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JURISPRUDENCIAQuiebra. Adquisición de bienes por parte de la cooperativa. Procedencia
Se revoca la resolución apelada, encomendándose al a quo implementar las medidas pertinentes a fin de efectivizar la compensación requerida por la fallida.
Buenos Aires, 22 de abril de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la Cooperativa de Trabajo Mom Ltda. El decisorio de fs. 2606/2607, que rechazó el pedido de la sindicatura -intimar a la apelante a identificar sobre qué maquinaria concretaría la compensación articulada-. Su memoria de fs. 2610/2616 fue contestada a fs. 2631/2635. La Señora Fiscal General dictaminó a fs. 2655/2661.
2. A fin de una mayor claridad expositiva, en tanto el Magistrado de la anterior instancia centra su decisión en que la pretensión de la quejosa se encontraría resuelta por decisión que pasó en autoridad de cosa juzgada, se reseñará lo actuado en relación al primigenio planteo efectuado por la recurrente.
2.1. La “Cooperativa” solicitó (fs. 1691/1695) continuar la explotación de la actividad comercial de la fallida, lo que fuera rechazado por el Juez a quo en mérito a que la empresa estaba inactiva desde hacía tiempo y que la pretensora estaba integrada por menos de las 2/3 partes requeridas legalmente -art. 190, LCyQ- (fs. 2066/2068).
2.2. Lo anterior fue confirmado por esta Sala con sustento en que la inactividad de la explotación durante más de dos años tornaba inaplicable lo previsto en la LCyQ: 190 y lo informado por la sindicatura respecto a la inviabilidad del proyecto presentado por la “Cooperativa”. Por tales circunstancias estimó innecesario expedirse en orden a la configuración o no de las mayorías exigidas en el art. 190, LCyQ (fs. 2309/2311).
3. Conforme la reseña que antecede, la pretensión original de la apelante estuvo centrada en orden a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo IV de la ley falencial: “Continuación de la explotación de la empresa”.
Más en esta oportunidad, la “Cooperativa” ajusta su pretensión acorde a la Sección I del Capítulo VI de la LCyQ que refiere a la etapa de “Realización de bienes”. Así, resulta improcedente haberla desestimado por considerar que el tema ya se había dilucidado en el sub lite.
4. Aún cuando fuera posible obviar la errónea interpretación que el sentenciante de la anterior instancia efectuó en torno a la regla aplicable en la especie, es insoslayable que en el caso debe prevalecer la norma que sea más favorable al trabajador, como expusiera la Sra. Fiscal (fs. 2657).
Por ende, se estará a los fundamentos de su dictamen -que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por economía en la exposición- en tanto resultan suficientes para decidir la procedencia de la apelación (CNCom., esta Sala, in re, “Nutrimentos s/quiebra s/ incidente de venta de derechos y acciones inmueble loc. Moreno Prov. Bs. As.”, 17-11-15).
No obsta a ello el argumento no tratado por esta Sala en su anterior intervención en el tema, por surgir de la causa que de los 25 créditos de origen laboral insinuados (fs. 2148/2226), 18 fueron declarados admisibles (fs. 2227/2242) y, de éstos, 12 acreedores integran la “Cooperativa” (fs. 2305/2308).
5. Sin perjuicio de lo decidido, no puede el Tribunal soslayar que obra a fs. 2628/2630 un escrito sin proveer de la “Cooperativa”, mediante el cual estaría cumpliendo con lo requerido por el Magistrado de primera instancia en la audiencia convocada y celebrada con posterioridad (v. fs. 2624/2625) a la revocatoria por aquélla articulada.
Tampoco puede obviar la actitud pasiva y contradictoria evidenciada por la sindicatura en el tratamiento de la cuestión debatida en el sub lite, de lo que dan cuenta sus escritos de fs. 2549/2550, 2605, 2631/2635.
6. Se admite la apelación de fs. 2610 y se revoca la resolución apelada, encomendándose al Juez a quo implementar las medidas pertinentes a fin de efectivizar -de corresponder y sustanciada la presentación aludida en el punto 5- la compensación requerida. En mérito a las particularidades de la cuestión debatida, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68, CPCCN).
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
8. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
9. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
Ley 24522 – BO 20/7/1995
010187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105680