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JURISPRUDENCIAAplicación de astreintes al Municipio. Planta de tratamiento de aguas cloacales. Contaminación del río Limay
En el marco de una demanda que versa en torno al funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas cloacales y la posibilidad de contaminación, se confirma la providencia que hizo efectiva la intimación y aplicó astreintes al Municipio, por considerar que no se acreditó que se haya remediado el daño ambiental y tampoco que hayan cesado los olores nauseabundos en las inmediaciones de la planta.
NEUQUEN, 15 de mayo del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: «HUENTO ELOY Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACION E/A: 506311/14», (JNQCI4 INC Nº 43716/2018), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I.- Vienen a esta Sala las actuaciones para resolver el recurso de apelación planteado por la Municipalidad de Plottier a fs. 446/448 contra la providencia dictada a fs. 407 del presente cuadernillo, que hace efectiva la intimación ordenada mediante auto de fecha 9/2/18 y aplica las astreintes allí fijadas.
En primer lugar, la recurrente se agravia porque considera que la resolución se aparta de las constancias de autos y resulta arbitraria.
Dice que la demanda y la pericia giran en torno al funcionamiento de la planta en el marco de la incidencia de sus afluentes arrojados al río Limay y la posibilidad de contaminación. Sostiene que se acreditó el cumplimiento de las obras porque las aguas del río ya no están contaminadas, conforme recortes periodísticos y el informe de la AIC de fs. 748/749, que si el cauce de agua al que se arrojan los efluentes de la planta no arroja resultado químico de contaminación significa que la planta está funcionando. Agrega, que las obras necesarias fueron realizadas conforme surge de los informes de fs. 471/510, 691/715, 734/737 y del informe final que presenta con el recurso. Sostiene que la resolución es infundada y por lo tanto arbitraria.
Dice que la resolución que sostiene la resistencia de la Municipalidad a cumplir la sentencia es contraria a las constancias de autos por lo cual no proceden las astreintes.
Agrega, que en el hipotético caso de que se entienda no cumplida la sentencia, resulta ajeno al expediente sostener que la Municipalidad se reste a cumplir una orden judicial y que para que procedan las astreintes debe existir una conducta maliciosa y hasta dolosa de incumplimiento, alega que en el caso no se presenta ese requisito.
Luego, sostiene que la resolución es autocontradictoria porque por un lado hace efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes y por el otro ordena liquidarlas entendiendo que ya existen astreintes devengadas.
Solicita se revoque la sentencia impugnada, se tenga por cumplida por cumplida la sentencia dictada en autos y en su caso se deje sin efecto la aplicación de astreintes.
A fs. 459 y vta., la parte actora contestó el traslado del memorial. Solicitó su rechazo.
A fs. 449/451 la Provincia de Neuquén interpuso recurso de apelación contra la providencia y fue declarado inadmisible a fs. 452 vta.
II.- Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante el recurso de apelación (arts. 265 y 271 del Cód. Proc.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277), en ese marco corresponde analizar el recurso.
Luego, teniendo en cuenta el memorial de la recurrente entiendo que la pieza recursiva no contiene ninguna crítica concreta y razonada de lo decidido sino manifestaciones genéricas, sin acreditar los agravios alegados (art. 265 del CPCyC).
Es que, se limita a decir que el cumplimiento surge de los informes de fs. 471/510, 691/715, 734/737 pero sin efectuar ningún análisis ni desarrollo al respecto.
Ello, teniendo en cuenta que en la sentencia de fecha 04/03/16 (obrante a fs. 2/13 vta), que fuera confirmada por esta sala el 01/11/16 (conforme 65/69 vta.), se condenó a las demandadas a: 1) Realizar obras necesarias tanto para el correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas cloacales como de la red cloacal, 2) proveer lo necesario para el correcto funcionamiento de las bombas ubicadas en la planta, 3) Remediar el daño ambiental y hacer cesar los olores nauseabundos en las inmediaciones de la planta y 4) remediar barros contaminados y aguas no tratadas dentro de la propia planta; todo en un plazo de 180 días.
De las constancias obrantes en la causa con posterioridad a lo ordenado, no surge el cumplimiento en forma completa de lo señalado, ya que si bien fue informado en la causa (conf. fs. 411/414) que se efectuaron mejoras como reemplazo de algunas bombas, renovación del tablero de mando, se trabajó en la reparación del espesor de lodos, no desarrolla de las supuestas obras e informes detalladas a fs. 446 vta., el cumplimiento que alega. Tampoco sostuvo y mucho menos acreditó, en cuanto a que la instalación de aquel equipamiento mencionado como las reparaciones informadas, importen concretamente un correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas cloacales y de la red cloacal, atento el específico alcance de la condena recaída.
Y el informe elaborado desde el Ministerio Provincial de Energía y Servicios Públicos del 15/09/2017 (obrante a fs. 335/341), es contrario al cumplimiento alegado por el recurrente.
Además, repárese que por providencia de fecha 09/02/2018 (fs. 400) se intimó a la parte para que acredite el cumplimiento y lo único que hizo para hacerlo fue acompañar el informe de la AIC de fs. 401, por lo cual posteriormente se dictó la providencia recurrida.
La recurrente nada dice respecto a que dicho informe es de fecha anterior a la providencia y que del mismo tenor habían sido considerados en la sentencia (fs. 6, último párrafo) y que únicamente refiere a la densidad de la bacteria Escherichia coli y el uso recreativo de las aguas del Balneario Municipal y La Herradura, lo cual no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la sentencia.
De tal forma que la crítica resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento que alega.
Asimismo, no se acreditó que se haya remediado el daño ambiental y tampoco que hayan cesado los olores nauseabundos en las inmediaciones de la planta.
Luego, no resultan aplicables los precedentes citados por el recurrente respecto al carácter del incumplimiento para la procedencia de las astreintes por cuanto la situación fáctica es distinta en tanto en el presente se condenó la cumplimiento de varias prestaciones estableciendo un plazo, recién luego de transcurrido un tiempo después de su vencimiento se intimó al cumplimiento y posteriormente se hizo efectivo el apercibimiento de astreintes al no haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia.
Por último, la queja respecto a la autocontradicción es inconducente y no hay agravio por cuanto no hay liquidación y eventualmente podrá impugnarlas en su oportunidad de corresponder.
III.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso deducido por la incidentada a fs. 446/448 y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 407, en todo lo que fue materia de agravios e imponer las costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.).
Tal mi voto.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso deducido por la incidentada a fs. 446/448 y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 407, en lo que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 69 del Código Procesal) y diferir la regulación de los honorarios de esta Alzada para su oportunidad.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. PATRICIA CLERICI – Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. SANDRA ANDRADE – Secretaria
031048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118864