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JURISPRUDENCIAResiduos peligrosos. Ley 24.051. Contaminación ambiental. Nafta. Delitos. Embargo
Se confirma el procesamiento de los imputados como autores penalmente responsables del delito de infracción al artículo 55 de la ley 24.051 -a título de culpa-, al investigarse la contaminación mediante emanación gaseosa del ambiente del subsuelo del edificio lindero a una estación de servicios, lugar donde se detectó la presencia de agua con un aditivo similar a la nafta, en mezcla con surfactante similar a los detergentes comerciales, con las consecuencias que ello trae aparejado. En ese sentido, se juzgó que correspondía homologar la decisión para permitir -eventualmente- a la fiscalía avanzar en su hipótesis acusatoria, la que podrá ser rechazada por la teoría del caso de la defensa en el marco de un debate celebrado bajo los principios de oralidad, concentración, inmediatez y contradicción propios del juicio.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Debe intervenir el tribunal por el recurso de apelación deducido por la defensa contra la resolución de fs. 420/426 que en los puntos dispositivos I) y II) ordenó el procesamiento de J. C. y C. D. C. como autores penalmente responsables del delito de infracción al art. 55 de la ley 24.051 a título de culpa (art. 56) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
Celebrada la audiencia que fija el art. 454, CPPN el pasado 19 de septiembre, a la que concurrió por la parte recurrente los Dres. Sebastián Le Bourgeois y Diego A. Martínez, y habiéndose resuelto dictar un intervalo conforme lo indica el art. 455, ibidem, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Conforme surge del acta indagatoria de fs. 316/331vta. y 332/343vta., se le atribuyó a C. D. C. y J. C. “haber contaminado – mediante emanación gaseosa que arrojo resultados positivos- el ambiente del subsuelo del edificio lindero de la estación de servicios sita en la calle … y … de esta ciudad (A. A. S. A.); inmueble donde se detectó la presencia de agua con un aditivo cuya muestra arrojó que se trataba de hidrocarburos parafínicos lineales y ramificados (similares en su formación con los productos comerciales denominados nafta) en mezcla con surfactante similar a los detergentes comerciales, con las consecuencias que ello trae aparejado.
La causa tuvo su inicio el día 23 de setiembre de 2014 por la actividad prevencional de personal policial de la seccional … ª PFA que fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a la calle … y… de ésta ciudad donde se hallaba emplazada una estación de carga de combustible de bandera de la empresa mencionada, en la cual, mediante la intervención de la brigada de riesgos especiales de la división de protección ambiental de la PFA y de la Agencia de Protección ambiental del gobierno de la ciudad se constató en el subsuelo del edificio de la calle … CABA una emanación gaseosa que arrojo resultado positivo en lo que se refiere al porcentual del LEL (límite de explosividad) el cual fue variando durante el transcurso de los días.
En el sótano del edificio se constató un desnivel donde se hallaba una bomba de achique y en una rejilla, la presencia de agua con un aditivo, por lo que se procedió a levantar una muestra del primer sector cuyo resultado arrojo que se trataba de hidrocarburos parafínicos lineales y ramificados en mezcla con surfactante similar a los detergentes comerciales.
La inspección efectuada el día del hecho por personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acta de comprobación 56387 determinó: a) no poseer sensores gaseosos sobre medianeras de edificios linderos con sótanos; b) el plano de inflamables no responde a lo existente; c) el certificado de auditoria SASH no responde al estado de tanques activos e inactivos y d) la existencia de emanaciones gaseosas en el edificio lindero de la calle … disponiéndose la clausura inmediata y preventiva de la estación de servicios”.
III.
a. Así, confrontados los agravios con las constancias de la causa, consideramos que la resolución debe ser homologada.
En este sentido, la mención efectuada por la defensa respecto de la intervención de E. F. no puede ser convalidada desde que, tal como surge de la explicación escrita del letrado apoderado de la firma “G. L. A. S. R. L.” de fs. 392/396, ésta se limitó a verificar que, debido a la activación de la alarma del día anterior, el 10 de septiembre de 2014 se constató presencia de combustible en la contención de la doble pared del tanque 5.
A su vez, R. D. T., de la empresa “H. S. E. S. A.” que concurrió el mismo día que se activara la alarma, indicó que la consola de sensores estaba encendida pero ninguno de estos indicaba contacto con líquido. Ello, debido a que habían sido levantados. Así, constató tanto en el tanque 5 como en el 3 la presencia de una pinchadura importante en la doble pared, por lo que se retiró el líquido -combustible- y se declaró no hermético. Aclaró que su trabajo es de campo por lo que se limitó a informar lo sucedido. El informe sobre el estado de hermeticidad de los tanques al 9 de septiembre de 2014 luce en copia a fs. 268/272 Ahora, 13 días después, personal del gobierno local verificó, entre otras cosas, que el certificado de auditoría SASH no respondía al estado de tanques activos e inactivos pues aquél indicaba que de los 10 tanques, ocho estaban herméticos, en tanto el 7 se hallaba “fuera de uso” y 9 “anulado” -diferencia ésta explicada por el aludido T.-. Ello, sumado a la existencia de emanaciones gaseosas en el edificio lindero de …, motivó la clausura del establecimiento.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo desde que se solicitara la presencia policial por olores a nafta y gas se encuentra ampliamente descripto en autos tanto por la Dirección General de Control Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental del gobierno de la ciudad de Buenos Aires como por la Sección Radiológica de la División Protección Ambiental de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 74/81 y 83/136, en el que se hace referencia a los distintos niveles de medición de explosividad y, por ello, la instalación de un extractor de vapores en el sótano del edificio de la Av. …, medidas que culminaron el 30 de septiembre; en tanto los tanques que contenían combustible fueron vaciados el 27 de septiembre, y llenados con agua como medida preventiva.
El resultado del peritaje de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal sobre las muestras obtenidas el primer día, determinó la presencia de hidrocarburos parafínicos lineales y ramificados (similares en su formulación a los productos denominados nafta) y en mezcla con un surfactante similar a los detergentes comerciales; siendo que los primeros se encuentran contemplados en el Anexo I de la ley 24.051.
Si bien no se soslaya la mención de la defensa en cuanto al color de la muestra en contraste con el del producto de venta, tampoco puede desconocerse que se trataba de una mezcla de éstos y que, en definitiva, se halló el material ofrecido a la venta por la empresa a cargo de los imputados.
Por lo demás, más allá del agravio sobre el estado de los tanques 3 y 5, el informe de auditoría iniciado el 6 de octubre de 2014 y finalizado una semana después dio cuenta de una variada cantidad de anomalías detectadas y, si bien es cierto que la pérdida de la cañería de descarga al balde antiderrame del tanque 10 no producía contaminación, se detectó en el tanque 2 “pérdida en la cruceta de conexión del tanque con la recuperación de gases y venteo”, por lo que debió destruirse el piso hasta el lomo del tanque; lo mismo respecto de ese tanque 10 por imposibilidad de cumplir con la prueba de presión a la vez que se detectó pérdida en el vástago de la válvula de choque; en tanto las válvulas de choque de la cañería de impulsión del tanque 6 actuaban deficientemente.
En la segunda inspección, se describen las tareas realizadas y el resultado de no hermeticidad para los tanques 2 y 10 tras reprobar los baldes de descarga remota con su válvula retirada; así como la cañería de impulsión del tanque 10 por pérdida visible por el vástago de la válvula antichoque, que debió ser reemplazado. En el tanque 2 se rompió el piso hasta el lomo del tanque, desconectar el año de recuperación y venteo, desarmar la válvula de sobrellenado y reprobar el tanque y cañería de descarga remota. Tras estas tareas, ambos tanques dieron hermeticidad.
Contra todas estas anomalías detectadas, la alegación defensista en torno a que los hidrocarburos hallados pudieron haber sido a consecuencia de otras dos estaciones de servicio -aquellas ubicadas en … y … y … y …- no es compartido por el tribunal.
Ello así pues, conforme informe de fs. 398/405, la primera de ellas, inactiva desde hace varios años -tanques SASH extraídos en marzo de 2007-, no se evidenció presencia de FLNA en los pozos y los niveles en suelo no superan los niveles guía. Y, si bien en diciembre de 2013 y diciembre de 2014 se constató en aguas subterráneas concentraciones de benceno que superan los valores permitidos, el organismo de control consideró que éstas no implican riesgo a la salud humana, por lo que se le otorgó la constancia de no necesidad de recomposición ambiental.
En la segunda, cuyos tanques fueran extraídos en octubre/noviembre de 2008, realizadas las pruebas no se detectó FLNA en ninguno de los freatímetros del predio en tanto que las concentraciones de benceno, tolueno, etilbenceno y xileno, no superan los niveles guía de calidad, considerándose saneado debidamente el predio.
De este modo, la hipótesis de la defensa no logra explicar razonablemente la posible relación entre los hidrocarburos hallados al momento de la inspección con estos informes, en especial ante las observaciones y conclusiones obrantes en el informe de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental obrante a fs. 252/262.
Por las consideraciones expuestas, sin advertirse un perjuicio al derecho de defensa derivado de la calificación legal asignada al suceso, desde que éste fue debidamente informado al prestar declaración indagatoria y han podido ejercer adecuadamente sus derechos, corresponde homologar la decisión para permitir, eventualmente, a la fiscalía avanzar en su hipótesis acusatoria, la que podrá ser rechazada por la teoría del caso de la defensa en el marco de un debate celebrado bajo los principios de oralidad, concentración, inmediatez y contradicción propios del juicio.
b. En cuanto al monto del embargo, si bien es una medida cautelar provisoria que puede ser modificada posteriormente, asiste razón a la defensa en que el determinado por el a quo luce excesivo.
En lo que respecta al eventual reclamo por indemnización civil que pudiera hacerse, es posible estimar provisoriamente la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) a fin de responder al respecto (art. 518 del CPPN).
En cuanto a las costas del proceso, consideramos suficiente diez mil pesos ($10.000), que comprende los sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos de tasa de justicia (art. 6 de la ley 23.898 y resolución n° 498/91 de la CSJN) y los honorarios de los profesionales intervinientes a los que se refiere el inc. 2° del art. 533 del CPPN, a lo que deben sumarse los restantes gastos mencionados en el inciso 3° del art. 533 del mismo cuerpo legal.
En definitiva, habrá de fijarse el embargo en la suma total de sesenta mil pesos ($60.000).
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos dispositivos I) y II) de la resolución de fs. 420/426 en cuanto fueron materia de recurso (art. 455, CPPN), modificando la suma de embargo dispuesta hasta alcanzar la suma de sesenta mil pesos ($60.000).
Se deja constancia que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía nro. 4, no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la sala VII.
Notifíquese mediante sistema de notificación electrónica y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
En …del mismo se libraron… cédulas. Conste.-
En …del mismo se remitió. Conste.-
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
Ley 24051 – B.O. 17/01/1992
022965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111275