Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo ambiental. Contaminación ambiental. Agua. Efluentes cloacales. Inscripción al registro. Amparo colectivo
Conforme el Acuerdo Reglamentario 1499 serie “A” del Superior Tribunal de Córdoba, que creó un registro público de procesos colectivos, se ordena la certificación e inscripción del presente amparo ambiental en el citado registro.
RIO CUARTO, 26/02/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO Y OTRO AMPARO, Expte.N° 2004370, los que fueron pasados a estudio con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Acuerdo Reglamentario Nro. 1499 Serie A dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba con fecha 06 de junio de 2018, Anexo II, Art. 5. Y CONSIDERANDO: 1°) Que el 06 de junio de 2018, luego de que se admitiera la acción de amparo y se dictara Sentencia en los presentes autos, entró en vigencia el ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE – SERIE «A», por el cual el Tribunal Superior de Justicia creó en el ámbito del S.A.C. un registro público de procesos colectivos y aprobó en el Anexo II, las Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos radicados en los tribunales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Allí se hizo mérito y se consideró que: «La posibilidad de accionar judicialmente para la defensa de derechos de incidencia colectiva o de intereses difusos se encuentra expresamente reconocida por las constituciones de la Nación (CN, art. 43) y de la Provincia de Córdoba (CP, arts. 53, 124 y 172, inciso 1), así como por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 14, inciso «b», 240 y 1102)…». «…En el ámbito provincial también urge diseñar los mecanismos que permitan el desarrollo de estas nuevas manifestaciones del debido proceso y del acceso a la justicia en clave colectiva, que tienen basamento constitucional. Ante este propio TSJ se han sustanciado numerosas causas en las que estaban en juego pretensiones de incidencia colectiva…». El mencionado reglamento determina que han de inscribirse en el SAC todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos, como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos, y que la inscripción pertinente debe efectuarse por una resolución fundada del tribunal que ordenará que se certifique en el expediente y que se inscriba en el SAC el proceso determinado como colectivo y a su cargo. En el auto – conforme lo dispuesto por el art. 5° del Anexo II – se deberá consignar mínimamente los siguientes elementos: a) Identificar cualitativamente la composición del colectivo, con precisión de las características o circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la idoneidad del representante de la clase o colectivo. b) Identificar el objeto de la pretensión. c) Identificar el o los sujetos demandados. d) Establecer en cuál categoría del SAC deberá inscribirse el proceso: 1) «amparos colectivos»; 2) acciones colectivas, con sus respectivas subcategorías (abreviado u ordinario); 3) amparo ambiental; 4) «acción declarativa de inconstitucionalidad». A su vez, para los procesos colectivos que se encontraren en trámite al entrar en vigor el Acuerdo, como es el presente caso, tal como lo dispone el punto 10°, «el juez o tribunal que interviniera -de oficio- deberá cumplir con lo allí dispuesto, en cuanto no entorpezca el curso normal y ordinario de la causa, ni afecte los actos procesales ya cumplidos». A su vez, el art. 1° del citado Anexo especifica el ámbito de aplicación de éste tipo de procesos y define: Se entiende por proceso colectivo aquel en el que se dilucidan pretensiones que tengan por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos, cualquiera que fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección. En estos casos, los efectos expansivos de la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase o colectivo damnificado; en ésta última hipótesis, la resolución sólo alcanza los aspectos comunes o indivisibles. Por su parte, la legitimación para demandar en estos procesos se funda en lo previsto por la Constitución de la Nación (art. 43), por la Constitución de la Provincia (arts. 53, 124 y 172), en los estatutos de defensa del consumidor (Ley n.° 24240 y sus modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley provincial n.° 10247) o en las leyes y ordenanzas ambientales. Tratándose de una causa en trámite a la entrada en vigencia de la norma reglamentaria, corresponde se dicte la resolución prevista en el art. 5 de certificación del proceso como colectivo y recategorizar el juicio en el SAC, asignándole el tipo de proceso colectivo que corresponda. Por ello, el suscripto advierte como paso previo a la registración aludida, es menester que se expida sobre la verificación de los requisitos de procedencia de esta naturaleza de acciones. 2°) Que atendiendo a los términos en que ha sido planteada la demanda de amparo en el escrito de inicio, y habiéndose ya resuelto la causa, dictando la correspondiente sentencia de fondo, se considera que la demanda interpuesta se trató de una acción de amparo por la que se solicitaba la cesación, en el tiempo razonable, que el tribunal precise, de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo en el río Cuarto (o río «Chocancharava»), provocado-entre otras cuestiones- por el volcamiento en su lecho de efluentes cloacales crudos (sin tratar), equivalentes al menos, al sesenta (60%) de la totalidad de los efluentes que ingresan a la Planta Depuradora, se conculcan y comprometen bienes de incidencia colectiva, más precisamente, se afirma la vulneración al derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico (arts. 41 C.N.). De lo expuesto surge que además de los derechos de incidencia colectiva o intereses difusos que se encontrarían vulnerados ya mencionados (derecho al medio ambiente sano), en el presente proceso la pretensión también involucraba la tutela de intereses individuales homogéneos, lo que desborda los límites del proceso individual, afectados por causa común. Conforme a ello, si bien la acción de amparo no fue interpuesta expresamente en clave colectiva, como se dijo, la sustancia de la materia debatida excedió el marco de un proceso individual, por lo que es conveniente que deba tramitar como colectivo, pues la sentencia proyecta sus consecuencias erga omnes y se evitaría la multiplicación de procesos similares con el mismo objeto. En la acción impetrada se alegó la vulneración de derechos de incidencia colectiva, tanto de derechos difusos o bienes colectivos propiamente dichos (derecho al ambiente sano), y también derechos individuales homogéneos de todas las personas que se domicilien en localidades que se encuentran asentadas sobre el río Chocancharava ( o muy próximos a su lecho), por lo que se impone certificar el presente proceso como amparo ambiental e inscribirlo en el Registro creado a tal fin en esa categoría de juicio, para así otorgarle la suficiente publicidad. 3°) Que de otro costado, luego de realizada la búsqueda en el Registro Informático para la Registración Digital y Unica de los Procesos Colectivos, del Registro de Amparos y del SAC, no se encontraron registros de expedientes que guarden sustancial semejanza en la afectación de derechos invocados en la demanda. 4°) Conforme a lo expuesto, se ordenará, conforme el art. 5 del Anexo II del ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE – SERIE «A» certificar el presente expediente como amparo ambiental e inscribir en el SAC el presente proceso como colectivo en los siguientes términos: 1) Composición del colectivo o clase: a) Los habitantes que se domicilien en localidades que se encuentren asentadas sobre el río Chocancharava ( o próximas a su lecho), de lugares de «aguas abajo» que reciben la corriente proveniente de la zona en donde se vuelcan en crudo los efluentes cloacales, como posibles afectados en el goce del derecho de incidencia colectiva a un ambiente sano (art. 43 de la C.N.) por la actividad de la Municipalidad de Río Cuarto/EMOS. 2) Idoneidad del representante: En razón de que la admisión del trámite de la acción de amparo, ya se encuentra resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Reglamentario N° 1.491 – Serie «A», la idoneidad de la parte actora como representante para la defensa de los derechos difusos al ambiente ya fue evaluada en la resolución de fondo, puesto que la oportunidad de meritarlo en el inicio ya ha precluído. 3) Objeto de la pretensión: Los Sres. Emiliano Gabriel Chavero, DNI …, María Luz García, DNI …, Gustavo Antonio Torasso, DNI …, María del Carmen Galíndez DNI …, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Torasso Galíndez, DNI … y deducen formal acción de amparo ambiental en contra de la Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S(Ente Municipal de Obras Sanitarias). Solicitan de acuerdo a lo prescripto por el art. 30 de la ley 25.675 (Amparo Ambiental de la Ley General del Ambiente), que al tiempo de resolver se ordene a la demandada la cesación, en el tiempo razonable que precise el tribunal, de las actividades generadoras del daño ambiental coletivo del río Cuarto (o río «Chocancharava») provocado -entre otras cuestiones- por el volcamiento, en su lecho, de efluentes cloacales crudos (sin tratar), equivalentes, al menos al sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora conocida como «Establecimiento Depurador de Aguas Residuales» de la ciudad. Expresan que se encuentran legitimados para incoar la acción de amparo, fundados en que la ley 25.675 resulta de aplicación en todo el país por ser una ley de presupuestos mínimos de política ambiental dictada conforme al art. 41 de la Constitución Nacional. Que el art. 30 en su última oración establece y asegura el derecho a interponer acción de amparo a los fines del cese del daño ambiental a «toda persona». 4) Sujeto Demandado: Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S(Ente Municipal de Obras Sanitarias). 5) Categoría de Inscripción en el SAC: Se categorizará como amparo ambiental. 6) Difusión: Conforme lo ordena el art. 9° de Las Reglas mínimas para la registración y tramitación de los procesos colectivos ya citadas, a los fines de hacer saber la reconversión o reconfiguración de la acción individual como colectiva, el dictado de la presente resolución, además de la registración en el SAC que garantizará el acceso público, deberá remitirse copia de la presente resolución y de la Sentencia definitiva dictada en autos a la Oficina de Prensa y Proyección Socio institucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su difusión en la página web del Poder Judicial. A dichos fines, se informa que mediante Sentencia Defintiva Nro. 88 de fecha 07 de noviembre de 2017, éste Tribunal ha resuelto: «… I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. Emiliano Gabriel Chavero, DNI …, María Luz García, DNI …, Gustavo Antonio Torasso, DNI …, María del Carmen Galíndez, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Torasso Galíndez, DNI … y en consecuencia ordenar a la Municipalidad de Río Cuarto/Emos, adoptar todas las medidas necesarias relativas al correcto funcionamiento de la EDAR -Establecimiento Depurador de Aguas Residuales- RIO CUARTO, a efectos de evitar que las descargas de efluentes líquidos a cursos de aguas superficiales (al río Cuarto) superen los límites máximos admisibles establecidos por el decreto provincial 415/99 y así prevenir el impacto ambiental que su incorrecto funcionamiento ocasiona. Para ello, deberá dar estricto cumplimiento a las medidas protectorias ordenada por el Tribunal con fecha 07/10/2016, consistentes en: » 2) Ordenar a la EMOS un análisis mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y al primer desvío ejecutar corrección. 3) Recomendar a la EMOS contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de corto y mediano plazo. 4) Ordenar a la EMOS que para el clorado de los efluentes antes del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la presente, contar con clorinador automático con caudalímetro, para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que los organismos competentes en materia ambiental de cada administración deberán informar, cada treinta (30) días corridos del grado de avance de cada una de las acciones dispuestas por el presente resolutorio». Todo ello, hasta que quede acreditado en autos que la nueva planta depuradora se encuentre funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales que produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales vigentes. Debiendo la demandada presentar informes fundados y técnicos trimestrales acerca de las medidas ordenadas y operatorias de la nueva obra de «Ampliación de la Capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto». Asimismo deberá establecer en el primer informe trimestral un plan de remediación del daño ambiental producido en el Río Cuarto. II) Ordenar a la Provincia de Córdoba (Dipas) como autoridad de aplicación, a supervisar y fiscalizar a la Municipalidad de Río Cuarto/Emos en el cumplimiento de lo ordenado ut supra. …. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. Fdo: Santiago Buitrago; Juez» 5°) En las circunstancias descriptas, por aplicación de los lineamientos antes expuestos, RESUELVO: I) Ordenar se certifique en el expediente y se inscriba o registre el presente proceso en el Sistema de Administración de Causas (SAC) en la categoría «amparo ambiental», en los términos del artículo 5º del Anexo II «Reglas mínimas para la registración y tramitación de los procesos colectivos» ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE – SERIE «A» de fecha 06/06/2018, consignándose los siguientes elementos: Composición del colectivo o clase: a) Los habitantes que se domicilien en localidades que se encuentren asentadas sobre el río Chocancharava ( o próximas a su lecho), de lugares de «aguas abajo» que reciben la corriente proveniente de la zona en donde se vuelcan en crudo los efluentes cloacales, como posibles afectados en el goce del derecho de incidencia colectiva a un ambiente sano (art. 43 de la C.N.) por la actividad de la Municipalidad de Río Cuarto/EMOS. Idoneidad del representante: En razón de que la admisión del trámite de la acción de amparo, ya se encuentra resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Reglamentario N° 1.499 – Serie «A», la idoneidad de la parte actora como representante para la defensa de los derechos difusos al ambiente ya fue evaluada en la resolución de fondo, puesto que la oportunidad de meritarlo en el inicio ya ha precluido. Objeto de la pretensión: Los Sres. Emiliano Gabriel Chavero, DNI …, María Luz García, DNI …, Gustavo Antonio Torasso, DNI …, María del Carmen Galíndez DNI …, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Torasso Galíndez, DNI … y deducen formal acción de amparo ambiental en contra de la Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S(Ente Municipal de Obras Sanitarias). Solicitan de acuerdo a lo prescripto por el art. 30 de la ley 25.675 (Amparo Ambiental de la Ley General del Ambiente), que al tiempo de resolver se ordene a la demandada la cesación, en el tiempo razonable que precise el tribunal, de las actividades generadoras del daño ambiental coletivo del río Cuarto (o río «Chocancharava») provocado -entre otras cuestiones- por el volcamiento, en su lecho, de efluentes cloacales crudos (sin tratar), equivalentes, al menos al sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora conocida como «Establecimiento Depurador de Aguas Residuales» de la ciudad. Expresan que se encuentran legitimados para incoar la acción de amparo, fundados en que la ley 25.675 resulta de aplicación en todo el país por ser una ley de presupuestos mínimos de política ambiental dictada conforme al art. 41 de la Constitución Nacional. Que el art. 30 en su última oración establece y asegura el derecho a interponer acción de amparo a los fines del cese del daño ambiental a «toda persona». Sujeto Demandado : Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S(Ente Municipal de Obras Sanitarias). Categoría de Inscripción en el SAC: Se categorizará como amparo ambiental. II) Recaratular las presentes actuaciones conforme lo ordenado. III) Remitir copia de la presente resolución, conjuntamente con la Sentencia Definitiva Nro. 88 de fecha 07 de noviembre de 2017 dictada en autos, a la Oficina de Prensa y Proyección Socio institucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su difusión en la página web del Poder Judicial, mediante el correo institucional, dejando constancia en éstos actuados. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.
Texto Firmado digitalmente por: BUITRAGO Santiago
Fecha: 2019.02.26
Correlaciones:
Tambussi, Carlos E.: “Registro de procesos colectivos en Córdoba” – Nota al fallo – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – julio/2019 – Cita digital IUSDC286739A
037291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133043