solicitando se remita nuevamente cédula con copia de la demanda pues con anterioridad a la notificación de fs. 15 nunca recepcionó el texto de la misma.
Que a fs. 17 se tiene por presentado, por parte y constituído domicilio legal al demandado, no haciendose lugar a su solicitud a la nueva notificación peticionada en función de las constancias de fs. 11/12.
Habiéndose fijado a fs. 18 audiencia de conciliación conforme lo normado por el art. 36 de la ley 1.504; no existió en dicha oportunidad posibilidades de conciliación. Conforme del acta de fs. 21 la parte actora solicitó en dicha audiencia se declare la cuestión de puro derecho y la demandada que se le otorgue posibilidad de intervenir para controlar la prueba ofrecida por la actora.-
A ello, se resolvió a fs. 22 que siendo necesaria la producción de las pruebas ofrecidas en autos se rechazó el pedido de puro derecho formulado por la actora y se fijó fecha para la realización de la audiencia de vista de causa. A fs. 23 se proveyó la prueba en cuestión, resolviéndose que resultaba conducente la documental presentada por la actora y las testimoniales ofrecidas por la misma.
Es así, que previo a dar comienzo a la audiencia de vista de causa, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio conforme acta de fs. 24/25; el cual fue homologado por el Tribunal, conforme y bajo las claúsulas allí establecidas.
A fs. 37 el letrado de la parte actora, denuncia que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de la primera cuota acordada a fs. 24/25 y en consecuencia solicita se dé por decaído el acuerdo y se fije nueva fecha para la audiencia de vista de causa.
Atento los términos del acuerdo homologado (claúsulas 1ra. y 5ta. de fs. 24), el Tribunal a fs. 38 tuvo por decaído el mismo y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de vista de causa. Conforme ello y el contenido del acta de fs. 40, se celebró la audiencia de vista de causa con la presencia de ambas partes y sus letrados; en la cual solo declaró la testigo Sra. Lorena Ñancucheo, pues la parte actora desistió de la restantes testimonial.
Habiendo en dicho acto formulado su alegato solo la parte actora, el Tribunal resolvió pasar estos autos al Acuerdo a los fines de dictar la presente sentencia definitiva.
II.- HECHOS:
Conforme surge de lo dispuesto por el art. 53 inc. 1 de la Ley 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.
En primer lugar no puede soslayarse, que oportunamente el demandado ha sido declarado rebelde, motivo por el cual habiendo adquirido firmeza la providencia dictada al respecto a fs. 14, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 30, 2do. párrafo de la ley 1504, que expresamente establece: «La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario».-
Sin perjuicio que la incontestación de la demanda ha dado efectividad a la presunción antes señalada, cabe destacar que conforme surge de la declaración testimonial de la Sra. Lorena Ñancucheo, recibida en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, ha quedado acreditado que el Sr. Eduardo Sebastian Valenzuela ha trabajado en relación de subordinación y dependencia del accionado Sr. Asunción Mendez; desempeñándose como conductor del transporte público propiedad del demandado y cumpliendo el horario de trabajo que se denuncia en la demanda de autos.-
La testigo Ñancucheo realizó una exacta descripción de las tareas desempeñadas por el Sr. Valenzuela (como chofer y en ocasiones además cobraba el pasaje), señalando que en algunas oportunidades lo ha visto conduciendo en horas de la tarde. Que dichas tareas las ha visto ser realizadas por el actor desde principios del año 2016, pues usaba dicho transporte público para ir a su trabajo, que en ese entonces era en la Dirección de Transporte del Municipio.
III.- DECISORIO:
Establecidas entonces las cuestiones de hecho que se encuentran acreditadas, corresponde el análisis de los restantes tópicos ventilados en autos.
En relación al autodespido dispuesto por el trabajador cabe señalar que de las constancias telegráficas de fs. 3/6, atento el incumplimiento del accionado en el pago de los haberes reclamados y su silencio en relación a la registración de la relación laboral, resulta acreditado que el actor se consideró gravemente injuriado y en consecuencia despedido por culpa del demandado.
Del análisis de las pruebas colectadas en autos, surge que efectivamente el actor ha trabajado en relación de subordinación y dependencia del demandado Sr. Asunción Mendez, motivo por el cual no habiendo el accionado dado cumplimiento a la debida registración laboral denunciada oportunamente por el trabajador, éste ejerció lícitamente su derecho a considerarse despedido en los términos en que lo hizo conforme surge de los despachos telegráficos de fs. 3/6 y en consecuencia acreedor a las indemnizaciones previstas por ley.
Con respecto al reclamo por «diferencias salariales» que realiza el actor, atento los efectos señalados del art. 30 de la ley 1.504 y las pruebas (documental y testimonial) producidas en autos, las mismas corresponde ser abonadas. Ahora bien para la determinación de ellas, la parte actora deberá realizar liquidación detallada acompañando las escalas salariales sobre las cuales ha realizado la liquidación de fs. 8/8vta con el CCT aplicable. La determinación entonces de dichos montos, asimismo otorga la base sobre la cual tomando el mejor salario que le hubiese correspondido percibir al actor, se calcularán las indemnizaciones y liquidaciones de los restantes rubros reclamados en autos.
Por otra parte, no habiéndose acreditado en autos el pago de los rubros reclamados en concepto de aguinaldos y vacaciones adeudadas, corresponde sean receptados conforme liquidación de fs. 13.
En relación a la multa reclamada en virtud de lo dispuesto por el art. 80 LCT, cabe señalar que la misma ha de prosperar atento que el actor ha dado cumplimiento exacto a dicha normativa e incluso con lo dispuesto por el Decreto N° 146/2001, pues de las telegráficas cursadas al demandado surge claramente que se lo intimó a la entrega de las certificaciones que estipula dicha norma. También en base a todo lo debidamente acreditado deberá ser intimado el demandado a hacer entrega de los certificados de Trabajo y de Aportes y Servicios previsto en dicho artículo conforme las reales condiciones laborales acreditadas en el término de 10 (diez) dias de notificado este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento.
Idéntico criterio corresponde aplicar en relación a las multas requeridas por el actor en su escrito de inicio correspondientes a los Art. 8 y 15 de la ley 24.013. Cabe manifestar que dichas multas han de prosperar en tanto la relación de trabajo se desarrolló en los límites de una relación de trabajo dependiente y al no haberse encontrado debidamente registrada, fehacientemente intimada la accionada y no proceder a su consecuente regularización en tiempo oportuno, resulta procedente su aplicación en autos.
Finalmente y en relación a la multa reclamada por la actora en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 25323 la misma ha de prosperar toda vez que también, debidamente intimado el demandado no depositó la liquidación final, si los salarios adeudados ni las indemnizaciones de ley; obligando con su accionar al actor a dar inicio a la presente acción judicial.
En definitiva corresponde que prosperen todos los rubros liquidatorios formulados por el actor a fs. 8/9.-
Finalmente, a la liquidación que deberá realizar la parte actora en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente, deberán adicionársele intereses. Los mismos deberán ser calculados desde que cada suma es debida a la tasa del 24% hasta el 31/12/2014 y a la tasa del 36% anual desde el 01/01/2015 y hasta el 31/08/2016.
Desde el 01/09/16 y hasta el efectivo pago, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados «Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley» Expte Nro 27.980/15 STJ, en cuanto ha dicho que «En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales…», corresponde aplicar la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina «para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales».
Por último, las costas corresponde sean impuestas a la demandada vencida (art. 68 y ccs. CPCC), regulando los honorarios del letrado de la parte actora en el equivalente al … % de la liquidación definitiva (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y ccs. L.A.), en función a la extensión de la labor desarrollada. Asimismo corresponde regular los del letrado del demandado en el … %, dividido dos (2) y sobre idéntica base, atento que hubo realizado labor profesional en una sola etapa del proceso al no haber existido contestación de demanda (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y ccs. L.A.).
III) Por todo lo precedentemente expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR en todas sus partes a la demanda interpuesta, condenando a ASUNCION MENDEZ a abonar al Sr. EDUARDO SEBASTIAN VALENZUELA las sumas que se determinen en la liquidación que deberá realizar la parte actora en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente, por los conceptos detallados en la liquidación de fs. 8/9 con más los intereses correspondientes conforme los considerandos precedentes. Dichas sumas deberán ser abonadas dentro del término de diez (10) días de quedar firme la liquidación correspondiente.
II)IMPONER LAS COSTAS a la accionada vencida (art. 68 y ccs. CPCC).
III) REGULAR los honorarios del letrado del actor, Dr. Victor Hugo Massimino, en el … %, de la suma que surja de la liquidación ordenada precedentemente; y los correspondientes al letrado del demandado, Dr. Juan Horacio José, en el … % dividido dos (2) y sobre idéntica base (conf. arts. 6,7,8,9 y c.c. de la L.A.), las que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena, todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. Dichas sumas deberán ser abonadas con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, archívese.
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ante mí:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
027175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119053