Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Competencia territorial. Ejercicio de acciones personales
Se confirma la resolución que declara la incompetencia del Juzgado Federal de Río Gallegos y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Caleta Olivia considerado territorialmente competente.
Comodoro Rivadavia, 7 de abril de 2.016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BAÑARES, JOSE LEONIDAS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 13958/2015, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 14 contra la resolución interlocutoria de fs. 13/vta. en cuanto declara la incompetencia del Juzgado Federal de Río Gallegos para continuar entendiendo en autos y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Caleta Olivia considerado territorialmente competente.
II.- El recurso de apelación fue concedido a fs. 15.
III.- Se agravió el recurrente mediante el memorial glosado a fs. 16/17vta., a través del cual intenta conmover el decisorio en crisis esgrimiendo que, en virtud de hallarse su reclamo centrado sobre cuestiones netamente patrimoniales, debe prevalecer el principio de prorrogabilidad, de conformidad con las prescripciones del art. 4 del CPCCN- que impide se declare de oficio la incompetencia en razón del territorio.
Ello así, por cuanto al no encontrarse en juego principio de orden público alguno, ni otros de igual o mayor jerarquía, el poder jurisdiccional respecto de la prorrogabilidad de la competencia en cuestiones patrimoniales, se halla estrechamente vinculado al principio dispositivo, -rector del proceso civil- que tiende a facilitar la actuación procesal de las partes, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al que las mismas prevén.
IV.- Recibidos los autos ante esta Alzada, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien en su dictamen de fs. 22/vta., propició confirmar la sentencia en crisis, declarando en consecuencia la incompetencia del Juzgado Federal de Río Gallegos, en virtud de que el actor se halla domiciliado en la localidad de San Julián.
Seguidamente, a fs. 23, fueron llamados los autos al acuerdo.
V.- En primer lugar, corresponde señalar la finalidad de la existencia de los juzgados y cámaras federales a lo largo del territorio nacional.
Dicha finalidad no es otra que acercar el servicio de justicia a los lugares donde se encuentran las personas y objetos a fin de asegurar el acceso y la vigencia efectiva del derecho constitucional a la jurisdicción, evitando de esta manera los perjuicios que sufrirían los particulares si tuvieran que trasladarse para hacer valer sus derechos a lugares alejados en aquellos asuntos de competencia de los tribunales nacionales.
De ello se desprende también una mejor y más eficiente administración de justicia; motivos éstos como así también el continuo acrecentamiento de las causas fueron tenidos en consideración al momento de la creación de las distintas Cámaras Federales y Tribunales en el interior del país.
En segundo lugar, y a fin de evitar disímiles interpretaciones, debemos decir que, para determinar la competencia del tribunal que deba conocer en estas actuaciones, corresponde efectuar una interpretación armónica del articulado de la ley 26261 de creación del Juzgado Federal de Caleta Olivia, en cuanto modificó la competencia territorial de los tribunales hasta entonces existentes, esto es, el de Comodoro Rivadavia y el de Río Gallegos, cuyas jurisdicciones fueron sub-divididas para ser asignadas al nuevo tribunal, sin por ello dejar de considerar las reglas generales que rigen para determinar la competencia de los tribunales, que circunscriben el ejercicio de la jurisdicción y que emanan de los arts. 5 y sgtes. del Cód. Procesal.
En tal sentido, el artículo 3ero. de la ley 26261 dispone: “Modifícase la competencia territorial del Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, cuya competencia pertenecerá al Juzgado creado por el artículo 1º y la cual abarcará a partir de la implementación de la presente ley, los siguientes límites: … al Oeste, con la República de Chile (desde el límite con el Chubut hasta la margen Sur del Lago Buenos Aires) y al Sur, desde el puerto San Julián, pasando por las localidades de Gobernador Gregores y Tamal Aike, hasta la ciudad de Hipólito Irigoyen” (el destacado nos pertenece).
Inmediatamente, el artículo 4to. de idéntico cuerpo normativo, establece “Modifícase la competencia territorial del Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, cuya competencia comprenderá los siguientes límites: al Norte, desde el Puerto San Julián, pasando por las localidades de Gobernador Gregores y Tamal Aike, hasta la ciudad de Hipólito Yrigoyen sin incluirlas”.
Corresponde entonces, entender que el límite sur previsto por el legislador entre ambos tribunales corresponde a una línea imaginaria trazada entre las localidades de Puerto San Julián, Gdor. Gregores, Tamal Aike hasta Hipólito Irigoyen, sin incluir a las mismas.
VI.- Sentado ello, en orden a dar respuesta al agravio esbozado por el accionante respecto de la prorrogabilidad de la jurisdicción en razón de tratarse de una cuestión netamente patrimonial, debemos merituar que como principio general, el art. 5 del CPCCN establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, previendo en el inc. 3ero. las pautas que rigen la competencia cuando se ejerciten acciones personales. Siguiendo esta línea de razonamiento, y advirtiendo que el objeto de la demanda -contencioso administrativa- iniciada por el actor (en situación de retiro de Prefectura Naval Argentina)- no se refiere exclusivamente a una cuestión de carácter patrimonial, sino que, al versar centralmente sobre la procedencia de la incorporación del coeficiente de bonificación por zona patagónica establecida por Ley Nacional 19.485 y de los aumentos otorgados mediante los decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15 en el haber de retiro del actor, el objeto procesal de autos excede tales características.
De esta manera, para el ejercicio de acciones personales, resultará competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
En este sentido, atendiendo a que de las constancias documentales que fueron acompañadas y forman parte integrante de los presentes, se colige que el lugar de cumplimiento de la obligación es Puerto San Julián (recibo de haberes de fs. 5), resulta de aplicación la distribución de competencia establecida en la ley 26261, por lo que será competente para entender en estos actuados, la Sra. Juez Federal de Caleta Olivia.
En este punto, coincidimos con el dictamen del Sr. Fiscal General, en el sentido de que lo reclamado -conforme se desprende del escrito de inicio- es una diferencia en los sueldos percibidos por el accionante, debiendo en consecuencia hacerse efectiva dicha obligación en el lugar donde el actor percibe los haberes o donde se realizan las liquidaciones; en su defecto y -como se adelantara- el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. De más está decir que nada de ello ocurre o debió ocurrir en el territorio en el cual se demandara.
Tampoco podemos obviar que el domicilio de la demandada -Prefectura Naval Argentina- se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -conforme fuera denunciado oportunamente por el accionante en el escrito de inicio de fs. 6/10vta.- y que el domicilio del lugar del contrato -pese a no haber sido expuesto estimamos con seguridad que tampoco cae bajo la órbita de jurisdicción del juzgado requerido.
Por otro lado, y si bien -conforme fuera expuesto por el Fiscal- la competencia territorial, por ser relativa, resulta prorrogable en forma expresa o tácita, estimamos que es así, como antes se dijera, sólo en aquellas cuestiones exclusivamente patrimoniales y en tanto no se afecte el orden público.
De acuerdo a las pautas indicadas, coincidimos con lo expuesto en los autos “Alcala, Juan c/ Difusora Tres Lomas s/ Medida Cautelar”, por la CNACAF, Sala IV, al decir en lo que aquí resulta de interés que “… el principio de prorrogabilidad debe ser razonablemente aplicado, dentro de sus límites verdaderos y sin contrariar otros principios de igual o mayor jerarquía establecidos en otras normas o que inspiraron su dictado…, en cuyo caso el ejercicio de esa facultad debe negarse (elDial-AH1A29; elDial-AFD41).
A mayor abundamiento, resulta válido lo expuesto por Elena Highton en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 206/207 en el sentido de que “…el tema de la prórroga debe ser interpretado con carácter restrictivo, por lo que, ante la duda acerca del carácter patrimonial de la controversia, es preciso estarse a la regla de la improrrogabilidad…”.
A los fines ut supra indicados, estimamos apropiado remitir las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Caleta Olivia, con comunicación al Juzgado de origen.
En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la resolución de fs. 13/vta. en cuanto declara la incompetencia del Juzgado Federal de Río Gallegos;
2) UNA VEZ FIRME, REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Caleta Olivia, previa comunicación al Juzgado de origen. A tal fin, líbrese oficio.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
009026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104036