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JURISPRUDENCIAAcción de retrocesión. Bienes expropiados
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia por la que se declaró prescripta la acción de retrocesión promovida.
En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de agosto del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Gonzalez, María Rosa y Otros c/ Estado Nacional Argentino (Ejército Argentino) y Otro s/ Retrocesión”, Expte. FCT N º2018/2017/CA1 proveniente del juzgado federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau; segundo: Dr. Ramón Luis González y tercero: Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS la DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 184 la representante de la actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 180/183 por la que se declaró prescripta la acción de retrocesión promovida a fs. 146/153 y vta y se impusieron las costas a la actora.
Se queja porque no se le ha dado la oportunidad de probar que no solo no se le ha dado al inmueble en cuestión el destino por el cual fue expropiado, sino que además no se ha pagado el precio justo por la expropiación según surge de los constantes pedidos.
II) El representante del Estado Nacional contesta agravios a fs 187/188 vta señalando que la actora en su escueto e infundado memorial no logra demostrar el gravamen que le produce la sentencia. La única crítica de ella, se trata de una cuestión de fondo -señala- debidamente rebatida por esa parte al contestar la demanda.
Dice que transcurrieron 53 años desde el perfeccionamiento de la ocupación hasta que en 2011 se dictó la resolución por la que declarara que ya no son útiles los bienes expropiados entre los que se encuentra el lote de autos. Cita opiniones doctrinaria y jurisprudencial al respecto.
El bien se desafectó del fin atribuido hace 66 años a fin de poder transmitir el inmueble a favor de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes firmándose boleto de compraventa el 16/04/11.
Además del factor tiempo agrega que la acción no procede ya que la expropiación se ha cumplido con la toma de posesión, destino de utilidad pública y pago íntegro de la indemnización. Efectivamente, -aduce- en febrero de 1957 el Sr González reclamó saldo deudor el que fue debidamente depositado en mayo de 1958, abonándose la suma de $ 29.103,38, siendo aceptado el pago sin reservas.
Destaca que no existe procedimiento judicial en el que pueda tratarse los hechos ocurridos, como lo intenta la actora como acción de retrocesión que, como lo entendió el juez de origen, está prescripta.
Hace reserva del Caso Federal.
III) Puesta a estudio la presente impugnación, se advierte que, habiéndose declarado prescripta la acción de retrocesión y, no existiendo agravios tendientes a demostrar el desacierto de lo decidido sobre dicha excepción, la desestimación de la demanda ha quedado firme.
En consecuencia, y como efecto principal de dicha decisión, no resulta procedente el tratamiento de las cuestiones de fondo alegadas en el memorial acerca del destino del inmueble expropiado y la falta de pago del saldo de precio.
Por lo que resulta de lo que precede, corresponde rechazar el recurso en examen, con costas a la actora (Art. 68 CPCyCN ).
Los honorarios de la Dra. María Mercedes Alcaraz y los del Dr. Miguel Andrés Goldfarb se regularán en la sumas de dos mil quinientos setenta y dos -$ 2572- y tres mil -$ 3000- respectivamente conforme a los arts 1, 3, 15, 16, 19, 22, 30, 51 de la Ley 27423 equivalente a … umas según Acordada 13/18 CSJN y a … umas según Acordada 03/19, también respectivamente.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 1) Rechazar el recurso de la actora, con costas a su cargo (art 68 CPCyCN); 2) Regular los honorarios de los Dres. María Mercedes Alcaraz y Miguel Andrés Goldfarb en las siguientes sumas de pesos: dos mil quinientos setenta y dos -$ 2572- y tres mil -$ 3000- respectivamente, a tenor de los arts 1, 3, 15, 16, 19, 22, 30, 51 y concordantes de la Ley 27423 equivalente a … UMAS conforme Acordada Nº13/18 C.S.J.N. para la profesional mencionada en primer término y a … UMAS conforme Acordada 03/19 C.S.J.N para el Dr Goldfarb.
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 y concordantes), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente, devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. Selva Angélica Spessot
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones
Corrientes
Dr. Ramón Luis González
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones
Corrientes
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria de Cámara
Cámara de Apelaciones
Corrientes
044437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128807