Tiempo estimado de lectura 46 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASociedad anónima. Transferencia de acciones. Monto de la operación. Valor de la empresa. Otras cuestiones subjetivas a considerar
Se revoca parcialmente el fallo recurrido, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad anónima codemandada, en cuanto la actora reclamó a dicha sociedad el cumplimiento de la inscripción correspondiente a la adquisición que hiciera de las acciones que pertenecían al accionado, siendo que en el contrato de venta respectivo tal enajenante actuó exclusivamente en su calidad de accionista y a título personal.
En Buenos Aires, a 24 de octubre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “KLOSTER, SERAFINA NÉLIDA C/ CAVALLARO, BRUNO SALVADOR Y OTROS S/ ORDINARIO”, registro n° 10.927/2014, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La señora Serafina Nélida Kloster, invocando la condición de adquirente de acciones representativas del capital social de Racaval S.A., promovió la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la mencionada sociedad y contra los señores Bruno Salvador Cavallaro y Pablo Antonio Cavallaro, a quienes atribuyó la condición de enajenantes (el primero de 1000 acciones y el segundo de 1500), reclamando el endoso, depósito y entrega de los títulos, la inscripción de la transmisión en el registro estatuido por el art. 213 de la ley 19.550 y el pago de los dividendos correspondientes a la participación social respectiva, con más intereses y costas (fs. 48/53).
Los señores Cavallaro resistieron la demanda negando la validez de la adquisición invocada por la actora. Sostuvieron que acordaron la transferencia de las acciones a cambio de un aporte a la sociedad por la señora Kloster de “…equipos y valores por un importe equivalente al 50 por ciento del patrimonio de la firma, con un mínimo de diez millones de pesos ($10.000.000) de modo de equiparar la situación de los demandados…”. Indicaron que, empero, el acuerdo se celebró con la firma de instrumentos que reflejaron, respectivamente, un precio de venta “simbólico” de $ 50.000 y $ 75.000 que, a la postre, la demandante tampoco pagó. Destacaron, asimismo, que se emitió la nota prevista por el art. 215 de la ley 19.550 para perfeccionar la transferencia y que, de su lado, la actora jamás concretó el referido aporte de equipos y valores optando, tras más de un año de marchas y contramarchas, por hacer inversiones en otras sociedades con idéntico objeto social que Racaval S.A. En ese contexto, se manifestaron sorprendidos por la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en autos y, en cuanto aquí interesa, tacharon de “…nulo e inexistente…” cada uno de los instrumentos de venta invocados en la demanda, los cuales, dijeron, reflejan un precio total de venta de $ 125.000 (a razón de $ 50 por acción) que debe reputarse como “vil” ya que equivale a aproximadamente el 1% del valor de mercado de los títulos. Desde esta última perspectiva alegaron, asimismo, que el contrato en que se funda la demanda debe reputarse como “…obtenido por la vía de la explotación de la necesidad de los vendedores…” y, por tanto, inválido según lo previsto por el art. 954 del Código Civil y otras normas que entendieron de concordante aplicación (fs. 117/122).
Frente al planteo de nulidad precedentemente expuesto la parte actora se excepcionó por prescripción fundada en el art. 4030 del Código Civil (fs. 135/136). Tal defensa fue resistida por los señores Cavallaro (fs. 142/145).
De su lado, la demandada Racaval S.A. opuso una excepción de falta de legitimación pasiva destacando, en sustancial síntesis, que nunca fue requerida para que anote una trasferencia accionaria a favor de la actora en el registro contemplado por el art. 213 de la ley 19.550 y que, a todo evento, no es su parte titular de la relación jurídica sustancial representada por la compraventa invocada. En subsidio, contestó la demanda negando cada uno de los hechos expuestos en ella (fs. 127/130).
La señora Kloster contestó la excepción de falta de legitimación pasiva precedentemente reseñada, requiriendo su rechazo (fs. 138/139). El examen de la defensa pertinente fue diferido para el momento del dictado de la sentencia de mérito (fs. 148).
2º) El fallo de primera instancia declaró, ante todo, que el caso debía examinarse a la luz de la legislación civil y comercial en vigor hasta el 1/8/2015 y no por los preceptos del cuerpo legal aprobado por la ley 26.994.
Tras ello, la sentencia decidió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Racaval S.A. y, de seguido, desestimó la excepción de prescripción articulada por la actora respecto del planteo de nulidad de los señores Cavallaro por entender que la acción respectiva se prescribía por el transcurso del plazo de cuatro años previsto por el art. 847, inc. 3º, del Código de Comercio, el cual no se había completado cuando la demanda fue promovida.
Ingresando en la cuestión de fondo, la decisión concluyó que los instrumentos de venta referidos en la demanda eran expresivos de la voluntad común de quienes los firmaron, correspondiendo en tal sentido descartar que hubieran reflejado un precio no querido realmente o calificable como “vil”, toda vez que lucía probado que nueve meses antes de la enajenación examinada en el sub lite los demandados Cavallaro compraron al ex cónyuge de la señora Kloster otra porción de acciones representativas del capital de Racaval S.A. por un precio cinco veces menor ($ 10 por cada acción).
Precisó el fallo, asimismo, que en las condiciones que anteceden restaba como no probado el vicio invalidante invocado por los Cavallaro al contestar demanda y que, por tanto, correspondía entenderlos incursos en mora en la entrega de las acciones al vencer el tiempo previsto por el art. 464, primer párrafo, del Código de Comercio, tanto más si, como resultaba de los propios instrumentos de venta, el precio se declaraba como pagado y recibido en el mismo acto.
En síntesis, la sentencia de primera instancia afirmó frustrada la compra accionaria de la actora por incumplimiento de los demandados y, en consecuencia, condenó a Racaval S.A. y a los señores Cavallaro a “… culminar los actos tendientes a la efectiva tradición de las acciones a la actora, así como la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas…”, e igualmente a abonar a la pretensora las utilidades correspondientes a la participación accionaria adquirida de acuerdo a liquidación por practicarse en la etapa de ejecución, más intereses y las costas del juicio (fs. 658/676).
Contra la reseñada decisión apelaron los demandados (fs. 677 y 679). Racaval S.A. presentó el memorial de agravios de fs. 686/688, cuyo traslado resistió la actora a fs. 698/700. Bruno Salvador y Pablo Antonio Cavallaro fundaron su recurso con el escrito de fs. 689/696; la señora Kloster resistió esta apelación en fs. 705/711.
3º) No hay cuestionamiento en las apelaciones en orden a la definición de derecho transitorio que hizo el juez a quo al declarar inaplicables las reglas de derecho privado y comercial sancionadas por la ley 26.694. Los escritos de agravios, por lo demás, no hacen citas del Código Civil y Comercial de la Nación, sino del derecho anterior representado por el Código de Comercio de 1862 y el Civil de 1869.
Por cierto, la sujeción a tal pretérito escenario normativo no es para nada reprochable, especialmente en cuanto concierne al análisis de la validez entre las partes de las enajenaciones accionarias, toda vez que lo atinente a la nulidad o anulabilidad de un contrato debe ser examinado a la luz de la ley del día de su celebración (conf. Fiore, Pasquale, De la irretroactividad e interpretación de las leyes, Revista de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 1900, p. 347, nº 305; Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Dalloz, 2008, p. 201, nº 44; Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 3, espec. p. 6, texto y nota nº 22), criterio que, obviamente, es plenamente predicable cuando, como en el caso ocurre, el vicio invalidante invocado es el de lesión subjetiva (conf. Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 59/60).
De otro lado, valga señalarlo, ha quedado firme el rechazo de la excepción de prescripción opuesta contra el planteo de invalidez introducido en fs. 117/122, por ausencia de específicos agravios expuestos por los nulidicentes.
4º) Aclarado lo anterior y para dar un adecuado orden a la exposición, comenzaré por el tratamiento del primer grupo de quejas propuesto por los codemandados Cavallaro.
No sin cierta e innecesaria repetición argumental trasladada a parágrafos del memorial de fs. 689/696 que se pretenden, no obstante, como conceptualmente distintos, los citados codemandados sostienen sustancialmente, en un primer orden de cosas, lo siguiente: I) incurrió en error el juez a quo al tener como valor de mercado de las acciones el de $ 10 por cada una que fue registrada socialmente con ocasión de la venta de títulos que hiciera el ex cónyuge de la actora nueve meses antes de las operaciones cuestionadas en autos; sobre el particular, señalan que ese valor registrado de $ 10 es el nominal de la acciones y no su valor real, por lo que aparece inadmisible toda comparación con el precio acordado que figura en los instrumentos de venta mencionados en la demanda; II) asimismo, omitió el sentenciante ponderar debidamente la prueba rendida en el expediente de la que se desprende que, al tiempo de celebrarse las ventas accionarias, la firma Racaval S.A. tenía una valoración, dada por su patrimonio social, que no se conciliaba con el bajo precio de adquisición fijado en los instrumentos antes referidos; III) soslayó el magistrado de la instancia anterior el examen de la voluntad común de las partes, que fue consignar en los instrumentos de venta un precio “simbólico” ya que la contraprestación de la actora era, en realidad, un aporte de equipos y valores hasta completar el 50% del valor patrimonial de la empresa; en este sentido, destacan la necesidad de examinar el “negocio subyacente” (expresión usada en fs. 694) que realmente ligó a adquirente y enajenantes; IV) que tampoco fue advertido que no surge del peritaje contable el pago del precio consignado en los instrumentos de venta, lo que demuestra que las operaciones de venta nunca se concretaron conforme a ellos; y V) no se ponderó como “elemento decisivo” ciertas inversiones societarias realizadas a posteriori por la actora para entrar en competencia con Racaval S.A.
No creo que asista razón a los recurrentes en ninguno de los aspectos precedentemente reseñados.
Veamos.
(a) El llamado valor nominal es el valor “escrito” de la acción, que consta en el acto constitutivo o fundacional de la sociedad o en sus posteriores modificaciones. En nuestro medio, solo satisface un requisito de legalidad (arg. art. 63, inc. 2º, ap. II, de la ley 19.550) y, en rigor, constituye un número índice por encima o por debajo del cual se encuentra el valor real de las acciones, cualquiera hubiese sido la base de cálculo tenida en cuenta (conf. Bertora, H., Valuación de acciones, Buenos Aires, 1956, p. 29; Basile, D., El valor de las acciones de una empresa en marcha en los litigios judiciales, LL 2006-A, p. 1140).
En el caso sub examine no vendieron los actores por el valor nominal de cada acción ($ 10) sino por un valor por encima de la par ($ 50 por acción), tal como resulta de las cláusulas 2ª y 3ª de los instrumentos de fs. 29/32 y 35/38 (obrantes en el sobre de documentación reservada).
Ciertamente, tal valor cinco veces superior a la par era, al tiempo de celebrarse los contratos, inferior a la valoración que podían recibir las acciones desde la perspectiva del valor patrimonial de la empresa.
En tal sentido, cabe observar que el patrimonio neto de Racaval S.A. según el balance cerrado el 31/12/2010 (las enajenaciones tuvieron lugar el 7/9/2010) trepaba a $ 2.204.162,61 (fs. 291) y puesto que, para esa época, el capital social estaba representado por 5000 acciones, la mitad de las cuales eran las que adquiría la actora, forzoso es concluir que las cifras convenidas como precio ($ 50.000 y $ 75.000), equivalían al 11,34% del valor patrimonial de la empresa según libros (adviértase que el porcentaje menor indicado en fs. 291 no es correcto pues establece una relación matemática como si lo vendido hubiera sido la totalidad del paquete accionario).
Sin embargo, no es este último un dato per se dirimente para el presente juzgamiento, ya que bien sabido es que el precio de transferencia de acciones, principalmente en sociedades cerradas (hipótesis que es la de autos) o de familia, suele determinarse por la oferta y demanda, aunque subyazca para fijarlo la estimación del patrimonio social (conf. García Tejerina, N., Compraventa de acciones, ED, t. 116, p. 945).
En efecto, como lo expliqué en mi voto en la causa “Ghinghis, Benjamin Sergio y otro c/ Teckiel, Victor s/ ordinario” (sentencia de esta Sala del 12/10/2010), el precio de transferencia de acciones de sociedades de ese tipo es siempre un quantum transaccional subjetivo, en cuya determinación pesa, desde luego, la ponderación de un valor objetivo como es el de la empresa, pero en el que también inciden otros aspectos distintos para finalmente determinarlo. Por ello, cabe distinguir entre el valor de la empresa, y el precio de transferencia de las acciones. El primero es el resultado final de un complejo proceso de cálculo e imputaciones que se basa en reglas establecidas de antemano y que, por tanto, tiene carácter objetivo (conf. Valero Gómez, J., Valoración de empresas a través de la valoración de acciones, en la obra “Contratos sobre acciones”, dirigida por Gil del Moral, Francisco, Moreu Serrano, Gerardo y Pascual de Miguel, Alfonso, Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, Editorial Civitas, Madrid, 1994, p. 1429, espec. p. 1438). Al valor de la empresa se llega, precisamente, a partir de la utilización de criterios de valuación, tenidos por imparciales y realistas, mencionándose en doctrina, aunque hay otros, dos fundamentales: a) valoración contable; y b) valoración por la capitalización de los rendimientos del título (conf. Vázquez García, R., Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Referencia a las que alcanzan a las participaciones sociales, en la obra “Contratos sobre acciones”, citada, p. 350, espec. ps. 372/373). Pero, como se dijo, el precio de transferencia es, finalmente, un quantum resultante de una negociación entre dos partes (vendedora y compradora), y por tanto de una magnitud subjetiva que, aunque ha tenido en vista el valor objetivo de la empresa, dependerá finalmente de la estimación de las partes. En concreto, una vez fijado el valor objetivo de la empresa, comprador y vendedor fijan subjetivamente el precio, teniendo cada uno sus propias expectativas. Por otra parte, en la fijación de ese quantum transaccional subjetivo, influye también la destreza en la negociación de cada parte, así como la posición relativa de cada una, ya que si una de ellas goza de una posición de fuerza frente al otro, el equilibrio entre los deseos de ambas, el precio, se distanciará del valor de la empresa (conf. Valero Gómez, J., ob. cit., ps. 1438/1439). Bien se ha expresado, en este sentido, que el precio de venta de acciones, más que una relación de naturaleza económica, es la resultante de situaciones subjetivas y circunstanciales (conf. Sasot Betes, M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas – Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables, Buenos Aires, 1985, p. 374).
(b) Pues bien, siendo que el precio de transferencia de acciones de sociedades del tipo de Racaval S.A. comúnmente se determina por la oferta y demanda, los errores de apreciación en el precio (subjetivo) corren el riesgo propio de toda operación económica acerca del presumible valor de la cosa y, por lo tanto, salvo el caso de vicio del consentimiento, están exentos de ulteriores reclamos (conf. García Tejerina, N., Compraventa de acciones, ED, t. 116, p. 945; en el mismo sentido: Frè, Giancarlo, Società per azioni, en la obra “Commentario del Codice Civile”, a cargo de Scialoja, A. y Branca, G., Nicola Zanichelli Editore y Soc. Ed. del Foro Italiano, Bologna – Roma, 1956, p. 207).
En ese orden de ideas, cabe observar que los señores Cavallaro fueron ambiguos y, a la vez, contradictorios, en la explicación de las razones del desfasaje cuantitativo referido en el parágrafo anterior, cayendo en alegaciones poco o más bien nada convincentes, enderezadas seguramente a disfrazar un propio error de apreciación en la determinación del precio de venta.
En efecto, al contestar demanda postularon un encuadre que es abandonado por completo en el memorial de fs. 689/696. Dijeron en esa oportunidad haber sido víctimas de la actora, quien explotó la necesidad de ellos, la que debía presumirse por la desproporción de las prestaciones. Tal alegación, bien se ve, sometía el caso al examen de la validez de los contratos por vicio de lesión subjetiva -según el art. 954 del Código Civil- lo cual, en abstracto, puede ciertamente plantearse en orden a una compraventa accionaria (conf. Halperin, I., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1974, p. 316; Brunetti, A., Tratado del Derecho de las Sociedades, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 198).
Sin embargo, ambiguamente, también alegaron en la demanda e insistieron ante esta alzada, en punto a que por detrás de lo que figuraba en los instrumentos de venta (actos aparentes) había un “negocio subyacente” o real según el cual la actora se había obligado a pagar una contraprestación mayor que el precio “simbólico” o “vil” formalmente puesto en aquellos, a saber, hacer aportes no dinerarios hasta cubrir cierto porcentaje. Esta alegación, bien se ve, ponía las cosas en un terreno distinto al de la lesión subjetiva, pues hace referencia, en rigor, a la presencia de un caso de simulación, concretamente de simulación en el precio que, en abstracto, también puede darse en la compraventa accionaria (conf. Cámara, H., Simulación en los actos jurídicos, Buenos Aires, 1958, p. 99).
Pero hete aquí que las dos alegaciones se contraponen lógicamente entre sí (de ahí la contradicción imputada más arriba) pues es obvio que la doctrina de la lesión queda descartada cuando se ha simulado un precio vil, lo cual supone un acuerdo simulatorio entre las partes y no el aprovechamiento de una sobre la otra. Dicho de otro modo, no puede decirse existente una simulación en el acto jurídico, vgr. en el precio, si a la vez se alegan vicios de consentimiento en su celebración (conf. Mosset Iturraspe, J., Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Buenos Aires, 1974, t. I, ps. 75 y 171).
(c) A todo evento, aún si se hiciera abstracción de lo precedentemente dicho, todavía quedaría en pie el hecho cierto y concreto de que los demandados Cavallaro ni han acreditado haberse encontrado en una situación de necesidad aprovechada por la actora (de hecho, ni siquiera han explicado las características propias de esa invocada situación, sus causas y efectos), ni han probado que esta última parte hubiera quedado obligada, por un acto subyacente, a cumplir una contraprestación consistente en el aporte de equipos y valores hasta completar el 50% del valor patrimonial de Racaval S.A.
Dichos apelantes, en efecto, desistieron de la pruebas confesional y testimonial (fs. 176 y 121), y la informativa y pericial mecánica que ofrecieron fue declarada inoficiosa (fs. 615/616). De su lado, los documentos que acompañaron y los puntos de peritaje contable que requirieron, tampoco aportaron elementos de juicio o datos siquiera indiciarios sobre la existencia de los dos extremos referidos.
(d) No es ocioso destacar, a esta altura, que la falta de prueba del elemento subjetivo del estado de necesidad que correspondía a quienes se dijeron víctimas (conf. Moisset de Espanés, L., La lesión y el nuevo artículo 954, Buenos Aires, 1976, p. 99, nº 2; Rivera, J., Elementos y prueba de la lesión subjetiva, ED 74, p. 356, nº 4; Mosset Iturraspe, J., Justicia contractual, Buenos Aires, 1978, p. 190, nº 7, “b”; Cifuentes, S., Negocio jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 485, nº 253), impide interpretar que el desfasaje de valores explicitado en el precedente punto (a) fuera demostrativo -siquiera presuntivamente- de la explotación a la que se refiere el art. 954 del Código Civil, debiendo entenderse presente, por el contrario, una liberalidad (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 345) o bien, como parece más propio del caso, un error de apreciación por los vendedores acerca del valor de la cosa, de cuyas consecuencias se tienen que hacer cargo por cuanto, como lo enseña la más autorizada doctrina con relación a la materia discutida, el valor no es una cualidad de la cosa, en sí y por sí misma considerada, sino más bien es un elemento de una relación de naturaleza económica, que varía según las particulares situaciones subjetivas (conf. Gasperoni, Nicola, Las acciones de las sociedades mercantiles, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1950, ps. 226/227, nº 5).
De modo concordante con estas ideas, ha señalado esta Sala -en anterior integración- que la argución de que el precio de venta no refleja el valor real de las acciones “…revela que lo invocado por la defensa no es una situación de necesidad (…), sino una discordancia entre el monto prometido como precio y lo llamado en la expresión de agravios “valor real del paquete accionario”. El hipotético desacierto (del precio) no constituye argumento fundante de la invalidación del negocio de transmisión. Ese supuesto desacierto en la aceptación del precio no configura (…) ni un vicio de la voluntad, ni un vicio del acto. En todo caso, ello no configura estado de necesidad (…); sino desacierto (…) en el pacto sobre el precio…” (conf. CNCom. Sala D, 9/2/1996, “Romeo, Ernesto y otros c/ Loubes, Alejandro A.”, voto del juez Alberti).
(e) A esta altura, importa precisar que, como lo expuse en otra causa también vinculada a una compraventa de acciones (“Clausen, Néstor Rolando c/ Parreta, Antonio y otros”, sentencia de esta Sala del 16/6/2010), la jurisprudencia especialmente de esta alzada comercial ha señalado que debe extremarse la prudencia para la aplicación del art. 954 del Código Civil, pues están en juego tanto la autoridad del propio contrato, cuanto la estabilidad de las relaciones jurídicas (conf. Sala B, 27/9/1990, “Ferreira Aban, Jesús Oscar y Otro c/ Almagro Construcciones S.A. s/ordinario”), y no debe considerarse la vía reglamentada por esa norma un medio para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio o liberarlos del cumplimiento de negligentes compromisos (conf. CNCom. Sala A, 16/2/1993, “Sade El Juri De Strajman, Edelweis c/ Viconex S.A.”; Sala B, 5/5/1989, “Bull S.A.C.I. c/ Fabrica Argentina de Aparatos de Seguridad Eléctrica S.A.; íd. Sala B, 10/12/1992, «Cholet S.A. c/ Scarfiello y Rodríguez S.R.L. s/ ord.»; Sala B, 21/9/1993, «Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A.”; íd. Sala B, 18/10/1991, “Tecnocom San Luis S.A. c/ El Cobre S.A.”; íd. Sala C, 28/5/1987, “Marino, Antonio C/ Plan Ovalo S.A.”; íd. Sala C, 7/10/1987, “Resk, Neldo c/ Almagro Construcciones S.A.”; CNCom. Sala D, 24/8/2000, “Baghdo, Emilio Jose c/ Daud, Domingo Vicente y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 11/10/2006, «Gentile, Alfredo c/ Mercantil Andina S.A.»; íd. Sala E, 30/3/2006, “Brady S.A. c/ Baigorria, Maria s/ ordinario”).
En tal sentido, corresponde asimismo recordar la norma del art. 1197 del Código Civil, y el natural y legal efecto obligatorio de los contratos, a los cuales «…las partes (…) deben someterse como a la ley misma…», toda vez que dada dicha previsión, no es dudoso que la lesión aparece como un instituto excepcional, que solo procede aplicar cuando se halle comprometido el factor moral que lo informa (conf. CNCom. Sala D, 24/8/2000, “Baghdo, Emilio José c/ Daud, Domingo, Vicente y otro s/ ordinario”).
De todo lo anterior se sigue, que si no concurren claramente los recaudos del citado art. 954, cabe hacer prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y razonable presumir que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose así la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente (conf. CNCom. Sala B, 6/3/2009, Britez, Gerónima c/Romano, Ezequiel Leonardo Miguel”; CNCiv., Sala D, 29/05/1981, ED 95-440; íd. Sala F, 15/2/1997, «Salones Acevedo S.A.”; LL 1997-E, p. 293).
(f) No ignoro que, en muchas ocasiones, el precio fijado para una compraventa accionaria se determina como “provisional” a raíz de la incertidumbre del comprador sobre la realidad de lo que adquiere y que, por ello, puede haber reajustes enderezados a determinar el precio definitivo (véase en este sentido: Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, t. 1, ps. 816/817).
Empero, no es tal el caso de autos, toda vez que los demandados no eran compradores sino vendedores y, en esa calidad, no podían ignorar el valor de lo que enajenaban, de modo que cualquier pérdida sólo a ellos es imputable (arg. art. 929 del Código Civil).
(g) Por lo demás, la redacción de los instrumentos de venta no evidencia que la intención común de las partes hubiera sido establecer un precio distinto del referido en ellos. Se fijó explícitamente el precio de venta en cada caso y a ello siguió la manifestación de los demandados recurrentes de recibir las cantidades pertinentes ($ 50.000 y $ 75.000) expresando no tener “…nada más que reclamar por esta venta por lo que se otorga formal y amplia carta de pago…” (cláusula 3ª en fs. 31 y 37).
Nada hubo, pues, de “provisional” y nada hubo de compromiso de la actora, siquiera tácito, referente a un pago mediante aporte de equipos y valores.
(h) Observo, asimismo, que la circunstancia de que el peritaje contable no hubiera constatado el pago de los citados $ 50.000 y $ 75.000 no puede llamar la atención, ya que la experticia se llevó a cabo sobre los libros de Racaval S.A. que no era la destinataria de esos abonos. Lógicamente, entonces, en su contabilidad no puede haber asientos vinculados a tales pagos.
Sea dicho esto último, claro está, sin perjuicio de destacar que el ofrecimiento de prueba pericial de los recurrentes tampoco siquiera se vio enderezado a demostrar la contabilización de tales pagos (fs. 121 vta.).
(i) La mención hecha por los recurrentes de las inversiones que la actora habría hecho en otras sociedades posteriormente a las enajenaciones accionarias de que tratan estas actuaciones, no es dato que se relacione directa e inmediatamente con la materia que es objeto de litigio, ya que en el sub lite no se persigue responsabilizar a la demandante por presuntos actos de competencia desleal, sino examinar la procedencia de la acción de cumplimiento contractual intentada y, fundamentalmente, su enfrentamiento con la defensa de nulidad opuesta en fs. 117/122.
(j) Lo expuesto y concluido hasta aquí, por tener peso propio para resolver con justicia, exime al suscripto de todo comentario sobre la pertinencia de la relación argumental que el juez a quo estableció con la venta accionaria hecha por el ex cónyuge de la actora.
(k) En suma, como se adelantó, el primer grupo de críticas de la expresión de agravios de los demandados Cavallaro lejos está de poder ser admitido.
5º) El capital social de Racaval S.A. está representado por acciones nominativas no endosables (fs. 228, cláusula 4ª del estatuto social).
Consiguientemente, el régimen de circulación de tales títulos se rige por la ley 24.587, cuyo art. 2º determina que la transmisión de que sean objeto debe “…constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor. Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción…”.
Es decir, de modo concordante con lo establecido por el art. 215, primer párrafo, in fine, de la ley 19.550, la inscripción de la transmisión en el Libro de Acciones es necesaria para que se complete el proceso de transmisión con efectos contra la sociedad (conf. CNCom. Sala E, 15/5/2000, “De Dios Werckle, Antonio y otro c/ Ruibal, Esmeralda Diana s/ ordinario”, RSyC, nº 5, julio-agosto 2000, p. 256), la que a esos fines debe ser notificada por escrito en su domicilio social, sea por el vendedor o cedente, sea por el comprador o cesionario (en el caso, hubo una habilitación expresa para ello a favor de la señora Kloster, que obviamente no impedía la actuación de los vendedores; cláusula 4ª de los instrumentos de venta), o bien por un acreedor de alguno de ellos en ejercicio de la acción subrogatoria (conf. Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 678 y 680; Martorell, E., Tratado de las Sociedades Comerciales y de los Grupos Económicos, Buenos Aires, 2016, t. IV, ps. 384/385), utilizándose al efecto un “medio fehaciente” como lo prescribe el art. 7°, inc. c, del decreto 259/1996.
No luce discutido en la especie que la notificación precedentemente referida respecto de la sociedad resultó incumplida en las dos ventas accionarias, al menos con anterioridad a las dos asambleas que se mencionarán en el considerando siguiente (las cartas documentos de fs. 42 y 44 son de fecha posterior).
Empero, la actora sostiene que fue innecesaria toda notificación y, por tanto, que es inadmisible la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad emisora Racaval S.A., pues esta última “…no fue ajena a la venta de las acciones; tomó conocimiento de ella por el enajenante, en el caso su representante legal, con lo que, cumplida así la exigencia del art. 215 LSC, debió tomar asiento de la enajenación así comunicada en el correspondiente libro…” (fs. 699 vta.).
Así planteada, la cuestión a la que alude la señora Kloster reconduce a la consideración de un tema sustancial, cual es si la notificación del art. 215 de la ley 19.550 (íd. art. 2°, ley 24.587) debe ser cumplida sine qua non o si, por el contrario, puede prescindirse de ella cuando la sociedad emisora ha tomado conocimiento de la transmisión accionaria por otro medio.
Sobre el particular, para una opinión, el conocimiento adquirido por la sociedad emisora de la transferencia por una vía distinta de la referida notificación hace que los efectos de la no inscripción cedan y que, en consecuencia, la transmisión le sea oponible (conf. Grispo, J., Ley General de Sociedades – ley 19.550, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. III, p. 342). Este parecer, así expresado con amplitud, conduciría a admitir incluso el caso del conocimiento “indirecto” o “informal”.
En cambio, según otro criterio, si la sociedad emisora no es formalmente notificada de la transmisión, aunque conociese la venta o cesión de las acciones por otro medio, no está obligada a hacer inscripción alguna, pues juega en la materia el hecho de que, en general, la emisora no está en condiciones de indagar sobre las variadas causas o las especiales vinculaciones entre las partes que pueden estar ocasionando que no se le notifique la operación (conf. Rossi, H., Nominatividad de las acciones y otros títulos valores privados, Buenos Aires, 1996, p. 260). Bajo esta última óptica, bien se ve, en tanto no se cumpla la notificación, la transferencia no tendrá efectos respecto de la sociedad, es decir, le será inoponible.
Puede pensarse, ciertamente, que el criterio precedentemente reseñado es el de la mayoría de la doctrina nacional que, sin referir la posibilidad de que el conocimiento “indirecto” o “informal” de la transferencia pueda reemplazar a la notificación exigida por el citado art. 215, alude a esta última como el único camino apto para estimular a la sociedad a que realice la pertinente inscripción en el libro del art. 213 de la ley 19.550 (conf. Roitman, H., ob. cit., loc. cit.; Martorell, E., ob. cit. loc. cit.; Zaldivar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 209; Farina, J., Sociedades Anónimas, Rosario, 1973, ps. 90/91, nº 83; Balbín, S., Curso de Derecho de las Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 2010, p. 641, nº 162.1; Escuti, I., Sociedades, Buenos Aires, 2014, p. 238; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 1997, p. 443, nº 264; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 97; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 528/529, n° 6, ap. “c”; Vítolo, D., Sociedades Comerciales – Ley 19.550 comentada, Buenos Aires – Santa Fe, 2008, t. III, ps. 732/733; Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1994, t. 3, p. 248; Mascheroni, F., Capital social y acciones nominativas, Buenos Aires, 1974, p. 120; Sánchez Herrero, A. [director], Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2017, t. IX, ps. 800/801).
De mi lado, juzgo que la notificación prevista por el art. 215 de la ley 19.550 es ineludible pues se trata de una carga impuesta por la ley para obtener determinados efectos (conf. Rossi, H., ob. cit., loc. cit.), que importa una forma “ad solemnitatem” que no podría ser suplida por ninguna otra prueba (conf. Garo, F., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1954, t. I, p. 239, nº 111). Tan así es que el conocimiento “indirecto” o “informal” que pudiera tener la sociedad de la transmisión de la acción nominativa a un tercero no podría siquiera ser alegado por ella para impedir a la persona que figura inscripta que ejercite los derechos patrimoniales o políticos que resultan de la literalidad del título o de los estatutos (conf. Sasot Betes, M. y Sasot, M., ob. cit., ps. 70/71, nº 10, ap. “e”).
Por cierto, el criterio que remarca la necesidad de cumplir con una notificación por medio fehaciente escrito es, asimismo, consistente con el principio rogatorio que de una manera implícita pero clara aprueba el art. 215 de la ley 19.550 y que es, valga recordarlo, el que impera en el derecho italiano con fundamento en el art. 2022 del Código Civil de 1942, donde la doctrina destaca que “…la richiesta…” puede provenir tanto del enajenante como del adquirente (conf. Grippo, Giovanni, Commentario delle società, UTET Giuridica, Torino, 2009, t. I, p. 2355, nº 4; Fré, Giancarlo, ob. cit., ps. 208/209); en el derecho francés en el que el cambio de titularidad se inscribe sólo si hay una orden de movimiento de cuenta firmada por el cedente de la acción nominativa (conf. Airault, D., Frison-Roche, M., Revuz, J., L’efficacité des cessions d’actions nominatives à l’égard de la société émettrice, Rev. Dr. Bancaire, nº 36, año 1993, p. 63, citado por Merle, Philippe, Droit Commercial – Sociétés Commerciales, Dalloz, Paris, 2013, p. 350, nº 336, texto y nota nº 4; Didier, Paul et Didier, Philippe, Les sociétés commerciales, Economica, Paris, 2011, p. 528, nº 656); y en el actual derecho español en el que, en comentario al art. 120 de la Ley de Sociedades de Capital, se señala que la sociedad emisora sólo queda obligada con el nuevo accionista “…desde la notificación…” de la transferencia accionaria (conf. Prendes Carril, Pedro, Martínez-Echevarría y García de Dueñas, Alfonso y Cabanas Trejo, Ricardo [directores], Tratado de Sociedades de Capital, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2017, t. I, p. 690; véase también: Ofrecio Mulet, Francisco, La transmisión de acciones nominativas en el derecho de sociedades, en la obra “Contratos sobre acciones”, citada, p. 427).
En función de lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir lo siguiente:
(a) La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Racaval S.A. debe ser acogida en cuanto la actora reclamó a dicha sociedad el cumplimiento de la inscripción correspondiente a la adquisición que hiciera de las acciones que pertenecían a Bruno Salvador Cavallaro.
Esto es así porque en el contrato de venta respectivo tal enajenante actuó exclusivamente “…en su calidad de accionista…” y a título personal (fs. 29), de donde la operatoria, en tanto parasocial, a falta de notificación en los términos del citado art. 215, resultó inoponible a la sociedad emisora al ser res inter alios (conf. CNCom. Sala B, 9/8/1999, “De las Carreras, Daniel J. c/ Shaw, Guillermo E. y otros”, voto del juez Butty y sus citas, registrado en ED t. 192, p. 103).
Así pues, la sentencia apelada debe ser revocada en este aspecto.
(b) Por el contrario, la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida en cuanto el reclamo de la actora se enderezó a lograr que Racaval S.A. inscriba la transferencia accionaria que le realizara Pablo Antonio Cavallaro.
Esto es así, porque en el instrumento respectivo se dejó constancia de la presencia de Bruno Salvador Cavallaro en su carácter de “…Presidente de Racaval S.A….” (fs. 35).
En otras palabras, en este caso la sociedad emisora participó efectivamente en la instrumentación de la enajenación a través de su representante legal (art. 268 de la ley 19.550), por lo que cabe entender que el contrato de venta obró, en sí mismo, como la notificación escrita prevista por el recordado art. 215, no siendo obviamente el caso de una adquisición de conocimiento “indirecta” o “informal” de la transferencia accionaria, sino directa, formal y fehaciente.
Así las cosas, la situación se presenta como sustancialmente análoga a la de la toma de conocimiento por el deudor cedido cuando presencia al acto de la cesión entre cedente y cesionario, extremo que lógicamente torna innecesaria la notificación del art. 1459 del Código Civil (conf. Rezzónico, L., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1958, t. I, p. 552; López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 602; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 7, p. 89, texto y nota nº 9).
Y la justicia de la solución que ya se entrevé queda nítidamente evidenciada pues la posición de la sociedad emisora que, conociendo la transferencia, no la inscribe es la de quien no reconoce un documento comercial que ha librado, aduciendo que no lo registró en su contabilidad (conf. Roca, E., Otra vez sobre la transferencia de acciones, LL 2009-E, p. 1217, cap. II, ap. 3).
En el marco de lo expuesto, entonces, corresponde: I) confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Racaval S.A. en lo que hace al reclamo de la actora concerniente a las acciones vendidas por Pablo Antonio Cavallaro; y II) revocar el fallo en cuanto rechazó esa excepción perentoria con relación a la misma pretensión que involucra las acciones enajenadas por Bruno Salvador Cavallaro cabiendo observar, en tal sentido, que la solución viene impuesta no porque Racaval S.A. sea titular de la relación jurídica sustancial determinada por la compraventa accionaria, sino porque lo es de la relación que nace de su deber de inscribir la transferencia en el libro previsto por el art. 213 de la ley 19.550.
6º) Todos los demandados cuestionan que la sentencia de la anterior instancia los hubiera condenado al pago de los dividendos correspondientes a las participaciones accionarias adquiridas por la actora (fs. 687/688 y 694 y vta.).
El planteo merece las siguientes reflexiones y conclusiones.
(a) Es dado a las partes de un contrato de compraventa de acciones convenir sobre el lapso en que cada una de ellas participará del dividendo a distribuirse, como desvinculación de este crédito con el precio estipulado para la compraventa (conf. Sasot Betes, M. y Sasos, M., ob. cit., p. 377, nº 182; Chindemi, M., Régimen de utilidades en las sociedades anónimas, Buenos Aires, 2004, p. 217).
Sin embargo, los instrumentos de venta de fs. 29/32 y 35/38 nada dispusieron sobre el particular por lo que, entonces, corresponde estar al principio general de que se encuentra legitimado para exigir la distribución del dividendo quien sea socio en el momento en que se adopte el acuerdo, independientemente de cuándo se obtuvo el beneficio (conf. Prendes Carril, Pedro, Martínez-Echevarría y García de Dueñas, Alfonso y Cabanas Trejo, Ricardo [directores], Tratado de Sociedades de Capital, cit., t. I, p. 1660).
(b) Surge de la pericia contable que con posterioridad al 7/9/2010 (fecha de los referidos instrumentos de venta) se aprobaron distribuciones de dividendos a favor de los señores Cavallaro en las asambleas generales ordinarias desarrolladas los días 29/4/2011 (fs. 420) y 26/4/2012 (fs. 421/422) y que, respectivamente, las correspondientes utilidades fueron puestas a disposición de ellos por el directorio (fs. 286/287).
(c) Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, tanto Bruno Salvador Cavallaro como Pablo Antonio Cavallaro se hicieron de dividendos en un momento en que ya habían vendido sus acciones a la actora, esto es, cuando el contrato se encontraba perfeccionado entre ellos y esta última.
En ese marco, ambos están obligados a entregar a la actora lo que hubieran recibido, pues el lucro que las acciones vendidas podían proporcionar, es decir, los dividendos, ya no les pertenecía (art. 471 del Código de Comercio; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 117, n° 1281).
Para evitar lo propio, obviamente, no podrían los demandados Cavallaro argüir su buena fe (arg. art. 225 de la ley 19.550), pues no la hay cuando se cobra teniendo conocimiento de la carencia de derecho para hacerlo.
Son estas razones, dichas con pocas pero suficientes palabras, las que justifican confirmar la sentencia de primera instancia respecto de tales litigantes en el aspecto de que se trata.
(d) Del lado de Racaval S.A., empero, la cuestión merece una diferenciada consideración.
Como fue expuesto anteriormente, la enajenación accionaria realizada el 7/9/2010 por Pablo Antonio Cavallaro fue conocida por dicha sociedad por haber participado en el acto de venta el señor Bruno Salvador Cavallaro como “…Presidente de Racaval S.A….”. Desde ese momento, pues, la legitimación para el cobro de dividendos, en virtud de una transferencia que ya era oponible a la sociedad emisora, correspondía a la actora y no al mencionado enajenante. Era la señora Kloster y no éste último la titular, frente a Racaval S.A., del derecho al cobro de utilidades.
Por ello, cuando el referido derecho se convirtió en crédito por haberse aprobado en asamblea la distribución de dividendos, no debió la sociedad demandada, en tanto deudora (conf. CSJN, 9/10/1968, “Adúriz S.A.”, Fallos 272:25), pagarlo a quien ya no tenía legitimación ni derecho para su cobro.
Así pues, el pago de dividendos que Racaval S.A. hubo de cumplir a favor de Pablo Antonio Cavallaro, por no haber estado este último habilitado para recibirlo, resulta inoponible frente a la actora, de suerte que la señora Kloster conserva intacta su acción de cobro contra la sociedad, la cual debe reiterarlo, ahora a favor ella (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 780, n° 1451; Pizarro, D., y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 119, n° 320, ap. d, 1; CNCom. Sala C, 15/4/93, LL 1993- C, p. 91).
Bien se aprecia, a esta altura, que por los dividendos asignados a Pablo Antonio Cavallaro tiene la actora, por un lado, derecho de cobro contra este último fundada en su responsabilidad contractual (art. 471 del Código de Comercio) y, por otro lado, también -por las razones precedentemente expuestas atinentes a las relaciones societarias- derecho de cobro contra Racaval S.A., bajo el régimen de las obligaciones in solidum o concurrentes (conf. Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 594/595, n° 1287).
(e) La respuesta, claro está, debe ser completamente diferente en cuanto a los dividendos puestos a disposición de Bruno Salvador Cavallaro.
En efecto: según fue observado en el considerando anterior, la venta de las acciones de este último a favor de la actora no fue comunicada a Racaval S.A. Al ser ello así, el respectivo negocio de transmisión nunca le fue oponible a la sociedad y, por ello, Bruno Salvador Cavallaro podía ser considerado accionista cuando tuvieron lugar las asambleas generales ordinarias cumplidas los días 29/4/2011 y 26/4/2012, y aún más tarde cuando los dividendos fueron puestos a su disposición para el cobro (art. 215, primer párrafo, in fine, ley 19.550). En ese marco, toda percepción de utilidades efectuada por el mencionado codemandado lo fue en el carácter de “poseedor del crédito” de donde se sigue que, de acuerdo a la doctrina del art. 732 del Código Civil, la sociedad emisora quedó liberada de su obligación, sin perjuicio de subsistir el derecho de la actora de ir contra el propio Bruno Salvador Cavallaro al tener que ser considerado cualquier cobro hecho por él como de “mala fe” en razón de su conocimiento relativo a la carencia de título para recibirlo (conf. Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 767/768, n° 1445 y ps. 776/777, n° 1449; Pizarro, D., y Vallespinos, C., ob. cit., t. 2, ps. 117/118, n° 320, ap. c, 1 y 4) y fruto de un enriquecimiento indebido (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y leyes complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 55, n° 7, b).
En síntesis: con referencia al asunto examinado en este considerando, corresponde: I) rechazar la apelación de los señores Cavallaro y II) admitir parcialmente la de Racaval S.A. con el efecto de revocar la sentencia en cuanto la condenó al pago de los dividendos distribuidos a favor de Bruno Salvador Cavallaro.
7°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I) revocar el fallo de la instancia anterior en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por Racaval S.A. con relación a la pretensión que involucra las acciones enajenadas por Bruno Salvador Cavallaro; II) revocar la sentencia en cuanto condenó a Racaval S.A. al pago de los dividendos distribuidos a favor de Bruno Salvador Cavallaro; y III) confirmar la decisión en lo demás que fue materia de apelación. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, propicio que las costas corran del siguiente modo: a) en la relación procesal actora-Racaval S.A. por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta la presencia de una derrota recíproca; y b) en la relación procesal actora-codemandados Cavallaro, a ellos en ambas instancias por haber sido completamente vencidos (arts. 68 y 71 de la ley de rito).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar el fallo de la instancia anterior en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por Racaval S.A. con relación a la pretensión que involucra las acciones enajenadas por Bruno Salvador Cavallaro.
(b) Revocar la sentencia en cuanto condenó a Racaval S.A. al pago de los dividendos distribuidos a favor de Bruno Salvador Cavallaro.
(c) Confirmar la decisión en lo demás que fue materia de apelación.
(d) Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, disponer que las costas corran del siguiente modo: I) en la relación procesal actora-Racaval S.A. por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta la presencia de una derrota recíproca; y II) en la relación procesal actora-codemandados Cavallaro, a ellos en ambas instancias por haber sido completamente vencidos (arts. 68 y 71 de la ley de rito).
(e) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso.
i) A dicho fin, debe precisarse que durante la tramitación de este proceso intervinieron abogados quienes actuaron en conjunto y en forma sucesiva, y mencionar que el arancel, en tales casos, tiene una solución cual es, considerar qua ha existido una sola actuación legal y asignar la retribución de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
En otras palabras, se conciben las labores de cada abogado como una única actuación, con lo cual y en definitiva, los honorarios de cada uno no deben exceder de lo que le hubiera correspondido a un solo letrado por todo el juicio y distribuir esa suma en proporción a la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada).
Todo ello teniendo en cuenta, además, el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales (arg. art. 478 del Código Procesal).
Asimismo cabe destacar en relación a los peritos en ciencias económicas que los parámetros previstos en el arancel para abogados y procuradores (ley 21.839) les resultan plenamente operativos por remisión de su propia legislación en la materia (decr. Ley 16.638/57: 12).
ii) En lo que respecta a los honorarios devengados por la actuación de la mediadora en la etapa prejudicial obligatoria, cabe señalar que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la razones que infra se explicitan, han conducido a modificar ese temperamento (CNCom. Sala D, 14/12/2016, “Di Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
En efecto, como se sostuvo en el precedente citado, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839).
Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28/4/2016, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17/3/2016, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28/5/2015 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29/3/2012, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760).
iii) Dicho todo ello y con las pautas explicitadas, con más las previstas en los arts. 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y en el art. 505 del Código Civil (conf. art. 505 del Código Civil y actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; en igual sentido, esta Sala, 18/4/2017, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11/5/2017, “Corporación Medica de General San Martin S.A. c/ Vansal S.A. s/ ordinario”), se fijarán los honorarios de los profesionales intervinientes, discriminando los que correspondan, en cada caso, por haber prosperado la acción contra Bruno Salvador Cavallaro y Pablo Antonio Cavallaro.
Aclárase a todo evento que, más allá de la referida discriminación de orden práctico, el honorario total de cada profesional será el resultante de sumar los montos fijados en cada caso, según corresponda; de lo que se infiere que la previsión del art. 8 de la ley de arancel no se ve vulnerada en ningún caso.
En consecuencia, por haber prosperado la acción promovida contra Bruno Salvador Cavallaro, se fijan los honorarios de Ignacio Ramón Peña y Pablo Peña, letrados apoderados de la actora, en las sumas de $ 246.200 (pesos doscientos cuarenta y seis mil doscientos) y $ 10.000 (pesos diez mil), respectivamente; los de Guillermo Eduardo Francisco Maluendez y Diego Fernando Madero, letrados apoderados de Bruno Salvador Cavallaro, en las sumas de $ 147.000 (pesos ciento cuarenta y siete mil) y $ 29.400 (pesos veintinueve mil cuatrocientos), respectivamente; y los de Santiago Cappagli, letrado patrocinante de dicha parte, en la suma de $ 3.000 (pesos tres mil).
Por haber prosperado la acción promovida contra Pablo Antonio Cavallaro, se fijan los honorarios de Ignacio Ramón Peña y Pablo Peña en las sumas de $ 257.300 (pesos doscientos cincuenta y siete mil trescientos) y $ 10.400 (pesos diez mil cuatrocientos), respectivamente; los de Guillermo Eduardo Francisco Maluendez y Diego Fernando Madero, letrados apoderados de Pablo Antonio Cavallaro, en las sumas de $ 154.000 (pesos ciento cincuenta y cuatro mil) y $ 30.700 (pesos treinta mil setecientos), respectivamente; y los de Santiago Cappagli, letrado patrocinante de dicha parte, en la suma de $ 3.000 (pesos tres mil).
Por otro lado, se fijan los honorarios del perito contador, Leandro Luque y de la mediadora Mónica L. López, en las sumas de $ 187.100 (pesos ciento ochenta y siete mil cien) y $ 29.500 (pesos veintinueve mil quinientos), respectivamente (dec. ley 16.638/1957 y dec. 2536/2015).
Por la incidencia resuelta a fs. 455/457, se fijan los honorarios de Diego Fernando Madero e Ignacio Ramón Peña en las sumas de $ 52.400 (pesos cincuenta y dos mil cuatrocientos) y $ 36.600 (pesos treinta y seis mil seiscientos), respectivamente (art. 33, ley 21.839).
Por último, por el escrito de fs. 705/711, se regulan en la suma de $ 151.000 (pesos ciento cincuenta y un mil) los honorarios de Ignacio Ramón Peña (art. 14, ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
021835E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110647