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JURISPRUDENCIADerecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Adquisición de moneda extranjera en exceso al límite establecido por el BCRA
Se confirma la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a los planteos de extinción de la acción penal por prescripción, y se condenó parcialmente a los imputados por considerarlos coautores del delito consistente en la adquisición de moneda extranjera en exceso al límite.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A.; F.R.J.P.; B.J.; D.B.F.E.; R.F.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa Nº 1541/2014/CA1, Orden N° 26.629), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 8, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 6 de agosto de 2015, obrante a fs. 674/693, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER.
A la cuestión planteada el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Por la resolución recurrida el juzgado “a quo” resolvió: “…I.- NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN formulados por EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., J.P.F.R., J.B., F.E.D.B. y F.N.R. II.- ABSOLVER PARCIALMENTE DE CULPA Y CARGO a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A…, en su carácter de fiduciario del financiero “beST Leasing Clase V”…, a J.P.F.R…., a J.B…., F.E.D.B….y a F.N.R….con relación a la imputación…consistente en no haber constituido el depósito no remunerado…correspondiente al 30 %…calculado sobre el excedente de venta de billetes…sobre el máximo autorizado (U$$ …) …III.-CONDENAR PARCIALMENTE a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A…., en su carácter de fiduciario del financiero “beST Leasing Clase V”…, a J.P.F.R…., a J.B…., F.E.D.B….y a F.N.R….con relación a la imputación cursada en el sumario nro. 4973, al considerárselos coautores penalmente responsable[s] del delito previsto y reprimido en el artículo 1ro inciso “e”, de la Ley Nro. 19.359 (t.o. por Decreto Nro. 480/95), integrados en el caso con las Disposiciones de las Comunicaciones “A” 3722 y 4128 del Banco Central de la República Argentina, consistente en la adquisición de moneda extranjera (U$S …) en exceso al límite (U$S …) por persona y por mes calendario sin contar con la previa autorización del Banco Central de la República Argentina por el excedente…, imponiéndoles una multa de … pesos ($…) para cada uno de los sumariados mencionados…IV.- CON COSTAS.” (confr. fs. 692 vta./693).
II. Los puntos resolutivos I y III del pronunciamiento mencionado por el considerando anterior fueron recurridos por vía de apelación por la defensa de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., de J.P.F.R., de J.B., de F.E.D.B. y de F.N.R. (confr. fs. 716/730), habiéndose concedido el recurso interpuesto a fs. 731.
III. De la lectura de las constancias de la causa surge que, por las tareas de verificación efectuadas por el Banco Central de la República Argentina, se constató que EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., en el carácter de fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, habría omitido constituir el depósito no remunerado del 30 % del excedente de la suma de u$s … por mes calendario, previsto por el art. 4 inc. c) del decreto N° 616/05, por la Resolución N° 365/05 del ex Ministerio de Economía y Producción y por las Comunicaciones “A” 4359 y 4377 del Banco Central de la República Argentina, con relación a dos operaciones de venta de divisas efectuadas los días 24/04/2006 y 25/04/2006 y que, asimismo, EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., actuando como fiduciario del fideicomiso financiero mencionado, habría adquirido moneda extranjera el día 24/04/2006 en exceso del límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina (u$s …), sin contar con la conformidad previa de aquella entidad, conforme a lo establecido por la Comunicación “A” 3722, reemplazada por la Comunicación “A” 3909, del Banco Central de la República Argentina.
En efecto, en el sentido indicado se verificó que, en el mes de abril de 2006, EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., actuando como fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, habría efectuado dos operaciones de venta de divisas (la primera el 24/04/2006 por la suma de u$s … y la segunda el 25/04/2006 por la suma de u$s …) por el código de concepto N° 487, -“Emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados ”-, adquiriendo en total la suma de u$s … y omitiendo constituir el depósito no remunerado del 30 % del excedente de la suma de u$s … por mes calendario, previsto por el art. 4 inc. c) del decreto N° 616/05, por la Resolución N° 365/05 del ex Ministerio de Economía y Producción y por las Comunicaciones “A” 4359 y 4377 del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, se verificó que el 24/04/2006 EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., actuando como fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, habría realizado una operación de compra de divisas por el concepto N° 856 -“Compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”-, adquiriendo la suma de … dólares estadounidenses (u$s …), sin contar con la autorización previa del Banco Central de la República Argentina al realizar la operación mencionada, por la cual se superó el límite mensual establecido por las disposiciones vigentes en la materia.
Los hechos mencionados configurarían la infracción prevista por el art. 1, incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01, 1638/01 y 616/05, de la Resolución N° 365/05 del ex Ministerio de Economía y Producción, y de las Comunicaciones “A” 4359, 4377, 3722 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
IV. Como consecuencia del accionar detectado, el 19/04/2012 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina resolvió instruir un sumario a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. -en el carácter de fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”-, a J.P.F.R., a J.B., a F.E.D.B. y a F. N. R., en el carácter de presidente del directorio, director titular y de apoderados, respectivamente, de la persona jurídica mencionada, por una infracción presunta al art. 1, incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01, 1638/01 y 616/05, de la Resolución N° 365/05 del ex Ministerio de Economía y Producción y de las Comunicaciones “A” 4359, 4377, 3722 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 356/357).
V. Previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, corresponde analizar el agravio de la parte recurrente relativo a que la resolución impugnada sería arbitraria y nula toda vez que el señor juez a cargo del juzgado “a quo” habría omitido el tratamiento de distintos argumentos defensivos esgrimidos por aquella parte.
Conforme a lo establecido por este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 682/00, 25/08 y 71/10, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
Por el examen de la resolución recurrida, se advierte que por aquélla se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución recurrida ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el señor juez “a quo” arribó a la decisión impugnada, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las cuales se arribó.
Por otra parte, corresponde establecer que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos ofrecidos como descargo por los imputados, sino únicamente aquellos que resulten conducentes a la solución del pleito.
Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.
VI. Con relación a lo resuelto por el punto resolutivo I de la sentencia apelada, la defensa se agravió por considerar que el juzgado “a quo” no evaluó el planteo efectuado por aquella parte referido a la extinción eventual de la acción penal por prescripción en función de la duración excesiva del proceso.
Por otra parte, manifestó: “…la sentencia resulta autocontradictoria en este aspecto toda vez que…Si como dice el a quo se trató de un solo delito [continuado], debería extender el entendimiento del error de prohibición invencible [admitido con relación a la imputación por omisión de constituir el depósito no remunerado del 30 %] también a la compra de moneda extranjera en exceso…”.
VII. En primer lugar, con relación al modo de computar el plazo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por el juzgado “a quo” con relación a los hechos investigados en la presente causa, corresponde efectuar las consideraciones siguientes.
VIII. Conforme a lo establecido por el considerando III del presente, las presuntas infracciones que se investigaron en estas actuaciones habrían sido cometidas los días 24/04/2006, 25/04/2006 y 24/04/2006. Las fechas consideradas corresponden a los días en los cuales fueron efectuadas las operaciones de cambio investigadas.
IX. A los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que “…las operaciones investigadas en autos conforman un supuesto de delito continuado…” y que “…los hechos imputados a los sumariados, no conforman varios delitos sino uno sólo que se desarrolla en forma continua…”; razón por la cual se advierte que habría estimado que la fecha a partir de la cual correspondería comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción sería el 25/04/06, fecha correspondiente a la comisión de la última de las operaciones de cambio investigadas.
X. Contrariamente, en el caso, se advierte que, en principio, cabe descartar la posibilidad de considerar la falta de constitución del depósito no remunerado del 30 % del excedente de la suma de u$s …, previsto por el art. 4 inc. c) del decreto N° 616/05, por la Resolución N° 365/05 del ex Ministerio de Economía y Producción y por las Comunicaciones “A” 4359 y 4377 del Banco Central de la República Argentina, con relación a dos operaciones de venta de divisas efectuadas por EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. los días 24/04/2006 y 25/04/2006, y la adquisición por parte de la sociedad mencionada de divisas, el día 24/04/2006, por el concepto N° 856, superando el límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina y sin contar con la autorización previa de aquella entidad, como un caso de delito permanente o continuo, aun cuando aquellas operaciones hayan sido efectuadas por la misma persona jurídica, pues la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta y, en principio, con sustento en las probanzas reunidas en la causa, en el caso no podría sostenerse la existencia de un plan único o de una resolución única de incumplir diversas obligaciones impuestas por distintas normativas cambiarias y con relación a operaciones de cambio diferentes.
XI. En el sentido indicado precedentemente, corresponde tener en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a que: “…De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos… La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito.” (confr. Fallos: 201:63); y: “…la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos: 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente).
XII. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley N° 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes…”.
XIII. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07 y causa N° 13.590, “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05; causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07; causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641, rta. el 20/11/08; causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, rta. el 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625, rta. el 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231, rta. el 13/07/12; causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544, rta. el 25/04/13).
XIV. Corresponde interpretar que, un criterio similar tendría sobre la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento a lo resuelto en la causa S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N° 13.590’”, por el pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, por el cual se declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se estableció el criterio expresado por el considerando anterior.
XV. Por lo tanto, en este caso, corresponde establecer que en las circunstancias que se verifican en autos los distintos hechos por los cuales se pronunció el señor juez a cargo del juzgado “a quo” por la sentencia apelada no forman parte de un delito permanente o continuado, sino que son independientes entre sí y, en consecuencia, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe analizarse separadamente respecto de cada uno de aquellos hechos.
XVI. Con relación a los agravios esgrimidos por la parte recurrente respecto de la invocada excesiva o irrazonable duración del proceso, corresponde establecer, en primer lugar, que si bien por el recurso de apelación interpuesto la defensa se refirió a la totalidad de los hechos que fueron imputados a los sumariados en sede administrativa, por el presente se analizará la vigencia de la acción penal únicamente con respecto al hecho por el cual aquéllos fueron condenados por la resolución recurrida, pues, como fue expresado, respecto de los hechos consistentes en la falta de constitución del depósito no remunerado del 30 % del excedente de la suma de u$s … con relación a las dos operaciones de venta de divisas efectuadas los días 24/04/2006 y 25/04/2006, los sumariados fueron absueltos por el juzgado “a quo”, absolución que se encuentra firme por no haber sido recurrida.
XVII. En el caso no se encuentra controvertido que el plazo de seis (6) años previsto por el art. 19 de la ley 19.359 para la prescripción de la acción penal respecto de la infracción cambiaria de que se trata, no ha transcurrido, hasta el presente, con respecto a los sumariados.
En efecto, la infracción respecto de la cual los sumariados fueron condenados, consistente en la adquisición de moneda extranjera bajo el código de concepto N° 856 superando el límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina, sin contar con la conformidad previa de aquella entidad, habría sido cometida el día 24/04/2006, y desde aquella fecha hasta la disposición que ordena instruir el sumario, esto es el 19/04/2012 (confr. fs. 328/329), primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción, no transcurrió el plazo mencionado por el párrafo anterior.
A su vez, desde el dictado de la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario hasta el auto de apertura a prueba -del 22/05/2014 (confr. fs. 569/573)-, desde aquella disposición hasta el 1/09/2014, fecha en la cual se declaró la causa conclusa para definitiva (confr. fs. 613/614)-, y desde aquella fecha hasta el presente tampoco ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción de las infracciones cambiarias.
XVIII. Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha determinado que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de una “duración razonable del proceso”, también ha expresado “…la imposibilidad de traducir el concepto ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, meses, o de años…” (confr. Fallos: 310:1476, 323:982; confr. Regs. Nos. 339/02, 399/03, 233/09, 282/10 y 40/11, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Si bien por normas de jerarquía constitucional se establecen disposiciones referentes al plazo mencionado (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y a pesar de que toda persona perseguida penalmente cuenta con el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, los alcances prácticos de aquel derecho fundamental no han sido, y en principio no pueden ser, delimitados en forma precisa con alcance general.
En efecto, “…la opinión dominante ha entendido que, ante todo, el plazo razonable no es un plazo, sino una pauta genérica útil para evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido razonable o no. Hay que hacer notar, entonces, que esta postura…afirma de modo terminante que el plazo razonable no se puede medir en ‘días, semanas, meses o años’, sino que, en todo caso, concluido el proceso será analizada la razonabilidad de su duración a través de ciertos criterios de examinación, ni únicos ni precisos, que permitirán al evaluador afirmar si el proceso ya cerrado ha sobrepasado la extensión máxima tolerada por el derecho…Por ello,…no se estableció el momento a partir del cual, un proceso ya finalizado, había superado su duración máxima tolerable…” (confr. Daniel R. PASTOR, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, págs. 671/672).
Asimismo, “…el criterio recordado…fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos 310:1476, 318:1877 y 322:360, entre otros), con similar línea argumental a la expresada originariamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos tales como ‘KÖNING’, ‘BUCCHOLZ’, ‘ECKLE’, ‘FOTI y OTROS’, ‘ZIMMERMANN y STEINER’ y ‘PRETTO’ (rtos. con fechas 28/6/1978, 6/5/1981, 15/7/1982, 10/12/1982 y 13/7/1983, respectivamente; confr. Daniel R. PASTOR, ‘El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones’, Ed AD-HOC, 2.002, Buenos Aires, págs. 137 y sgtes., que, a su vez, cita la obra ‘Tribunal Europeo de Derechos Humanos (25 años de jurisprudencia 1959-1983)’, Ed. De las Cortes Generales, Madrid, s/f).
Sostuvo el más Alto Tribunal nacional que: ‘…el carácter valorativo de un concepto -tal como ‘razonabilidad’- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto ‘razonabilidad’ alude…Que ello es así también desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos…Este tribunal internacional mantiene, en efecto, que no existen plazos automáticos o absolutos, y que, además, la inobservancia de los plazos de derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 6°, inc. 1°, de la Convención Europea de Derechos Humanos…, sino sólo un indicio de morosidad…Sin embargo, se fijan claras pautas acerca de cómo debe ser ponderada esta cuestión. Una somera revisión de algunos de los numerosos casos en los que el tribunal europeo debió pronunciarse sobre el asunto demuestra que dichas pautas no quedan satisfechas con su mera mención (pues sería admitir que las palabras constituyen lo que nombran, o que hay que atender más al ruido que a la nuez)…Antes bien, se requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial …Como diría Unamuno, ‘no en abstracto y muerto, sino en concreto y vivo’ (confr. considerandos 12° in-fine y 13°, del voto de los señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Santiago PETRACCHI y Antonio BOGGIANO, en el precedente ‘KIPPERBAND’ publicado en Fallo 322:360).
Que, por otra parte, y en el mismo sentido: ‘La CADH, formada fundamentalmente en el molde del Convenio de Roma, establece…que las personas cuentan, entre sus garantías judiciales, con la de ser juzgadas dentro de un plazo razonable (art. 8.1=CEDH, 6.1). Para las personas detenidas se establece un confuso derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o ser puestas en libertad (art. 7.5=CEDH, 5.3). Por ello no sorprende que los órganos americanos del derecho internacional de los derechos humanos hayan importado la opinión del TEDH sobre el plazo razonable de duración del proceso penal. La simetría se refleja también en que la metodología para la determinación de la razonabilidad se aplica indistintamente, en sus grandes trazos, tanto para la duración de la prisión preventiva como para la del proceso. En definitiva, tanto la Comisión como la Corte americana de DD.HH. sostienen en la materia la tesis del ‘no plazo” (confr. Daniel R. PASTOR, ob. cit., pág. 205).
Con la referida hermenéutica se desarrollaron y se consolidaron los informes que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a los casos ‘FIRMENICH’ (del 13/4/1989, caso N° 10.037), ‘GIMÉNEZ’ (12/96 del 1/3/1996; caso N° 11.245), ‘BRONSTEIN y OTROS’ (2/97 del 11/3/1997) y ‘GARCES VALLADARES’ (del 22/6/1992, caso N° 11.778) y también los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los casos ‘GENIE LACAYO’ (sentencia del 29/1/1997, Serie C, n° 30) y ‘SUAREZ ROSERO’ (sentencia del 12/11/1997, Serie C, n° 35).
En sentido similar la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica ha establecido que ningún lapso puede ser considerado por sí mismo como violatorio de la garantía [confr. ‘POLLARD V. UNITED STATES’, 52 US. 354 (1957)]; mientras que en el caso ‘BARKER V. B1NGO’ [confr. 407 US. 514, 530 (1972)] sostuvo: ‘No podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva’; al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido (denominado en aquel país speedy trial) previsto expresamente por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, luego de recordar que ‘es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución’ [(confr. ‘KLOPFER V. NORTH CAROLINA’ -386 US. 213 (1963)], aquella Corte señaló el carácter ‘resbaladizo’ y ‘amorfo’ de aquel derecho por la imposibilidad de identificar un punto preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, y frente a esta situación, precisó un estándar de circunstancias relevantes a tenerse en cuenta…” (confr. el voto del suscripto por los Regs. Nos. 511/07 y 619/09, y Regs. Nos. 715/09, 716/09, 35/10, 385/11 y 160/14, de esta Sala “B”).
XIX. En definitiva, para determinar si se ha lesionado la garantía de obtener un juicio sin dilaciones indebidas, resulta indispensable realizar un análisis exhaustivo de las particularidades del caso a fin de determinar si la duración del proceso resulta violatoria del derecho de todo imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, C.A.D.H.).
En este contexto, a fin de analizar la duración del trámite del presente proceso, no puede soslayarse una consideración relativa a la naturaleza del hecho investigado y a la tramitación de la causa.
En el caso concreto, se trata de la investigación de una infracción a la ley penal cambiaria, consistente en la adquisición de moneda extranjera bajo el código de concepto N° 856 superando el límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina, sin contar con la conformidad previa de aquella entidad.
XX. Por otra parte, con relación al trámite del proceso, conforme a lo que surge de las constancias de la causa, la duración del presente, en el caso concreto, no se advierte irrazonable.
En efecto, si bien el hecho presuntamente infraccional de que se trata habría tenido lugar el día 24/04/2006, lo cierto es que recién se dispuso la apertura del sumario y se atribuyó aquel hecho a los sumariados el 19/04/2012 (confr. fs. 328/329), por lo que ésta es la fecha a partir de la cual debe analizarse la razonabilidad del plazo de duración del proceso, pues el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede, como regla general, ser computado desde la fecha del acaecimiento del hecho investigado, sino desde que se le dirige una imputación a una persona por el mismo.
No debe confundirse el plazo de prescripción de la acción penal, el cual comienza a transcurrir “…desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse…” (confr. art. 63 del Código Penal), con el plazo de duración del proceso, el cual, como regla general, recién comienza a transcurrir en el caso de infracciones como las imputadas en autos, desde que se inició el sumario contra una persona determinada, el cual, en el caso de los sumarios por una presunta infracción a la ley del Régimen Penal Cambiario, es la fecha de apertura del sumario.
En consecuencia, en el caso, no resulta irrazonable la duración del proceso, pues la instrucción del sumario tuvo lugar el día 19/04/2012 y el acto por el cual se declaró la causa conclusa para definitiva, la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal Económico y la sentencia apelada tuvieron lugar los días 1/09/2014, 7/09/2014 y 6/08/2015, respectivamente (confr. fs. 613/614, fs. 618 y fs. 674/693.).
XXI. Por otro lado, cabe expresar que el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable constituye una garantía derivada del derecho de defensa en juicio y la violación de una garantía, como regla general (de la cual no hay motivos para apartarse en este caso), no podría implicar ni la extinción de la acción penal por prescripción, ni el sobreseimiento de los imputados cuya garantía se entiende conculcada, en tanto no se verifique simultáneamente la presencia de alguna de las causales legalmente previstas por los arts. 434, 435 y 443, inc. 8, del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. Regs Nos. 40/11, 237/12, 711/12, 283/13 y 308/13, de esta Sala “B”).
XXII. Con relación a lo resuelto por el punto dispositivo III de la sentencia apelada, corresponde expresar que por el artículo 1 de la ley 19.359 se establece: “Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley…e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas en vigor…”.
XXIII. La disposición de la Ley Penal Cambiaria (19.359, t.o. decreto 480/95) en la cual se sustenta la imputación configura lo que se denomina una ley penal en blanco. Este tipo de leyes reclama, para no resultar inoperantes, la existencia de una normativa de complemento que las integre. En este caso la normativa integradora está compuesta por la Comunicación “A” 3722 del Banco Central de la República Argentina, con las modificaciones introducidas por las Comunicaciones “A” 3909 y 4128 de aquella entidad.
Por la Comunicación “A” 3722 del Banco Central de la República Argentina, se estableció: “…a. Las personas físicas y jurídicas deberán contar con la conformidad previa de este Banco para la realización de compras de billetes y divisas en moneda extranjera en el mercado único y libre de cambios, por los siguientes conceptos: inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones en el exterior de personas jurídicas, y compra para tenencia de billetes extranjeros en el país. b. El requisito establecido en el párrafo precedente, no es de aplicación cuando en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios y por mes calendario, la persona física o jurídica no supere un nivel de compras por el total de los conceptos mencionados, del equivalente de dólares estadounidenses … …”.
Por la Comunicación “A” 3909 del Banco Central de la República Argentina se dispuso: “…modificar la Comunicación A 3722…, reemplazándola por la siguiente: 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el país, deberán contar con la conformidad previa de este Banco para la realización de compras de billetes y divisas en moneda extranjera en el Mercado Único y Libre de Cambio, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencia de billetes extranjeros en el país y compra de cheques de viajero. 2. El requisito establecido en el punto precedente, no será de aplicación, cuando en el mes calendario, por el total de los conceptos señalados y en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios: a) el monto comprado no supere el equivalente de dólares estadounidenses … …”.
Por otra parte, por la Comunicación “A” 4128, vigente al momento de los hechos, se modificó el monto establecido por el punto 2 de la Comunicación “A” 3909, al disponerse que: “…el monto comprado no supere el equivalente de dólares estadounidenses … …” (el resaltado es de la presente).
XXIV. De las constancias de la causa surge objetivamente acreditado que EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., actuando como fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, habría adquirido, el día 24/04/2006, la suma de u$s … ante el ABN AMRO BANK N.V. -sucursal Argentina-, bajo el código de concepto N° 856 -“Compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”-, superando el límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina y sin contar con la conformidad previa de aquella entidad, al realizar aquella operación (confr. el boleto Nro. 229529, cuya copia obra a fs. 15).
XXV. Lo invocado por la defensa de los sumariados con relación a que la operación de compra de divisas efectuada el 24/04/2006 “fue legal” pues, en función de lo establecido por la Comunicación “A” 3820 del Banco Central de la República Argentina, EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. debió liquidar en el Mercado Único y Libre de Cambios los dólares recibidos por la venta de los valores fiduciarios emitidos por aquélla, por lo cual, simultáneamente, debió readquirir las divisas -bajo la operación que ahora se cuestiona- “…para cumplir con el pago del precio de cesión de los activos dolarizados subyacentes en el Fideicomiso…” (confr. fs. 718 vta.), no puede prosperar.
XXVI. En efecto, de las constancias de la causa surge que el día 24/04/2006 EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., actuando como fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, efectuó una operación de venta de divisas por la suma de u$s …, provenientes de la venta de diversos valores fiduciarios oportunamente emitidos por aquella parte y que, en el mismo día, procedió a adquirir divisas por la suma mencionada, bajo el código de concepto N° 856, superando el límite mensual establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina. Por la nota de fs. 17 se indicó que las divisas se adquirían para ser afectadas al “…pago parcial de activos fideicomitidos…”.
XXVII. Lo invocado por la defensa con relación a que debió adquirir las divisas correspondientes a la operación efectuada el 24/04/2006 para poder cumplir con lo estipulado en el contrato constitutivo del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, carece por si mismo de entidad suficiente para desvirtuar la posibilidad de acreditar la infracción atribuida en autos.
En efecto, si conforme a lo establecido por el contrato mencionado, EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. se encontraba obligada a abonar al fiduciante (BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A.) el precio correspondiente a la cesión fiduciaria en dólares estadounidenses, con el producido de la venta de los valores fiduciarios, EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. debió arbitrar los medios necesarios para cumplir con las obligaciones contractuales asumidas sin infringir la normativa cambiaria vigente; es decir requerir la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina al adquirir divisas por una suma superior al límite mensual permitido, o realizar la adquisición de parte de las divisas durante el mes siguiente, a fin de no superar el límite mensual en cuestión.
En este sentido, las obligaciones que eventualmente puedan haber sido establecidas contractualmente no tendrían aptitud para liberar a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. del cumplimiento de lo establecido por el artículo 1 inc. e) de la ley 19.359, integrado con las disposiciones de las Comunicaciones “A” 3722 y 4128 del Banco Central de la República Argentina, esto es de las disposiciones vigentes al momento de los hechos en materia Penal Cambiaria.
Por lo demás, si bien del contrato de fideicomiso en cuestión surge: “El Precio de la Cesión será abonado por el Fiduaciario al Fiduciante mediante transferencia electrónica de fondos dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos los fondos provenientes de la colocación de los Valores Fiduciarios…”, de la lectura del mismo no se advierte que debía realizarse un pago único al fiduciante correspondiente a la totalidad de los fondos provenientes de la colocación de los valores fiduciarios, sino que por aquél se establece que la transferencia de los fondos correspondientes al precio de la cesión debía abonarse “…en la medida en que dichos fondos se vayan acreditando…” (confr. fs. 240).
XXVIII. Lo indicado por la defensa con relación a que “…Si bien para la recompra de los dólares se consignó el código de concepto 856… resulta evidente que no fue una compra para ‘atesoramiento’…, sino sólo [para] permitir un pago contractualmente debido…” (confr. fs. 719/719 vta.), no resulta relevante para la solución del caso.
En efecto, al momento de los hechos no existía normativa alguna por la cual se permitiera el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios por parte de una persona residente en el país, como lo era EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., para adquirir divisas para la finalidad y por el concepto indicados por aquélla -pago parcial de activos fideicomitidos- y, por otra parte, como fue expresado, en el boleto de compra de las divisas de que se trata se indicó que la compra se efectuaban por el concepto N° 856 – “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”-.
Asimismo, no se advierte bajo qué otro concepto autorizado EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. podría haber accedido al Mercado Único y Libre de Cambios para adquirir las divisas correspondientes al boleto de fecha 24/04/2006, que no se encontrase sujeto al límite mensual de u$s … establecido por la Comunicación “A” 4128 del B.C.R.A.
XXIX. Por lo demás, la circunstancia que la entidad financiera (ABN AMRO BANK N.V. -sucursal Argentina-) que dio curso a la operación en cuestión, por la cual se adquirieron divisas por la suma de u$s … sin contar con la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina, haya entendido que la operación podía realizarse de aquella manera (confr. fs. 36/37, 593/594 y 595/596) y que el Banco Central de la República Argentina no haya instruido sumario alguno contra la entidad bancaria mencionada, no implica que la operación de que se trata no configure infracción alguna, como invoca la defensa de los sumariados, sino que podría significar la adopción de un criterio equivocado por parte de la autoridad bancaria nacional.
XXX. Tampoco puede prosperar el agravio de la parte recurrente vinculado con la falta de verificación de afectación al bien jurídico protegido por la ley 19.359, por considerar que “…se trató de una venta y compra de moneda extranjera efectuada en forma simultánea, al mismo tipo de cambio, ante una misma entidad bancaria, que por tanto ningún efecto tuvo en la balanza de pagos ni en el mercado cambiario…” (confr. fs. 724 vta.; se prescinde del resaltado y del subrayado del original)
En efecto, el bien jurídico tutelado por el Régimen Penal Cambiario “…se vincula al adecuado control por parte de la autoridad competente de la actuación de los autorizados a operar en el Mercado de Cambios…” (confr. Regs. Nos. 962/05 y 25/08, de esta Sala “B”), el cual, en el caso, se vio perjudicado al adquirir EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., en el carácter de fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, moneda extranjera bajo el código de concepto N° 856 excediendo el límite establecido por la Comunicación “A” 4128 del Banco Central de la República Argentina, sin contar con la conformidad previa de aquella entidad conforme a lo previsto por la norma mencionada.
En este sentido, el régimen de control de cambios resulta trascendente para la economía, “…en tanto tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones de modo que su infracción causa un daño ‘consistente en la perturbación y obstaculización de la política económica y financiera del Estado’ (Fallos 205:531)…” (Fallos: 320:763).
En el mismo sentido se pronunció una Sala de esta Cámara (bajo una anterior individualización) al establecer que: “El derecho penal económico, en general consagra la protección del orden público económico (…) en razón de que se trata de un interés superior de la sociedad regular adecuadamente las relaciones económicas en función del bienestar general, comprometido con ciertas actividades de índole económica, que por esa razón son objeto de regulación penal, dado que pueden poner en peligro la propia existencia de la comunidad, al impedirse su desarrollo económico, como consecuencia de los constantes desajustes que por su envergadura pueden producir (…) El carácter imperativo, propio de la norma penal, sumado el carácter formal de los ilícitos económicos, como el que nos ocupa, determina que la violación de alguna de ellas resulte suficientemente apta para la configuración del delito, sin necesidad de perjuicio…” (confr. Reg. Nº 322/1990, Sala II, C.N.P.E., y Reg. Nº 25/08, de esta Sala “B”, el resaltado es del presente).
XXXI. Por cuanto se ha expresado por el presente, es posible concluir que los sumariados efectuaron una adquisición de divisas en exceso del límite establecido por las Comunicaciones “A” 3722 y 4128 del Banco Central de la República Argentina, sin contar con la conformidad previa de aquella entidad, configurándose, de aquella manera, desde el aspecto objetivo, una inobservancia de las disposiciones vigentes en materia cambiaria.
XXXII. Con relación al error invocado subsidiariamente por la defensa de los sumariados, “…es oportuno puntualizar que, el error basado en el mal asesoramiento profesional tiene el alcance que la doctrina designa como ‘error sobre la prohibición’ o ‘error sobre la antijuridicidad’ que en ningún caso justifica ni torna lícita la transgresión legal pero que puede, según las circunstancias, eximir del reproche subjetivo cuando se lo considera un ‘error invencible’…” y “…que el error es invencible cuando el autor no puede librarse de aquél usando cautamente los sentidos y la razón…y su admisibilidad depende de las circunstancias concretas del caso para decidir si debe considerárselo o no, vencible…” (confr. Reg. Nos. 606/06 y 120/11, de esta Sala “B”)
XXXIII. En el caso, a los fines de dilucidar si en el caso se verifica la existencia del error de prohibición invocado, basado en el asesoramiento profesional de los asesores legales de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. y en la intervención de ABN AMRO BANK N.V. -sucursal Argentina- al dar curso a la operación investigada, corresponde analizar las circunstancias de hecho verificadas en la causa.
En este sentido, de la declaración testifical prestada ante el juzgado de la instancia anterior por R.P.R., abogado especializado en temas financieros, corporativos y cambiarios -ex socio del estudio B., F. M. & L.-, surge que preguntado el nombrado “…para que manifieste si sabe quién autorizó la compra de U$S … el día 24 de abril de 2006…el testigo contesta que: ‘Equity Trust tenía obligación de liquidar los U$S … por la regulación existente y necesitaba readquirir esos dólares para cumplir con su obligación contractual. Por ello, hizo una operación que se denomina ‘calzada’, el mismo monto y el mismo tipo de cambio simultáneo, con el Banco ABM AMBRO en una única operación. Yo era el responsable en el asesoramiento brindado a Equity Trust sobre estos temas.” (confr. fs. 670, el resaltado es del presente).
Asimismo, de la declaración mencionada surge que “… Preguntado por S.S. para que diga si brindó algún tipo de asesoramiento a Equity Trust en relación a la compra de dólares durante un mes calendario, [R.P.R.] CONTESTÓ que ‘no’” (confr. fs. 670).
XXXIV. De la lectura de la declaración testifical a la cual se hizo referencia por el considerando anterior, se advierte la existencia de ambigüedades y de imprecisiones que podrían haber sido zanjadas al momento de recibirse la declaración mencionada mediante una profundización del interrogatorio formulado al testigo.
En efecto, de la testimonial en cuestión surge que con posterioridad a la respuesta precisa brindada por R.P.R. relativa a que el nombrado habría sido el responsable del asesoramiento legal brindado a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. con relación a la operación de adquisición de divisas por la suma de u$s …, se formuló a P.R. una pregunta genérica y no precisa relativa a si aquél “…brindó algún tipo de asesoramiento a Equity Trust en relación a la compra de dólares durante un mes calendario…”, sin especificar operación ni mes calendario alguno, a lo cual R.P.R. manifestó “que no”.
Por otra parte, se advierte que ante la respuesta negativa brindada por P.R. respecto de la pregunta genérica mencionada por el párrafo anterior, respuesta que puede entenderse contradictoria con lo declarado previamente por el nombrado con relación a que aquél había asesorado a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. respecto de la adquisición de divisas efectuada el día 24/04/2006, no se profundizó pormenorizadamente el interrogatorio al testigo a fin de dilucidar el alcance de lo manifestado por aquél por la respuesta referida en último término.
XXXV. Por otra parte, no se advierten las razones por las cuales, a los fines de evaluar la existencia del error de prohibición invocado por la defensa con relación a la operación de adquisición de divisas efectuada el 24/04/2006, por la resolución recurrida se tuvo en cuenta únicamente la respuesta genérica brindada por R.P.R. al final de la declaración testifical referida, sin efectuarse consideración alguna a lo manifestado por aquél específicamente respecto de la operación mencionada (confr. considerando 54° de la sentencia apelada).
En este sentido, como fue expresado, la pregunta dirigida en último término a P.R. resultó una interrogación genérica y amplia, sin que quede claro en el contexto general de la declaración brindada si aquélla comprendía, o no, la operación de compra de divisas efectuada por EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. el día 24/04/2006, respecto de la cual, por otra parte, el testigo en cuestión ya había sido oído previamente, en forma específica.
Por otra parte, corresponde tener en cuenta que lo indicado por R.P.R. en forma genérica respecto de la pregunta genérica que se le formulara, no parece dejar sin efecto las manifestaciones efectuadas previamente por aquél, por las cuales se refirió en forma específica y concreta a la operación de compra de divisas efectuada el día 24/04/2006.
XXXVI. En consecuencia, por lo expresado precedentemente, por un análisis integral de la declaración prestada por R.P.R. ante la instancia anterior, se arriba a la conclusión de que no puede descartarse que la inteligencia de la respuesta negativa formulada por el nombrado en último término se podría vincular a operaciones de compra de divisas cursadas por EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. en general, y no a la operación concreta de cambio efectuada el día 24/04/2006, pues con relación a la misma P.R. había sido interrogado previamente y había contestado en forma precisa que había brindado asesoramiento legal a la sociedad sumariada.
XXXVII. Asimismo, corresponde tener en cuenta que la totalidad de los empleados de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. que prestaron declaración testifical en la causa manifestaron que la sociedad mencionada siempre pedía asesoramiento legal con relación a las operaciones que realizaba (confr. fs. 578/579, fs. 580/582 y fs. 583/586).
XXXVIII. Por lo tanto, por todo lo expresado por los considerandos anteriores y por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 13 del C.P.M.P), en este momento del proceso corresponde entender que el asesoramiento profesional brindado por el abogado R.P.R. a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. habría comprendido la realización de la operación de adquisición de divisas por la suma de u$s …, efectuada por la sociedad mencionada el día 24/04/2006 sin contar con la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina, la cual habría sido realizada por aquella sociedad a fin de cumplir con lo estipulado en el contrato de fideicomiso financiero suscripto por EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A.
Por consiguiente, corresponde tener por verificada la existencia del asesoramiento profesional invocado por la parte recurrente.
XXXIX. Por otra parte, a los fines de determinar la invencibilidad o inevitabilidad del error invocado, corresponde tener en cuenta que EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. acudió al asesoramiento de un abogado especialista en materia cambiaria. En consecuencia, el asesoramiento profesional brindado provenía de una fuente de información que reúne la cualidad de “idónea” o “fiable” respecto de la materia por la cual se requirió la información, de manera que no resultaba necesario recurrir a otra fuente de información que corrobore, o descarte, la misma.
En efecto, “…el ciudadano no instruido jurídicamente por regla general deberá consultar a una persona versada en Derecho, en la mayoría de los casos a un abogado para que su posible error de prohibición sea invencible…” (Claus ROXIN, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Ed. Civitas, 1997, pág. 888).
Asimismo, este Tribunal ha expresado que “…el singular consejo profesional, sobre la base de la confianza que debe existir entre el cliente y el abogado conforman una situación objetiva y subjetiva relevante para poder llegar a la conclusión de que, en este caso, el imputado ha padecido un error invencible e inculpable…” (confr. Regs. Nos. 77/98, 234/03 y 804/04, de esta Sala “B”).
XL. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que con motivo de la realización de la operación de cambio que se cuestiona EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., a través de los representantes de aquélla, acudió al asesoramiento de un abogado especialista en materia cambiaria, se advierte que los sumariados habrían actuado, en el caso, bajo el supuesto de un error de prohibición invencible que les impidió conocer el carácter antijurídico del hecho infraccional atribuido y que exime de reproche penal a los nombrados.
En efecto, “…Si el conocimiento se procura por la vía correcta y la respuesta es que el comportamiento en cuestión está permitido, el autor no es responsable por su error…”, sino que aquél “…ha de achacarse a la fuente de información…” (Günter JAKOBS, “Derecho Penal Parte General. Fundamentos y teoría de la Imputación”, Marcial Pons, 1999, pág. 680). “… El ciudadano no debe cargar con la tarea de verificar la corrección del consejo…pues ello lo llevaría a una cadena interminable de comprobaciones que prácticamente impediría todo comportamiento…” (Enrique BACIGALUPO, “Derecho Penal. Parte General”, 2° edición, Hammurabi, 1999, pág. 443/443).
XLI. Por lo demás, no puede soslayarse que la adquisición de divisas por la suma de u$s … por parte de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., en el carácter de fiduciario del fideicomiso financiero “beST LEASING CLASE V”, no se efectuó de forma fraccionada, ni en distintos momentos dentro de un mismo mes, sino que tuvo lugar mediante una sola operación realizada ante una única entidad bancaria, lo cual permitiría concluir que no se habría intentado procurar que la operación en cuestión pase inadvertida a los controles pertinentes establecidos, lo que refuerza la apreciación de que en el caso debió mediar un consejo profesional desacertado para proceder de la manera en que se hizo.
De manera concordante, cabe tener en cuenta que ABN AMRO BANK N.V. -sucursal Argentina- dio curso a la operación única por la cual EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. adquirió la suma de u$s … -sin contar con la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina-, en posible coincidencia de apreciación con respecto a la legalidad de la misma (confr. en este sentido las declaraciones testificales de fs. 593/594 y fs. 595/596), siendo de destacar que la autoridad bancaria nacional no instruyó sumario alguno contra ABN AMRO BANK N.V. sucursal Argentina- por haber dado curso a la operación en cuestión.
XLII. Por lo tanto, en atención a lo expresado por los considerandos anteriores, corresponde absolver de culpa y cargo a los sumariados con relación al hecho investigado.
XLIII. Por todo lo expresado, formulo mi voto por: I. CONFIRMAR el punto resolutivo I de la sentencia apelada, por los fundamentos del presente. II. REVOCAR el punto resolutivo III de la sentencia apelada y ABSOLVER de culpa y cargo a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., a J.P.F.R., a J.B., a F.E.D.B. y a F. N. R. con relación a la operación de adquisición de divisas efectuada el 24/04/2006 por la suma de u$s …. III. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto dispositivo I (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
Por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por el primer voto.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto resolutivo I de la sentencia apelada, por los fundamentos indicados por el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS.
II. REVOCAR el punto resolutivo III de la sentencia apelada y ABSOLVER de culpa y cargo a EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., a J.P.F.R., a J.B., a F.E.D.B. y a F. N. R. con relación a la operación de adquisición de divisas efectuada el 24/04/2006 por la suma de u$s ….
III. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto dispositivo I (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
006731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108613