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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos. Competencia. Art. 5, inc. 4, del Código Procesal. Domicilio de la citada en garantía
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2017.- FG
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El presente proceso ha sido elevado en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 98 por la parte citada en garantía contra la resolución de fs. 97, que rechazó la excepción de incompetencia planteada a fs. 79 vta. pto. IV. A fs. 106 se corrió traslado de los fundamentos obrantes a fs. 101/105, los que no fueron contestados. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 128/131 propiciando su confirmación.
El art. 5, inciso 4° del Código Procesal al determinar las reglas de la competencia dispone que la demanda podrá ser entablada en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en el lugar del hecho o en el domicilio del demandado, a elección del actor. A su vez, el art. 118 de la ley de seguros, en su párrafo segundo, permite que el damnificado cite en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, establece que debe interponerse la demanda en el lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
De tal manera, surgen para el actor tres opciones: lugar del hecho, domicilio del demandado o el de la aseguradora.
En cuanto al domicilio de esta última, como la norma no distingue, cabría entender, en principio, que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración en caso de único establecimiento (Conf. CNCiv. Sala E, agosto 23/1994, L.L. 1995Ap.452; id. Sala F, julio 5/2006, R.451.182). Y si bien esa alternativa puede extenderse a los domicilios de los distintos establecimientos o sucursales de la aseguradora, ello es así en tanto y en cuanto se trate de la ejecución de las obligaciones allí contraídas por la sociedad (art. 152 Cód. Civil y Comercial de la Nación).
Por lo demás, no ha de soslayarse que la determinación de la competencia de acuerdo a las alternativas brindadas debe guardar cierto grado de razonabilidad de acuerdo a las particularidades del caso.
De las constancias de autos surge que el actor tiene su domicilio en Urquiza …, Monte Grande, Provincia de Buenos Aires y los demandados en la calle Camacua …, Ituzaingo, también de aquella provincia. Conforme se desprende del relato del escrito inicial el hecho que motiva la presente demanda, habría ocurrido en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. No obstante, cabe remarcar que la citada en garantía interviniente tiene su domicilio legal en la calle Carlos Pellegrini …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fotocopia del poder general para asuntos judiciales glosado a fs. 59/61).
Al respecto, el actor optó por iniciar el proceso en esta ciudad por encontrarse domiciliada la aseguradora, con lo cual y sin perjuicio de que las demás opciones que tiene el actor para fijar la competencia no sean dentro de esta jurisdicción, sí lo es la optada en la presente demanda.
En función de ello y teniendo en cuenta que, tal como surge de las constancias de autos, ni siquiera se probó que la firma del contrato de seguro no haya sido celebrada en esta ciudad, habrá de desestimarse la queja del apelante y, por lo tanto, confirmarse la resolución recurrida.
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: confirmar el decisorio de fs. 97. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden dado la forma como se resuelve y la existencia de jurisprudencia contradictoria (art. 68 y 69 del Cód. Proc.).
Regístrese, notifíquese y al Señor Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
015851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112448