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JURISPRUDENCIAAdquisición de motocicleta. Reparación integral de daños
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar a la acción promovida por el actor, en la que se pretende la devolución de la suma de dinero abonada al adquirir una motocicleta.
/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo, vieron el Expte. Nº C-037.823/14, “Daños y Perjuicios: Martínez, Federico c/ Cano, David Fernando.” y su agregado Expte. N° C-043.040/15, “Cautelar Aseguramiento de Bienes- Inhibición General de Bienes: Martínez, Federico c/ Cano, David Fernando”; y luego de deliberar,
El Dr. Daniel Alsina dijo:
I. Se presenta la Dra. Dafne Georgina Rodríguez en nombre y representación de Federico Martínez, a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 2/4) y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de David Fernando Cano. Pretende que se lo condene a devolver la suma que su mandante abonó al adquirir la motocicleta marca Mondial y abonar una suma dineraria en concepto de reparación integral por los daños derivados de la privación de uso de la unidad, más intereses que correspondan.
Relata que en fecha 11/11/2.011 su mandante compró la moto marca Mondial, modelo RD200K, cuadro N° LLCJPL101BB100561, motor N°163FML-IA165419- en la concesionaria “INTI HUASI MOTOS” cuyo propietario es el Sr. David Fernando Cano, realizando en esa fecha el pago parcial de $ 9.000, luego en fecha 26/11/11 realiza un segundo pago de $15.500, allí le hacen entrega de la motocicleta sin patente, luego efectuó el pago de tres cuotas mensuales consecutivas de $1.625 cada una y finalmente canceló el saldo del valor de la moto con el pago de $1.000 y $ 625 conforme recibos que acompaña, así en fecha 02/07/12 había cancelado el pago de la motocicleta.
Que en el mes de mayo de 2.012 aproximadamente concurrió a la concesionaria antes referida para la realización del tercer service de la motocicleta, al volver días después a retirar la misma, Martínez realizó una prueba para ver el estado en que se encontraba y advirtió de la presencia de ruidos al andar, razón por la cual entrega nuevamente la unidad a la concesionaria. En reiteradas ocasiones concurrió a retirarla y se encontraba con negativas y excusas por parte del Sr. Cano, por ello su mandante decidió contratar los servicios de la Escribana Leticia Gilardi, quien realizó el acta de constatación en la concesionaria mediante Escritura N° 146 de fecha 17/08/2.012 (v. fs.6/7) en la que constata los hechos narrados sino que Cano reconoce y acepta su responsabilidad frente a las irregularidades de devolver la moto, y se compromete a entregar el bien el día 21/08/12, hecho que no ocurrió, lo que motivó que su mandante efectúe denuncia penal por retención indebida en su contra, cuyo trámite se realiza bajo Expte. N° P-035375/2.013.
Ante la situación expuesta el 14/12/2.014 como apoderada del actor remitió una Carta Documento comunicándole la voluntad de Martínez de rescindir el contrato haciendo uso del Pacto Comisorio conforme lo dispuesto en el Art. 1.203 y 1.204 del anterior Código Civil, misiva que no tuvo respuesta (fs. 5). Reclama daño emergente y lucro cesante. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona (fs. 25/27).
Corrido traslado de ley (fs. 29) el demandado no compareció a contestarlo estando notificado en persona (fs.39 y vta.) por ello, y a pedido de parte (fs. 37) se le dio por decaído el derecho a hacerlo (fs. 40). Integrado el Tribunal (fs. 48) la actora solicita se dicte sentencia (fs. 47); así, pasan los autos a Despacho (fs. 48) y la causa quedó en estado de resolver.
II. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del corriente año 2.015.
No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha o época en que acontecieron los hechos que sustentan el objeto de la demanda (años 2.011/2.012/).
Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite).
Interpretando este Art. 7 del nuevo C.C.C.N., el Dr. Ricardo Luís Lorenzetti señala que “… se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo I, página 45/47).
En consecuencia y salvo aclaración en contrario, aplicaremos el viejo ordenamiento jurídico.
III. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio, ante ellos, debe interpretarse como una manifestación de verdad (Arts. 919 y cdts. del Cód. Civil y Arts. 300 inc. 1º y cdts. del C.P.C.).
Nuestra Corte Provincial tiene decidido que «El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos» (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49; Expte. 1186/82: «Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, «Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz»).
De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.
También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar: «todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene…» (L.A.Nº38,Fº1.513/1.514,Nº629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A.Nº41, Fº1.536/1.540, Nº 563 del 29/12/98).
IV. Sin perjuicio de ello, es necesario realizar algunas consideraciones jurídicas: por un lado, no existe controversia con relación a la obligación asumida por la demandada de entregar la moto en buen estado, luego de que el actor la había entregado para que se le realizara el service pertinente; y por otro, fue debidamente emplazada para ello, mediante el Acta de Constatación labrada mediante Escritura Pública N° 146 de fecha 17/08/12; asimismo mediante Carta Documento de fecha 23/12/2.014 se notificó de la rescisión del contrato celebrado, el que debe tenérselo por resuelto, de conformidad al Art. 10 bis inc. “c” de la Ley Nº 24.240.
Este artículo establece en el tercer inciso la facultad de resolución contractual por incumplimiento: “aún cuando las partes no hayan acordado expresamente la posibilidad de resolución contractual, podrá el consumidor considerar resuelto el contrato ante el mero incumplimiento y sin necesidad de la previa interpelación por un término no menor a quince días que prevén los mencionados códigos. En definitiva, de lo que se trata es del establecimiento de un pacto comisorio a favor del consumidor, que opera con iguales requisitos y efectos que el llamado pacto comisorio expreso de la legislación común, aún cuando no haya sido expresamente convenido. Lo dicho se ve reforzado por cuanto el propio artículo 10 bis estatuye que la resolución lo es sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato, lo que resulta coincidente con lo prescripto en las mencionadas normas de los Códigos Civil y de Comercio al regular el instituto del pacto comisorio”(“Ley de Defensa del Consumidor”-Mosset Iturraspe, Jorge; Wajntraub, Javier H.;Ed. Rubinzol Culzoni 2.010; pag.120/121.).
Consecuentemente, es razonable y equitativo tener por resuelto el contrato que ligaba a las partes y hacer lugar a la pretensión articulada relacionada con la devolución de la suma abonada por el actor [inc. c) del Art. 10 bis L.D.C.] que totaliza la suma de $ 30.048 (cfr. recibos de pago de fs. 9/15), la que llevará los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha de la Carta Documento (23/12/2.014) y hasta el efectivo pago (Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 910/917, Nº 242). Por su parte encontrándose la motocicleta en poder del demandado, el actor deberá devolver toda la documentación que tenga en su poder en relación a la misma.
V. Ahora bien, habiéndose promovido también demanda por daños y perjuicios derivados del Artículo 10 bis “in fine”, corresponde analizar si en la especie se configuran los requisitos establecidos para la procedencia de los rubros reclamados.
a) Daño emergente: es la pérdida o menoscabo efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia de un acto u omisión civil ilícita, consideramos que el mismo se encuentra incluido en el rubro precedentemente analizado.
b) Desvalorización: debe tenerse en cuenta que por regla, este concepto se refiere a la desvalorización del rodado en razón de los arreglos mal realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionan parte de la estructura, por lo que habiéndose resuelto el contrato, ninguna indemnización le corresponde por el presente rubro.
c) Lucro Cesante: es la ganancia o utilidad del que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación (cf. Llambías, Obligaciones, T. I, Nº 232, pág. 261). Ahora bien, ningún elemento probatorio encontramos para establecer un monto -siquiera aproximado- de las ganancias que percibía el actor por la actividad laboral comercial que dice desempeñaba con la motocicleta; menos aún, lo que habría dejado de percibir. Nada se encuentra acreditado al respecto, razón por la que debe rechazarse.
VI. En cuanto a las costas del proceso, resulta aplicable el principio general contenido en el Art. 102 del C.P.C., por lo que se imponen a la parte demandada en su calidad de vencida.
Los honorarios profesionales de la Dra. Dafne Georigina Rodríguez se regulan en $ 6.009,6; y por su labor en el Expte. Nº C-043.040/15, “Cautelar Aseguramiento de Bienes: Martínez, Federico c/ Cano, David Fernando” se fijan en $ 2.003,2; sumas que llevarán el mismo interés que el establecido para el capital (tasa y lapso de tiempo) con más el I.V.A. si correspondiere.
Así voto.
La Dra. María del Huerto Sapag dijo:
Comparto los fundamentos vertidos por el ponente, adhiriendo en un todo a la solución que propicia.
El Dr. Enrique Mateo dijo:
Por idéntico fundamento que el expresado por el preopinante, adhiero al voto efectuado por el Dr. Alsina.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la acción de emergente de la ley de defensa del consumidor promovida por Federico Martínez en contra de David Fernando Cano. En consecuencia, condenar a este último a abonar al primero, en el plazo de diez días, la suma de $ 30.048 en concepto de reintegro de capital; con más los intereses establecidos en los considerandos.
El Sr. Federico Martínez deberá devolver la documentación que tenga en su poder de la motocicleta adquirida a David Fernando Cano en el mismo plazo señalado.
Rechazar los rubros de desvalorización venal y lucro cesante.
2º) Imponer las costas a la demandada.
3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Dafbe Georgina Rodríguez en $6.009,6 y $2.003,2 (cautelar); importes a los que se agregarán los mismos intereses que los determinados para el capital (período y tasa) e I.V.A. si correspondiere.
4º) Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes en sus respectivos casilleros, informatícese, etc.
023159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120134