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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 793, fs. 795, fs. 797, fs. 802/804, fs. 807, fs. 809, fs. 813, fs. 829 y fs. 833 contra las regulaciones de estipendios de fs. 783/784 y fs. 826.
2. En lo que respecta a los honorarios devengados por la actuación de la mediadora en la etapa prejudicial obligatoria, cabe señalar que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la razones que infra se explicitan, han conducido a modificar ese temperamento (CNCom. Sala D, 14.12.16, “Di Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
En efecto, como se sostuvo en el precedente citado, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839 y esta Sala, 14.11.17, “Malia, Diego Martín c/ Galeano, Antonio Luján s/ ordinario”).
Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28.4.16, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17.3.16, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28.5.15 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29.3.12, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760).
3. Por otro lado, la postura traída por la demandada -quien sostiene que las retribuciones a su cargo no pueden superar el 25% del monto del convenio (fs. 802/804)-, es inadmisible.
En efecto, es que una recta lectura del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación conduce a interpretar que los honorarios a considerar, para no sobrepasar el límite allí contenido, son aquellos estimados judicialmente y no los que las partes pudieran establecer libremente y de común acuerdo.
Ello así, en tanto, de otro modo, podría ocurrir, por caso, que los litigantes acordaran en favor de sus letrados una remuneración equivalente al mencionado tope del 25% y tal circunstancia conllevaría mecánicamente (desde la posición de la recurrente) a denegar todo derecho a honorarios a los restantes profesionales que actuaron en el pleito (vgr. peritos); y ese ejemplo es suficiente para demostrar que, tal como se adelantara, dicho planteo no resulta viable de la manera propuesta (conf. arg., esta Sala, 26.10.17, “Boherdi S.R.L. c/ La Guardiana S.A.I.C. I. s/ ordinario” y 12.4.13, “Estructuras y Servicios S.A. c/ Constructora Perfomar S.A. s/ ordinario”).
Por ello, se aclara que si bien la retribución profesional de los peritos, consultora técnica y mediadora será prorrateada, al tener también que oblar los estipendios convenidos, el total de honorarios a cargo de la accionada excederá el referido límite.
4. Sentado ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos por cada uno de los profesionales intervinientes, y con base en el monto económico que surge del acuerdo homologado en fs. 775, elévanse los honorarios regulados en fs. 783/784 y fs. 826 a $ 110.000 (pesos ciento diez mil) para la letrada apoderada de la parte demandada, P. V.; a $ 4.000 (pesos cuatro mil) para la letrada en el mismo carácter y por la misma parte, M. C. A.; a $ 50.120 (pesos cincuenta mil ciento veinte) para la perito contadora, M. G. B.; a $ 50.120 (pesos cincuenta mil ciento veinte) para el perito ingeniero informático, H. J. B.; a $ 20.090 (pesos veinte mil noventa) para la mediadora, G. E. A., y a $ 3.000 (pesos tres mil) para la consultora técnica contable de la parte actora, N. M. S.
Confírmase el estipendio fijado en fs. 783/784 en $ 1.500 (pesos mil quinientos) para la perito calígrafa, C. G. T. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839; art. 3, decreto ley 16.638/57; decreto 2536/15; cpr: 478 y CCivyCom: 730).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
024374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121142