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JURISPRUDENCIAAcciones posesorias. Terrenos expropiados
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de mantener y retener la posesión, ya que fue probada la ocupación material del actor sobre las dos fracciones de terreno rural dentro de un inmueble de mayor extensión expropiado por el Estado Provincial para la construcción de un dique.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días siete del mes de agosto del dos mil diecinueve, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-14.684/18, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-045.819/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2) Acciones Posesorias. Guanuco Héctor Ramón c/ Estado Provincial”.
El Dr. Baca dice:
1) Por sentencia que obra a fs. 194/198 de los autos principales, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió hacer lugar a la acción de mantener y retener la posesión interpuesta por la parte actora, ordenado restituir el inmueble de autos, con costas.
Para resolver de ese modo, el Tribunal de grado consideró aplicable, previo a todo análisis, los arts. 2469, 2493, 2494 y concordantes del Código Civil derogado de acuerdo a la época en que se produjeron los hechos.
El a quo consideró que la ocupación material del actor sobre las dos fracciones de terreno rural, ubicadas en el distrito Las Pircas, dentro de un inmueble de mayor extensión expropiado por el Estado Provincial para la construcción del Dique La Ciénaga, se encontró probada: a) con Acta de constatación de fecha 17/01/15 obrante en el expte. Nº P-99787/15, tramitado en la Fiscalía de Investigación Penal Nº 6; b) con las pruebas testimoniales producidas en los autos principales a fs. 153 y ss.; y c) con la prueba documental incorporada en los mencionados autos principales, consistente en el expediente administrativo Nº 648-40-10, en el certificado de residencia emitido por el Juez de Paz de fecha 14/08/02 y constancia de inspección de instalación eléctrica de la Municipalidad de El Carmen de fecha 04/10/11 (fs. 47 y cc.).
Luego, estimó que tanto el despojo, como el tiempo en que éste aconteció, fueron materia de controversia (cf. fs. 14, 37 y 119 vta. de los autos principales). Así, el Tribunal de grado estimó que sin perjuicio de que la parte actora ocupe los terrenos en disputa como poseedor o tenedor, la ocupación material se encuentra acreditada desde hace varios años anteriores al acto lesivo, con lo cual aplicando los arts. 2469 y 2490 modificados por Dto. Ley 17.711, quedaron expeditas las acciones posesorias, sin más recaudos (como la anualidad) y cualquiera fuera la naturaleza de la ocupación.
Luego el Tribunal de grado estimó que la situación de autos no es aislada, sino que se enmarca dentro de una pluralidad de residentes que desarrollan actividades agropecuarias en parcelas de variable dimensión, como surge del censo de ocupantes del año 2010 agregado a los autos principales a fs. 105/115. Por ello, el a quo aludió a los arts. 5, 24 y 28 de la vigente ley 6049 de “Creación del área de desarrollo sostenible de los diques”, admitiéndose por ley provincial una discrecional delimitación por parte de la administración pública de “zonas de desarrollo permitido”, en las cuales una “Agencia de Desarrollo sostenible de los Diques” debe implementar acciones para regularizar las situaciones de ocupación de tierras preexistentes, facultándose a dicha Agencia a formalizar acuerdos de regularización dominial con los residentes en las áreas de Desarrollo Sostenible de los Diques.
Que el Tribunal de grado consideró, en suma, que ha quedado corroborado en autos que la Intendencia de los Diques ha obrado de hecho para tomar por la fuerza las tierras en cuestión, y, por ello, con apoyo en doctrina, estimó que las acciones posesorias protegen el hecho de la posesión frente a acciones materiales, inclusive de la “administración cuando ésta se aparta manifiestamente de la legalidad, al configurar una vía de hecho” (fs. 198 vta. de los autos principales).
2) En desacuerdo con la sentencia, el Estado provincial interpone recurso de inconstitucionalidad a fs. 11/12. Tras la invocación de la reunión de los recaudos de admisibilidad formal, plantea agravios.
Afirma que la parte actora no ha probado que se haya constituido en poseedor, ni tampoco se ha acreditado el requisito de la anualidad para ser considerado tal.
Asimismo, sostiene que los terrenos en cuestión se encuentran en una zona catalogada como de “seguridad” incluida en la zona de desagote del Dique La Ciénaga. Y, por último se agravia de que la demarcación que hizo la administración pública es un derivado de una facultad del titular dominial, sin que pueda dar justificación a la acción intentada.
Hace reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso planteado, con costas.
3) Corrido el traslado de ley, contesta el recurso de inconstitucionalidad la parte actora a fs. 20/25 de estos autos.
Sostiene, en relación a los hechos y la prueba, que ha quedado demostrado en los autos principales que el actor es poseedor de las tierras disputadas y que desde siempre vino realizando actos posesorios reveladores de una detentación física y material, hasta que en el mes de enero del año 2015, un grupo de personas invocando la autoridad de la Intendencia de los Diques ha despojado por la fuerza la mentada posesión.
Y en cuanto a los agravios por sentencia arbitraria formulados por la recurrente a la sentencia de grado, afirma que el recurso es superficial y por tanto carece de autosuficiencia. En especial, aduce que la mención de la supuesta ausencia del requisito de anualidad es improcedente, desde que quedó verificado en autos una posesión que excede con creces la anualidad. Luego afirma que la invocación de que el accionante se encuentra en una “zona de seguridad” es falso, porque no se ha rebatido la aplicación de la vigente ley 6049 y que, además, supone un agravio que no fue objeto de controversia al tiempo de la traba de la litis.
Cita jurisprudencia que se afirma aplicable, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace el recurso ejercitado.
4) A fs. 35/40 emite Dictamen Fiscalía General de este Superior Tribunal de Justicia, propiciando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado por la parte demandada. Sostiene que el pronunciamiento atacado carece de absurdidad, porque constituye, por el contrario, una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, mientras que las objeciones realizadas por la parte recurrente revelan no sólo una mera discrepancia, sino una intención de revisión improcedente de los hechos y la prueba. Además, sostiene que el agravio sobre la zona de seguridad no ha sido propuesto con anterioridad en el pleito.
5) Integrada la Sala y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso 4 del art. 9 de la ley 4346 y sus modificatorias, los autos quedan para resolución de este Superior Tribunal, conforme al inciso 5 del mencionado artículo.
6) La sentencia recurrida es definitiva. Extremo exigido como recaudo liminar de admisibilidad en el art. 8 de la ley 4346 y sus modificatorias, y la primera parte del inc. 1 del apartado III del art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jujuy vigente.
7) Corresponde examinar si concurre alguno de los extremos del inc. 1 del art. 165 de nuestra Constitución local que habilitan a dejar sin efecto el fallo recurrido.
En punto al análisis de cuestiones de hecho y de pruebas rendidas por ante el Tribunal de grado, es necesario referir que este Superior Tribunal ha sentenciado en muchas oportunidades que “…el recurso de inconstitucionalidad es un remedio extraordinario y excepcional que excluye, en principio, el análisis de cuestiones de hecho y prueba porque los jueces son soberanos para meritar la prueba rendida ante ellos. Reiteradamente este Superior Tribunal, en relación a los agravios que remiten a cuestiones de hecho y prueba en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado que resultan ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, cabe hacer excepción, cuando el a quo ha interpretado erróneamente prueba agregada a la causa y, ha prescindido sin dar razón alguna, de la oportunamente producida y que aparece conducente para el real esclarecimiento de los hechos invocados (L.A. Nº 46, Fº 188/190, Nº 71; CSJN Fallos 287:463; 302:998; 303:434; 304:239; 320:2101, entre otros), conculcando claramente el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal…”, fallo STJ L.A. Nº 57, Fº 1602/1607.
Ahora bien, dejando eso a salvo, en los autos principales ha quedado probado como quaestio facti, y acá no lo controvierte la parte demandada con una debida justificación concreta de cuál sería la equivocada valoración probatoria del Tribunal de grado, la existencia de una relación real o fáctica de la parte accionante con el predio objeto de la acción entablada, delimitado en dos fracciones separadas entre sí por un camino que brinda acceso al arroyo Las Pircas, cuya primer fracción tiene una superficie de 55.557 m2, en tanto que la segunda tiene 5.535 m2, individualizadas dentro de los catastros: Fracción …, Padrón … y Fracción …, Padrón … La relación real o material mencionada se tuvo por acreditada, como se ha indicado arriba, con el Acta de constatación de fecha 17/01/15 obrante en el expte. Nº P-99787/15, tramitado en la Fiscalía de Investigación Penal Nº 6; con las pruebas testimoniales producidas en los autos principales a fs. 153 y ss. y con la prueba documental incorporada en los mencionados autos principales, consistente en el expediente administrativo Nº 648-40-10, en el certificado de residencia emitido por el Juez de Paz de fecha 14/08/02 y con la constancia de inspección de instalación eléctrica de la Municipalidad de El Carmen de fecha 04/10/11 (fs. 47 y cc.). Al mismo tiempo el a quo constató que no fue objeto de controversia ni el hecho del despojo en sí, ni la época en que ocurrió.
Así, la parte recurrente se agravia por ante este Superior Tribunal de que no se ha verificado el requisito de anualidad en la posesión. Baste notar que dentro del elenco de remedios posesorios existentes en el Código Civil derogado al momento de interposición de la demanda, se encontraban, siguiendo una concepción dualista, aquél que se fundaba en una posesión calificada (art. 2487) y el que prescindía de la cualidad de la relación real de quien ejercía las defensas policiales contra los actos de despojo violentos o clandestinos, que otorgaban una amplia legitimación activa y una restringida legitimación pasiva (arts. 2469 y 2490). El Tribunal de grado, siguiendo una postura hermenéutica monista, considerando derogado tácitamente el art. 2487 por la reforma del Dcto. Ley 17.711 al Código Civil anterior, ha resuelto aplicando la legitimación amplia que surge de los arts. 2469 y 2490, sobre la idea esencial de que ni siquiera el Estado, y con cuanta mayor razón en un Estado de Derecho Constitucional, puede valerse de vías de hecho o de fuerza para la adquisición de una relación real, sin observancia del principio de legalidad que debe justificar cualquier acto estatal, despojando a quien fuere que estuviere previamente en ella. No hay, por eso, ninguna arbitrariedad en el fallo recurrido en atención a las circunstancias probadas y controvertidas del caso sub examine.
En referencia al agravio referente a la zona de seguridad, compartiendo el Dictamen de Fiscalía general, es verdad que no fue planteado antes en la oportunidad procesal idónea, a los fines de que el Tribunal de grado pueda expedirse sobre ello. Pues, es sabido que ningún recurso, y menos aún uno extraordinario como lo es el de inconstitucionalidad previsto en el art. 165 de la Constitución provincial, debe ser la fuente de un nuevo enjuiciamiento en el que se introduzcan nuevas pretensiones u oposiciones novedosas, en tanto que sólo son remedios impugnativos que habilitan la revisión jurisdiccional en torno a verificar el fundamento de la decisión judicial recurrida.
Por lo demás, merece destacarse la quaestio iuris referida por el a quo en torno de la ley 6049, en los términos dispuestos por el art. 17 del CPC, por cuanto la presente acción se limita a una mera relación fáctica de despojo, quedando afuera toda otra consideración jurídica.
Por estas razones, la sentencia impugnada no luce el vicio de arbitrariedad, puesto que la doctrina de la arbitrariedad, consagrada explícitamente para el recurso de inconstitucionalidad en la tercera hipótesis del inc. 1 del art. 165 de nuestra Constitución provincial, observa ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la invalidez de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica dejar sin efecto un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente con el propósito de no invadir jurisdicción extraña.
Acusar de arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencia requiere constatar una decisiva carencia de razonabilidad. La arbitrariedad constituye algo distinto de una interpretación equivocada de la ley o de la prueba, es dejar de lado la ley o prescindir sin más de la prueba. Si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea la apreciación que realicen las partes respecto a su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Por las razones expuestas, me pronuncio por no hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada.
En relación a las costas de la presente instancia, se imponen al recurrente vencido en orden al principio general de la derrota. Se regulan honorarios del Dr. Horacio Antonio Macedo, único al que corresponde en la especie, en la suma de $ 9.000 de acuerdo a la ley 6112, más IVA de corresponder así.
Tal es mi voto.
El Dr. Sergio González adhiere al voto que antecede.
La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
RESUELVE:
I). No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada.
II). Imponer las costas de la presente instancia al recurrente vencido.
III). Regular honorarios del Dr. Horacio Antonio Macedo, único a la que corresponde en la especie, en la suma de $ 9.000 de acuerdo a la ley 6112, más IVA si así correspondiere.
IV). Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi – Secretaria Relatora.
Facio, Rodolfo E.: “NOTAS SOBRE EL CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA” – Temas de Derecho Administrativo – Octubre 2016 – Cita digital IUSDC284813A
043215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128273