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JURISPRUDENCIAAcuerdo preventivo. Acciones concursales. Prescripción. Recurso de inaplicabilidad de la ley
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido contra la sentencia que confirmó los pronunciamientos de primera instancia que dispusieron el rechazo del planteo de prescripción de las acciones concursales derivadas del acuerdo preventivo, y el levantamiento de una medida cautelar de no innovar.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo Gilberto Panseri, en su calidad de subrogante, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C05 – 28469/99, caratulado: «MORALES, JUAN CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs.1561/1565 vta. la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad al rechazar los recursos de apelación interpuestos por la concursada confirmó los pronunciamientos de primera instancia que respectivamente dispusieron el rechazo del planteo de prescripción de las acciones concursales derivadas del acuerdo preventivo y, el levantamiento de una medida cautelar de no innovar.
Respecto de la primera cuestión -prescripción- dijo que no se puso en crisis el razonamiento del juez de grado; no se evidenciaba un perjuicio concreto en detrimento del apelante a partir del rigorismo formal que alegaba; la decisión se limitaba a resolver la nueva formulación de prescripción por él incoada ante lo cual, tratándose de plazos legales, había que analizar el planteo y efectuar el cálculo pertinente; el impugnante no formalizó claramente su exposición por lo tanto debía cargar con las consecuencias de ese déficit.
Siguió exponiendo que existía una decisión firme y no se podía reeditar la cuestión y menos aún en la forma pretendida por el quejoso quien escudándose en la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial insistía en revisar el proceso retrotrayendo 17 años; el concursado ya efectuó otro planteo de prescripción que fue resuelto y se encuentra firme y consentido en virtud de lo decidido por las sucesivas resoluciones de Cámara, del Superior Tribunal de Justicia y, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirmó que la invocación que el plazo de prescripción es de 5 años y está previsto en el art. 2560 CCCN no modificaba la atacada porque aplicado resultaba que el plazo se computó en modo correcto en la resolución.
Concluyó sintetizando que la decisión que rechazó el primer pedido de prescripción quedó firme y dejó establecido que el caso se regía por el plazo genérico; existieron actuaciones anteriores que databan del año 2013 que importaron la interrupción del plazo legal de prescripción y cuyo efecto interruptivo se extendió hasta la resolución de la Corte que puso fin a la cuestión en el año 2015; la resolución impugnada ante la nueva solicitud de prescripción aseveró en forma asertada que el plazo genérico de cinco años no se encontraba cumplido.
En cuanto a la medida de no innovar señaló que en este proceso el 6 de marzo de 2013 se dictó la medida precautoria por la cual se ordenó la suspensión de la ejecución hipotecaria seguida por Iberá S.A. de Inversiones y Mandatos en una causa que tramita en otra jurisdicción; la medida alcanzaba la situación de hecho y derecho en relación a los bienes objeto del proceso tramitado bajo Expte Nª7294/97 caratulado «Iberá, S.A. de Inversiones y Mandatos c/Robin de Morales Dhilma M s/Ejecución hipotecaria» por ante el Juzgado Civil y Comercial de la Décima Séptima Nominación de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco; la jueza de primera instancia para dejar sin efecto la cautelar se apoyó en la prueba documental ofrecida y acompañada y, en informes de titularidad del dominio del Registro de la Propiedad Inmueble respecto de los inmuebles alcanzados por la cautelar y así, comprobó que los inmuebles sobre los cuales se efectivizó la medida cautelar decretada en estas actuaciones no son de propiedad del concursado sino que pertenecen a la sociedad Equipar S.A..
Continuó diciendo que dentro de este proceso concursal Morales no podía insistir en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tampoco invocar que se estaría afectando hipotéticos derechos que no le fueron reconocidos para mantener la medida de no innovar con el único afán de dilatar el trámite del juicio hipotecario seguido contra su cónyuge y la Firma Equipar de la que dijo ser socio y, donde a él nada se le reclamara -se desistió de la acción en su contra- y, en la cual se persigue la ejecución de bienes pertenecientes a la Sociedad Anónima afectados con garantía hipotecaria.
Agregó que del informe de dominio surgía que los bienes que se pretenden ejecutar no le pertenecen al concursado por lo que no se produce como alegaba el recurrente vaciamiento de su patrimonio; no se afecta el orden púbico ni los bienes que conforman la garantía común de los acreedores de este concurso; el pedido de levantamiento no es extemporáneo ya que las medidas cautelares son de naturaleza mutable y flexibles.
II.- Disconforme el concursado interpone a fs. 1567/1577 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen atribuyendo prescindencia de la normativa concursal aplicable y sus modificatorias Ley 26086, específicamente del art. 56 y principios del proceso concursal.
Afirma respecto al rechazo del planteo de prescripción que yerra la Cámara cuando asevera que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación interrumpió el plazo de prescripción -porque la Corte se limitó a rechazar el recurso por una cuestión formal sin tratar el fondo de la cuestión, sin resolver la prescripción- y, que su parte basó su presentación en la inactividad por el plazo de 12 años y en la nueva legislación pues se fundó en el nuevo CCC. Asimismo denuncia que no tuvo en cuenta que todos los acreedores habían incurrido en mora ya que entre el acuerdo concursal del año 2000 y, los supuestos pedidos de quiebra año 2012 transcurrieron los 5 años que establece el actual CCC y, que la prescripción planteada tiene su origen en la inacción de los acreedores para hacer cumplir el acuerdo homologado; soslayó las características del proceso concursal aplicando en forma errónea el plazo de prescripción ordinario de 10 años.
Se agravia señalando que al abordar el levantamiento de la medida de no innovar afirma sin fundamento que los bienes no son de su propiedad, que su parte no puede insistir en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y que el único afán que él persigue es dilatar el trámite hipotecario y, no aplica la ley de concursos y quiebras.
Aduce que la profesional que intervino-doctora Katz-carece de legitimación para solicitar el pedido de levantamiento de la cautelar que se dictó en un concurso preventivo en el que nunca se presentó a verificar un crédito venciendo incluso el plazo para hacerlo prescindiendo de la ley 24522 y sus modificatorias y, no advirtió que la citada profesional desistió de la acción contra su parte y la Empresa Equipar.
III.- La queja alegando que corresponde aplicar el actual Código Civil y Comercial de la Nación que establece el plazo de prescripción genérico de cinco años pese a lo decidido incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a su anterior acuse de prescripción es inidónea para modificar la solución arribada al asunto. Explico
El 1 de junio de 2012 el concursado formuló su primer planteo de prescripción de las acciones concursales frente al pedido de quiebra por incumplimiento del acuerdo preventivo (fs. 1022/1023 vta.), planteo que fue rechazado en primera instancia (fs. 1132/1134 vta.), Cámara (fs. 1216/1219), Superior Tribunal de Justicia (fs.1255/1257 vta.) y, finalmente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de octubre de 2015 (fs. 1425), esto es, en todas las instancias, como ya lo señaló la Cámara.
Es cierto que el Máximo Tribunal del país rechazó la vía intentada por una cuestión formal -requisito de admisibilidad-, no se pronunció sobre el fondo del asunto como aduce el impugnante mas lo fue por una causa atribuible exclusivamente al mismo recurrente. En efecto; en el pronunciamiento se lee «Que el recurso de queja ha sido interpuesto extemporáneamente (arts. 285, 282, 158 y 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Que el plazo para su interposición – que se computa a partir de la fecha en que se notifica la decisión que deniega el recurso extraordinario federal -es fatal y perentorio y no se interrumpe ni suspende por la deducción de otros recursos declarados improcedente…como en el caso, el de revocatoria in extremis interpuesto contra el aludido auto denegatorio y rechazado por inadmisible por el a quo. Por ello se desestima la queja » (fs. 1425). No obstante ello, sigamos analizando lo pretendido por el recurrente.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015 el concursado realizó un nuevo planteo de prescripción reseñando que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 razón por la que solicitó su aplicación (fs.1312/1317). Planteo que también fue rechazado en primera instancia (fs.1526/1527 vta.) y Cámara como lo relaté en el Considerando I.
Pues bien el nuevo Código redujo de diez a cinco años el plazo genérico de prescripción. En efecto, dispone «Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local»(artículo 2560). De allí que el quejoso requiera la aplicación de la actual legislación, mas ésta no debe ser en parte sino integral.
Ello lo señalo porque en el sub-lite como se advierte se modifica el plazo original por ley posterior, situación que está prevista y regulada expresamente en el artículo 2537 CCCN, norma específica de derecho temporal referida a los plazos de prescripción, que establece «Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior». Es decir fija una regla y, luego consagra una excepción «Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes», esto es, lo que sucede en causa la referida disminución a 5 años del plazo de prescripción . Mas la norma no se detiene allí también prescribe el inicio o punto de arranque para su cómputo «contado desde el día de su vigencia». (el resaltado me pertenece). Así, la norma prevé que el plazo se rija por la nueva ley si es más breve -como pretende el quejoso- mas se debe computar a partir de la entrada en vigencia del CCCN.
Entonces, aplicado al caso resulta que el plazo de 5 años recién comenzó a correr desde el 1 de agosto de 2015 de ese modo la prescripción de las acciones concursales ocurriría recién el 1 de agosto de 2020 (vide MÁRQUEZ, José Fernando – CALDERÓN, Maximiliano Rafael LA LEY 13/05/2015, 13/05/2015, 1 – LA LEY2015-C, 743 AR/DOC/1454/2015) en síntesis, el plazo quinquenal no se cumplió, aún no se produjo la prescripción.
Finalmente el artículo agrega excepción de la excepción «excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».
Roubier explica que en el caso de que la nueva ley abrevie el plazo requerido para prescribir, no podrá aplicarse a las prescripciones en curso sin riesgo de retroactividad; en efecto, el nuevo plazo podría ya haberse completado cuando estaba en vigencia la ley antigua y entonces, la prescripción habría finalizado bajo esa ley, lo que sería contrario al principio de la irretroactividad; un hecho que de acuerdo a la ley en vigor no era considerado susceptible de acarrear la prescripción, será considerado de golpe como que había tenido ese poder. Continúa diciendo que es necesario pues delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entre en vigencia. Sin embargo si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva, que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola (conf. ROUBIER, Paul. Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2 ed, Dalloz-Sirey, París, 1960, N° 64, p. 298 citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI. La aplicación del Código y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 71/72 nota 9).
IV.- En cuanto a lo demás, la expresión de agravios referida a la prescripción no reviste la calidad técnica mínima que se exige para habilitar la presente instancia, por cuanto en su escrito impugnativo el recurrente desatiende los fundamentos del Tribunal a quo que sinteticé en el Considerando I, no efectúa crítica razonada y concreta de todas las motivaciones suficientes para sustentar la decisión de la Cámara. Razón por la cual lejos de demostrar absurdo o error en la aplicación de la ley, deduce un recurso no apto para habilitar la instancia recursiva (conf. STJ de Ctes. en «Regalado Diego Omar; Regalado Erminio Rene y Gomez Lucia c/ Policía de la Provincia de Ctes. y/o Estado de la Provincia de Ctes. s/ Daños y Perjuicios». sentencia del 4/10/2013 en «Florentin Rosa c/Martin Daniel Gonzalez S/ Interdicto De Recobrar sumarísimo-«, sentencia del 12/04/2016, entre otros).
V.- Tampoco son audibles las quejas del recurrente por el levantamiento de la medida de no innovar. Explico
A fs. 1492/1496 obra informe del Registro de la Propiedad Inmueble respecto de los bienes sobre los que recayó la medida cautelar y constituyen objeto del proceso de ejecución hipotecaria, que expresa «practicadas las búsquedas a nombre de Juan Carlos Morales DNI 5.667.568 no se hallaron inmuebles inscriptos en el dpto. Esquina» y de las fotocopias certificadas de los Folios Reales Matrículas N° 3346 y 4186 departamento de Esquina surge que se hallan inscriptos a nombre de Equipar S.A., es decir, no es titular de dominio el concursado recurrente.
De ese modo, no se advierte cuál es el interés o perjuicio concreto del quejoso. Sabido es que constituye presupuesto visceral de todo planteo revisor, común de admisibilidad de los recursos -ordinarios y extraordinarios-, que el justiciable recurrente sufra un agravio personal causado por la decisión contra la cual se alza. Ello, pues de lo contrario a las vías de gravamen les faltaría un requisito genérico de los actos de parte, cual es el interés (con PALACIO; Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 31 y T. V, p. 85). La necesidad de este recaudo deriva, en efecto, del principio general según el cual sin interés no hay acción en el Derecho (GOLDSCHMIDT, Derecho Procesal, Ed. Labor, Madrid, 1936, p. 399 (conf. ST: en «Alegre María Enriqueta c/ Banco de Crédito Argentino S/ Ordinario» Expte N° C04 33969/97, Sentencia N° 89 del 28/08/2015; Geipel, Dieter c/ Juan Carlos Mendiburu s/ Desalojo Expte N° C13 57749/4, Sentencia N.° 148 del 22/12/2014, entre otros).
El interés personal para recurrir constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad de los recursos y, por tanto, compete al Superior Tribunal su verificación respecto de los deducidos para ante su instancia, aun de oficio, en virtud del orden público involucrado (cfr. igual doctrina de la CSJN en Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852; 315: 2125; 328: 4445, entre muchos otros) .
VI.- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 1567/1577. Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios de la abogada de la recurrida, doctora Celia Judchak de Katz, en calidad de responsable inscripta y los de la letrada de la parte recurrente, doctora María Eugenia Benítez, como monotributista, en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo regulado en primera instancia para vencedor y vencido respectivamente. Correspondiendo adicionar a los emolumentos de la doctora Katz el 21 % que deba tributar en concepto de IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 1567/1577. Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de la abogada de la recurrida, doctora Celia Judchak de Katz, en calidad de responsable inscripta y los de la letrada de la parte recurrente, doctora María Eugenia Benítez, como monotributista, en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo regulado en primera instancia para vencedor y vencido respectivamente. Correspondiendo adicionar a los emolumentos de la doctora Katz el 21 % que deba tributar en concepto de IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Presidente Subrogante
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
043419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127716