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JURISPRUDENCIAContaminación ambiental. Hidrocarburos
Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda por contaminación ambiental con hidrocarburos, con más los daños y perjuicios; y se revoca lo concerniente al daño emergente, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que -con nueva integración- se determine la cuantía de dicho rubro.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Kogan, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.559, «Bulgarella, Hilda Noemí contra Añaños, Oscar Alberto y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda contra Oscar Alberto Añaños (hoy su sucesión) y la firma YPF S.A., modificándola en lo que respecta a la indemnización por daño emergente, en tanto remitió al valor fijado por la Cámara en anterior pronunciamiento (RSI -3/17) y al rubro por gastos de contratación del experto de la Universidad Tecnológica Nacional, que estimó procedente (v. fs. 1.972/1.976 vta. y aclaratoria: fs. 1.983 y vta.).
Se interpusieron, por los letrados apoderados de la actora y de la empresa demandada YPF S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.994/1.999 vta. y 2.000/2.028 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1.994/1.999 vta.?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 2.000/2.028 vta.?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Hilda Noemí Bulgarella -en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones hereditarias del inmueble sito en Av. San Martín n° … de la ciudad de Baradero- inició la presente acción contra Oscar Alberto Añaños y la firma YPF S.A., a los fines de que se realice en la referida propiedad el estudio hidrogeológico previsto en el art. 35 de la resolución 1.102/04 de la Secretaría de Energía de la Nación y, de determinar dicho estudio la presencia de contaminación con hidrocarburos, se efectúe la remediación del suelo necesaria para que el inmueble quede libre de pasivo ambiental y se resarzan los daños y perjuicios (v. demanda: fs. 520/542).
II. El magistrado de origen -tras enmarcar la cuestión en el ámbito del art. 1.113 del Código Civil- señaló que el daño se encontraba acreditado a la luz del informe técnico emitido por la Universidad Tecnológica Nacional incorporado al expediente n° 35.878, del cual surgía la afectación del suelo, subsuelo y aguas subterráneas del inmueble locado (v. fs. 1.853/1.857 vta.).
Al examinar la procedencia del daño emergente precisó que el mismo debía ser adecuadamente indemnizado, destacando que al resolverse la medida cautelar dictada en el expediente n° 1.310/14 se había determinado el canon mensual que los demandados debían abonar a la actora ante la imposibilidad de uso y explotación del inmueble, aunque de manera provisoria y acotada a las constancias de dicha causa (v. fs. 1.859).
En virtud de lo expuesto, señaló que si bien la accionante hubiera podido alquilar el predio -en condiciones normales- en la suma de USD 3.750, equivalentes al momento de sentenciar a $56.520 (conf. fs. 32 y 1.761 de estas actuaciones), en su estado actual sólo podría obtener por él la suma de $20.000, conforme el informe que lucía a fs. 127 del expediente antes citado. En atención a estas circunstancias, juzgó que la merma que la actora sufría era de $36.520, valor que debían los accionados abonar a Bulgarella desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta que pudiera disponer libremente y en buenas condiciones del inmueble de autos (v. fs. 1.859 vta.).
III. Apelada dicha decisión por la actora y la empresa codemandada YPF S.A., la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos -en lo que aquí interesa destacar- modificó parcialmente la sentencia en lo que respecta a la cuantía del daño emergente, remitiendo al valor fijado por la Cámara en anterior pronunciamiento (RSI -3/17; v. exp. n° 1.310/14; v. fs. 1.972/1.976 vta. y aclaratoria: fs. 1.983 y vta.).
En particular, sostuvo que la actora había reclamado por dicho rubro indemnizatorio el valor de los importes mensuales en concepto de alquileres por la imposibilidad de utilizar el bien desde el 1 de noviembre de 2010 hasta su definitiva remediación, canon locativo que había sido fijado por el Tribunal de Alzada en veinte mil pesos ($20.000), al resolver la medida cautelar peticionada en el expediente n° 1.310/14, teniendo en cuenta la tasación de la martillera Leone efectuada a fs. 127. A la luz de dichas consideraciones, concluyó que encontrándose firme para las partes esta cuestión, debía modificarse el fallo en concordancia con lo allí establecido (v. fs. 1.972/1.976 vta.).
IV. Frente a este modo de decidir, el letrado apoderado de la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 5, 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega el vicio de absurdo en la ponderación de las constancias de la causa y el quebrantamiento de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. fs. 1.994/1.999 vta.).
Aduce que la Cámara concedió jerarquía de cosa juzgada a una decisión que no concernía en autos, de modo tal que la protección preventiva que consistió en un monto menor al pretendido como resarcimiento en la demanda y que quedó firme por satisfacer el requerimiento de la medida precautoria, pasó a ser -sin más- el capital de condena por un ítem del daño que en su singularidad no fue tratado en el fallo (v. fs. 1.995 vta./1.997).
De otra parte, sostiene que el informe de fs. 127 al que alude la sentencia hizo explícita mención al estado de deterioro en que se encontraba el bien en la actualidad para establecer un valor locativo notoriamente mermado; extremo que se contraponía con los términos de la demanda en la que se peticionó la compensación del daño por la privación del bien sin dicha disminución (v. fs. 1.997/1.998).
Afirma que el Tribunal de Alzada ha incurrido en un razonamiento absurdo al omitir el análisis de prueba esencial existente en estas actuaciones y que da cuenta de que existió el ofrecimiento de un alquiler por la suma de USD 3.750 para la construcción de un salón destinado al comercio, por tratarse de una esquina céntrica y privilegiada de la ciudad de Baradero (v. fs. 1.998/1.999).
V. El recurso prospera.
V.1. Antes de ingresar en las consideraciones de hecho y derecho que habrán de fundar la solución que se anticipa, entiendo adecuado precisar el alcance de la pretensión aquí incoada.
Tal como fuera reseñado en el acápite I del presente, la actora demandó solidariamente al señor Añaños y a la firma YPF S.A. para la realización del estudio hidrogeológico previsto en el art. 35 de la resolución 1.102/04 y la remediación del pasivo ambiental si existiere, con más los daños y perjuicios.
Puntualmente, reclamó por daño emergente, «…el valor de los importes mensuales en concepto de alquileres que Bulgarella dejó y dejará de percibir como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el inmueble […] a partir de noviembre de 2010 inclusive y hasta […] volver a disponer libremente de su inmueble una vez realizado el estudio hidrogeológico y su eventual remediación». Cuantificó dicho rubro a razón de UDS 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) mensuales por 5 (cinco) años, de conformidad con la propuesta de alquiler recibida a través de una empresa inmobiliaria y, para el hipotético caso de que aquella situación se prolongase más allá de dicho período, solicitó se tomase en cuenta el valor de mercado de su locación en las mismas condiciones que las previstas en la oferta acompañada (escrito de inicio: fs. 536 y vta.).
V.2. Precisada en tales términos la acción deducida -y en particular, el rubro indemnizatorio en cuestión- se advierte, en primer lugar, que el objeto de la medida cautelar solicitada por el accionante en el expediente 1.310/14, si bien coincide en líneas generales con lo peticionado en concepto de daño emergente en estos autos principales, tuvo un alcance distinto, tal como se verá a continuación.
En efecto, al iniciar el mentado expediente precautorio la accionante peticionó la fijación a su favor de un canon mensual compensatorio por la imposibilidad de uso y explotación del inmueble, teniendo en cuenta que de acuerdo con el plan de estudios previos y remediación presentado por YPF S.A. el predio no estaría en condiciones de ser utilizado hasta el año 2017, con la posibilidad de que dicho plazo se extendiese en el futuro. Asimismo, denunció que su estado de salud era delicado y se encontraba imposibilitada de realizar actividad económica alguna, por lo que solicitó en concepto de compensación la suma de $20.000 (veinte mil pesos), «equivalentes al 50% aproximadamente del valor locativo del bien» (el destacado me pertenece; fs. 15 vta., exp. cit.).
En la referida incidencia se determinó la procedencia de dicho canon (v. fs. 107/110 vta., exp. cit.), fijándose su valor en $30.000 (v. sent.: fs. 213/215), monto luego morigerado por el Tribunal de Alzada a la suma de $20.000 (v. fs. 359/363 vta.).
V.3. Verificados tales extremos resta analizar qué alcance posee lo allí decidido, en tanto la Cámara sostuvo categóricamente que en concepto de daño emergente correspondía remitir -sin más- a lo resuelto en la cautelar (v. fs. 1.974 y vta.).
Veamos.
El pronunciamiento dictado en el expediente precautorio se ocupó -contrariamente a lo interpretado en la sentencia hoy puesta en crisis- de deslindar el sentido y alcance de la medida cautelar solicitada de los rubros reclamados en los autos principales.
En tal sentido, precisó:
«Hemos así de considerar cuál ha sido en concreto el marco pecuniario del pedido cautelar esbozado ($ 20.000, correspondiente al 50% del valor locativo correspondiente, según la actora; fs. 16 vta. p. IV, 1º párrafo) como asimismo el alcance y precisión de la labor encomendada por la Magistrada de grado a la Perito -mensurar canon actual, cfr. 2º párrafo de fs. 110-, siendo ello así mal podemos entonces aludir, en el acotado marco de conocimiento propio de la cautelar que nos ocupa, lo que ha sido dicho en el seno de los autos principales, tal como se hiciera en la instancia de grado» (el subrayado figura en el original; fs. 362 vta., exp. cit.).
Luego continuó, «…ello así por cuanto en los autos principales ha sido otro el criterio que direccionó el enfoque pericial allí glosado, ya que se encargó la confección del dictamen a los fines de precisar si el ofrecimiento supuestamente hecho a la actora (para alquilar el inmueble) mediante nota de inmobiliaria de fecha 10/10/2010 se ajustaba a los valores de mercado (ver fs. 540 vta. p.5 y fs. 1526 vta. p. 4, autos cit.); a su turno, lo peritado dio pie a la impugnación de fs. 1786/1789 y a la de fs. 1807 y vta., al requerimiento intimativo de fs. 1793 y vta., y a las aclaraciones de fs. 1801, todo lo cual fue diferido por el Judicante que allí actúa para ser evaluado al momento del dictado de la sentencia definitiva» (fs. cit.).
Como corolario de lo dicho, entendió que «…toda vez que con el informe de fs. 127 y vta. se ha dado cumplimiento a lo que se le encomendara en estos actuados a la Perito Martillera designada, quien consideró el precio locativo que hoy tiene el bien raíz, teniendo además en cuenta la tasación de dicho inmueble efectuada a fs. 282 y vta., de los autos nº 1310-2014, sin que existan razones para que nos apartemos de esa opinión (art. 474, CPCC), entendemos que corresponde fijar en consecuencia el precio del canon locativo del inmueble en cuestión en la suma de $20.000» (el destacado figura en el original; fs. cit.).
V.4. Reseñados los alcances de las pretensiones en uno y otro proceso, resta analizar ahora si lo definido por el Tribunal de Alzada se ajusta a derecho. Es decir, si efectivamente las circunstancias que tuvo por juzgadas la Cámara impedían su reedición en el sub lite.
Para ello, habrá de tenerse presente que, tal como en reiteradas oportunidades lo ha declarado este Tribunal, la apreciación efectuada por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada es una cuestión de hecho que proviene de una labor que les compete en forma privativa y que, en principio, no puede revisarse en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (conf. causas C. 116.782, «Michat», sent. de 4-III-2015; C. 117.198, «Rodríguez», sent. de 1-VII-2015; entre muchas).
Asimismo, en línea con la referida doctrina, ha señalado esta Corte que la valoración formulada por los jueces de origen sobre las consecuencias de las «identidades» de la cosa juzgada resulta, en principio, materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por tratarse de una cuestión de hecho (conf. causas C. 118.805, «Scazziota», sent. de 16-III-2016; C. 121.282, «Club Atlético All Boys», sent. de 21-III-2018; e.o.) que sólo puede ser revisada si se demuestra fehacientemente que la conclusión impugnada es el resultado de una absurda valoración de las constancias del proceso que se ventila y del anteriormente tramitado, y de la consecuente comparación entre lo pretendido y juzgado en él y lo que se ofrece como pretensión en el presente (conf. causas C. 102.847, «Escobar», sent. de 3-XI-2010; C. 118.507, «Chattah de Cabuli», sent. de 28-XII-2016; etc.).
No resulta ocioso recordar también que tiene dicho esta Suprema Corte que, ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permiten determinar si, efectivamente, en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada, sino que previo examen integral de las dos contiendas debe estar facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si, por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la jurisdicción no debe correr el riesgo de ser inducida a contradicción: no hay cosa juzgada si ambas contiendas pueden coexistir; la hay, en caso contrario (conf. causas C. 104.878, «S., C. C.», sent. de 22-XII-2010; C. 117.198, antes cit.; entre muchas).
V.5. Considero que en el sub discussio se verifica el excepcional supuesto tipificante que permite la revisión de lo actuado y decidido por el Tribunal de Alzada, pues como con acierto denuncia la recurrente el sentenciante incurrió en absurdo al analizar los alcances de la sentencia dictada al resolver la medida cautelar y dar por juzgada la cuantía del daño emergente, que la propia Cámara al resolver dicha incidencia se ocupó de escindir (v. fs. 362 vta., exp. cit.).
Ello así pues el objeto reclamado en uno y otro caso si bien consistió en la fijación de un canon locativo por la privación de uso y usufructo del inmueble en cuestión, tuvo -como se ha visto- distinta finalidad y alcance.
A la luz de ello debieron haberse evaluado las constancias existentes en la presente causa, y no desplazarse el entendimiento de tal materia con el argumento de mediar cosa juzgada sobre dicha cuestión.
VI. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso traído y revocar esta parcela de la decisión. Con costas por su orden, atento al modo en que se decide (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Los autos deberán volver a la instancia de origen para que -con nueva integración- determine la cuantía del daño emergente, atendiendo a los parámetros que conforman la presente litis.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Tal como fuera reseñado al abordar la primera cuestión, la actora Hilda Noemí Bulgarella inició la presente acción contra Oscar Alberto Añaños y la firma YPF S.A. solicitando la eventual remediación del pasivo ambiental, con más la indemnización de los daños y perjuicios sufridos (v. demanda: fs. 520/542).
Relató en su libelo de inicio que el señor Añaños comenzó a operar una estación de servicio de YPF S.A. en su predio, vinculándose con la actora mediante sucesivos contratos locativos, siendo el último instrumento suscripto de fecha 1 de noviembre de 2004, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2010. Destaca que en este último negocio se dejó establecido en la cláusula séptima que el inquilino detentaba la posesión del inmueble desde el año 1992, declarando «…haberlo recibido de plena conformidad, desocupado y en perfecto estado de aseo y conservación, haciéndose responsable de su restitución en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación locativa» (v. fs. 521 vta. y 522).
Asimismo, expresó que el locatario tenía un convenio de exclusividad con YPF S.A. que le proveía el combustible en consignación para que el operador de la estación de servicios lo vendiese «por cuenta y orden» de la petrolera a cambio de una comisión. Del mismo modo, también eran de propiedad de YPF S.A. los surtidores, tanques y cañerías instalados en el predio para el almacenamiento y expendio del combustible, los que fueron dados en comodato a Añaños con la obligación de restituirlos a la finalización del contrato (v. fs. 522 vta.).
En particular, solicitó -por un lado- con carácter de medida cautelar innovativa que se dispusiera la realización del estudio hidrogeológico previsto en el art. 35 de la resolución 1.102/04 de la Secretaría de Energía de la Nación y la remediación de la eventual contaminación que hubiesen generado los demandados por la explotación de la estación de servicios en su propiedad y -por el otro- la indemnización de los daños individuales padecidos, a saber, daño emergente, pérdida de chance, desvalorización venal del inmueble y daño moral (v. fs. 530/538).
II. El magistrado de origen -tras enmarcar la cuestión en el ámbito del art. 1.113 del Código Civil- comenzó por señalar que el daño se encontraba acreditado a la luz del informe técnico emitido por la Universidad Tecnológica Nacional incorporado al expediente n° 35.878, del cual surgía la afectación del suelo, subsuelo y aguas subterráneas del inmueble locado (v. fs. 1.853/1.857 vta.).
A continuación, abordando el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados, expresó que las tareas de remediación se estaban llevando a cabo en el expediente antes referenciado, a cargo de Añaños y la firma YPF S.A. y que al finalizarse las mismas se resolvería en dicha incidencia si existía pasivo ambiental o desmerecimiento del valor venal del inmueble. En lo que respecta a los restantes daños, estimó procedentes únicamente el daño emergente y el daño moral (v. fs. 1.858 vta./1.861).
III. Apelada dicha decisión por la accionante y la codemandada YPF S.A., la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos -en lo que aquí importa- la confirmó en lo principal, haciendo hincapié en la normativa ambiental aplicable al caso, estimando procedente el rubro por gastos de contratación del experto de la Universidad Tecnológica Nacional reclamado por la actora (v. fs. 1.972/1.976 vta. y aclaratoria: fs. 1.983 y vta.).
IV. Frente a este pronunciamiento, el letrado apoderado de YPF S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 27, 28, 29, 31 de la ley 25.675; 375, 383, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1.068, 1.069 y 1.113 del Código Civil; 5 de la ley 14.343 y de la doctrina legal que cita. Alega, además, el vicio de absurdo en la valoración de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 2.000/2.028 vta.).
V. El recurso prospera parcialmente.
El sub discussio nos enfrenta a la problemática vinculada con el daño ambiental originado por la actividad desarrollada por la comercialización de hidrocarburos y, en particular, con las consecuencias perjudiciales que la misma ha ocasionado individualmente a la actora.
En suma, nos encontramos en presencia de dos pretensiones, por un lado, la reparación del pasivo ambiental y, por el otro, la indemnización de los daños y perjuicios individuales, que si bien resultan pretensiones autónomas tienen como antecedente una realidad común, esto es, la afectación del ambiente.
Corresponde así señalar que llega incontrovertido a esta sede extraordinaria el daño ambiental configurado por la presencia de hidrocarburos en el fundo de la accionante (v. informes adjuntos BFU de Argentina S.A.: tareas de remediación, acciones correctivas, fases, etc.; sent.: fs. 1.853/1.861).
V.1. Ahora bien, el impugnante controvierte la responsabilidad endilgada en el evento dañoso.
En primer lugar, cuestiona la aplicación al caso de la ley 25.675 en lo que respecta a los daños individuales reclamados por la actora (v. fs. 2.010/2.012), alegando asimismo que no se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil para enmarcar el supuesto en la órbita del art. 1.113 del Código de Vélez Sarsfield (v. fs. 2.023/2.027).
Sobre el punto cabe precisar que la Ley General del Ambiente 25.675 ha sido elaborada para los casos de «daño ambiental colectivo». La referida legislación destina los arts. 27 a 33 a regular la responsabilidad por el «daño ambiental de incidencia colectiva» y la tutela judicial correspondiente que se caracteriza esencialmente por su función preventiva/precautoria, en tanto prioriza la recomposición del daño ambiental en sí mismo. En tal sentido, se ha expresado que dicho ordenamiento legal resulta aplicable cuando está en juego el «daño ambiental colectivo» sin atrapar los hechos que por alteración ambiental recaen en el patrimonio concreto de personas o de sus bienes. No obstante, se han levantado voces en sentido contrario admitiendo su aplicación en los procesos en los que se demanda por un daño individual, que resulta por repercusión de un daño ambiental colectivo (v. Cafferatta, Néstor A.; «La ley 25.675 es aplicable a todos los casos de daño ambiental», LNBALNBA 2005-6-689; Lago, Daniel; «La aplicación de la ley 25.675 a los juicios por daños individuales derivados de la contaminación», RDAmb. 8-117).
En definitiva, más allá de las disquisiciones que pudiesen efectuarse sobre la materia, resulta claro que la alusión efectuada por el Tribunal de Alzada a la ley 25.675 estuvo vinculada al daño ambiental sobradamente acreditado en la especie, manteniendo los fundamentos expuestos por el magistrado de origen en lo que respecta a los daños individuales (v. fs. 1.973 vta.), que enmarcó la cuestión en el ámbito del Código Civil; parcela de la decisión que el impugnante no logra conmover.
En efecto, sostuvo la sentencia de primera instancia -luego confirmada por la Cámara- que los accionados Añaños y la firma YPF S.A. se encontraban vinculados en virtud de un contrato de locación que le permitía a esta última cumplir con su objeto social y convertía al primero y a su empresa en parte de su cadena de valor (v. fs. 1.856 vta. y 1.857).
En tal sentido, juzgó que quien realizaba una actividad de la que se servía u obtenía un provecho -en el caso, YPF S.A. y el propio Añaños- y si de la actividad o del servicio prestado resultaba un daño a las personas o bienes que participaban de la misma, el empresario asumía una obligación de seguridad o debía responder en razón del «riesgo creado»; concluyó que la conducta de los demandados frente a la víctima debía ser analizada a la luz de los principios de la responsabilidad extracontractual y objetiva regulada en el Código Civil (conf. art. 1.113, Cód. Civ.; v. fs. 1.857 y vta.).
Así las cosas, destacó que los demandados resultaban solidariamente responsables por el hecho dañoso, toda vez que no habían tenido éxito en su tarea de demostrar una causal interruptiva del nexo causal. A ello agregó que si bien Añaños no era un dependiente de la empresa de hidrocarburos, no era menos cierto que no se trataba de un tercero por el cual no debía responder, habida cuenta de que al formar parte de la cadena de comercialización la ayudaba a cumplir con su objeto y participaba del riesgo de su actividad empresarial (v. fs. 1.857 vta./1.858 vta.).
Estos sólidos fundamentos se mantienen enhiestos por falta de ataque idóneo frente a las genéricas aseveraciones vertidas por la firma accionada, en tanto insiste en demostrar la ruptura del nexo causal, alegando que Añaños era un tercero por el cual YPF S.A. no debía responder, por tratarse de un empresario independiente y autónomo quien libre y voluntariamente y «a su costa y riesgo» había decidido alquilar el inmueble en cuestión a fin de explotar una estación de servicio (v. fs. 2.026 y vta.).
Al respecto cabe recordar que determinar si concurren o no las circunstancias previstas en la parte final del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil que conducen -por interrumpir el nexo causal- a liberar total o parcialmente de la responsabilidad que dicha norma atribuye al dueño o guardián de la cosa -o en el caso, a quienes con su actividad crearon un riesgo- constituye una cuestión de hecho que únicamente puede ser revisada en caso de que se alegue y demuestre cabalmente la existencia de absurdo en la tarea valorativa (conf. causas C. 100.073, «Argentieri», sent. de 29-XII-2008; C. 106.214, «Gómez», sent. de 6-III-2013; e.o.).
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que, a los fines de acreditar el vicio denunciado, al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etcétera, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. causas C. 116.929, «Rimoldi S.A.C.I.F.», sent. de 8-IV-2015; C. 119.294, «Sánchez», sent. de 3-V-2018; entre muchas), extremo no evidenciado en autos.
En rigor, tal como fuera expresado en las instancias de grado, teniendo en cuenta globalmente las constancias existentes en la causa, lejos de tratarse de un tercero, de los expresos términos del contrato suscripto por los sujetos demandados -ver vínculo de exclusividad comercial: fs. 202/211, expediente diligencias preliminares- emerge la clara subordinación de Añaños a la propietaria de la marca identificatoria de la boca de expendio y la estrecha vinculación entre ambas a los fines de un objetivo común, a saber, la comercialización y suministro de hidrocarburos.
Por otra parte, de dicho instrumento surge también que YPF S.A. conservó en todo momento la titularidad de los productos líquidos consignados para su posterior comercialización, por los cuales Añaños cobraba «por cuenta y orden de YPF S.A.» (v. cláusulas 1 y 4) y la propiedad de todos los elementos entregados en comodato y de los productos de la línea comercial dados al locatario de la estación de servicio (v. cláusulas 17 y 18).
Tal circunstancia deja asimismo huérfana de sustento a la crítica vertida por el quejoso consistente en que YPF S.A. siempre negó su carácter de dueño y ningún bien de su titularidad presentó vicio o riesgo alguno (v. fs. 2.016, 2.021, 2.023 y sigs.), en tanto se contrapone con los extremos corroborados en la causa.
V.2. En lo que respecta estrictamente al daño ambiental, aduce el recurrente que se han aplicado erróneamente al sub lite las leyes 25.675 y 14.343, habida cuenta de que la empresa de hidrocarburos no fue la «titular de la actividad generadora del daño», a la par que critica la responsabilidad solidariamente endilgada (v. fs. 2.012/2.019).
Esta parcela de la impugnación tampoco puede prosperar.
En lo concerniente a la responsabilidad de la empresa petrolera, sostuvo el tribunal a quo que el estado de los trabajos de remediación llevados a cabo por YPF S.A. (reducción de la pluma de fase líquida no acuosa -FLNA) que surgían del último informe aportado de la Adecuación Ambiental del Subsuelo en el inmueble del actor, exhibía la existencia de un daño ambiental que consistió, antes del inicio de esa remediación, en la presencia de hidrocarburos poco degradados de tres tipos de corte diferentes: uno del tipo kerosene, otro de tipo gasoil y el restante, una mezcla de tipo nafta-gasoil, combustibles estos que eran comercializados por el demandado Añaños (locatario de Bulgarella) en la estación de servicio ubicada allí, bajo la bandera de YPF S.A. (v. fs. 1.973).
Señaló que este cuadro de situación colocaba al hecho bajo las normas de la regulación ambiental que, como punto de partida tenía dos pilares básicos: 1. Que el daño ambiental generaba prioritariamente la obligación de recomponer (conf. Const. nac. de 1994, especialmente, el art. 41) y 2. Que se aplicaba el factor objetivo en cuanto a la responsabilidad civil (conf. art. 28, ley 25.675; v. fs. 1.973 vta.).
En virtud de lo expuesto, concluyó que no habiéndose acreditado la culpa de la víctima o de un tercero y mediando responsabilidad objetiva y solidaria como principio general, correspondía confirmar la sentencia dado el carácter de titulares de la actividad generadora del daño (art. 5, ley 14.343) que revestían los accionados, ya sea en calidad de comercializadora o expendedora de combustibles (v. fs. 1.973 vta. y 1.974).
Una vez más la crítica ensayada por el quejoso no logra conmover los pilares sobre los cuales se asienta el iter sentencial, dado que la mera alusión a su «ajenidad» a la actividad desarrollada o a los bienes generadores del daño -como ya ha sido analizado- no se condice con la realidad y la indubitable acreditación en autos del daño ambiental ocasionado por la presencia de hidrocarburos (v. exp. administrativo n° 4.009-20 sobre informe e inspección local sito en San Martín n° … e Informes presentados por YPF S.A. sobre ingeniería de remediación y fases; adjuntos a la presente).
Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad cuando todas las argumentaciones vertidas no pasan de ser la personal interpretación del impugnante sobre la cuestión de marras, en tanto no rebate idóneamente los fundamentos del juzgador de segunda instancia, limitándose a exponer en forma paralela y genérica su opinión discrepante con el fallo en crisis, sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. causas C. 119.298, «Caamaño», sent. de 21-IX-2016; C. 120.992, «Tres Rumbos S.R.L.», sent. de 25-X-2017; etc.); tal como acontece en la especie.
En cuanto al cuestionamiento vinculado a la solidaridad establecida en el fallo, resta decir que no resulta sino una consecuencia directa de la aplicación de la ley especial aplicable al sub lite (conf. art. 31, ley 25.675) y del carácter concurrente o in solidum de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil (conf. doctr. causas Ac. 77.121, «Alvarez», sent. de 27-XII-2001; C. 89.530, «Díaz», sent. de 25-II-2009; e.o.); sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición que pudiera corresponder.
V.3. En lo que atañe a la denunciada violación de doctrina sentada en la causa Ac. 67.254, «Fernández» (v. fs. 2.016 vta. y 2.019 y vta.), esta Corte ha expresado que la violación de la doctrina legal a que se refiere el art. 279 del Código adjetivo se configura en caso de que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud (conf. causas C. 115.881, «Fideicomiso Ave Fénix», sent. de 19-XII-2012; C. 118.083, «Muñoz», sent. de 17-VI-2015; entre muchas). Y en el caso, el impugnante se ha limitado a transcribir el referido precedente sin siquiera exhibir una explicación concreta sobre el modo en que esa infracción o yerro se produjo, actividad esta última obligatoria para quien recurre, lo que permite repeler este tópico de la impugnación.
V.4. Por último, el recurrente sostiene que resulta absurdo el pronunciamiento en cuanto estimó procedente el rubro «Gastos de UTN», cuando dicho extremo no se encuentra acreditado en el expediente de manera alguna (v. fs. 2.027/2.028).
La presente crítica merece ser atendida.
El Tribunal de Alzada -sin mayores consideraciones- afirmó que en lo atinente «…a los gastos de contratación del experto perteneciente a la U.T.N. (ampliación de demanda de fs. 1026, conf. factura del 6/3/2012), que fuera necesario para despejar la duda relativa a la pertinencia del reclamo actoral y prevenir mayores daños o su agravamiento (art. 35 de la Resoluc. 1102/04), correspond[ía] acoger el importe de cuarenta y tres mil noventa pesos ($ 43.090) como integrante de la condena en este juicio, con más los intereses fijados en sentencia» (el destacado figura en el original; v. fs. 1.975 y vta.).
Sin embargo, tal como aduce el quejoso, la factura de la UTN n° 0015-0 6483 del 6 de marzo de 2012 fue expresamente desconocida por la empresa al contestar la demanda (v. fs. 1.073), sin que exista en autos prueba alguna realizada por la accionante tendiente a acreditar su autenticidad ni el efectivo abono de dicho monto a la entidad emisora.
En consecuencia, toda vez que se imponía la demostración de tal extremo por parte de la actora, habida cuenta de que constituía el presupuesto visceral en el que sustentaba su reclamo (arts. 330, 354 inc. 1 y 394, CPCC), dicha parcela de la decisión debe ser revocada.
Ello así pues quien invoca ciertos hechos como fundamento de su demanda tiene la carga de acreditarlos, corriendo el riesgo, si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, de que su pretensión sea rechazada (conf. causa C. 110.320, «Friggeri», sent. de 22-V-2013; mi voto en C. 118.078, «Sieber Hnos. Concurso preventivo», sent. de 8-VII-2014).
VI. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, deberá hacerse lugar parcialmente al remedio extraordinario interpuesto y revocarse la sentencia apelada en cuanto estimó procedente el rubro por «Gastos de UTN».
Las costas de segunda instancia y de esta sede extraordinaria se imponen en un 10% a la actora y en el restante 90% a la recurrente (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1.994/1.999 vta. y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de grado en lo concerniente al daño emergente, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que -con nueva integración- determine la cuantía de dicho rubro, atendiendo a los parámetros que conforman la presente litis. Las costas se imponen por su orden, atento al modo en que se decide (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Asimismo, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2.000/2.028 vta. y se revoca la sentencia apelada en cuanto estimó procedente los gastos de UTN, desestimándose el referido concepto indemnizatorio.
Las costas de segunda instancia y de esta sede extraordinaria se imponen en un 10% a la actora y en el restante 90% a la recurrente (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
El depósito previo efectuado por la firma accionada (v. fs. 1.993), deberá restituirse al interesado (art. 293, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
043645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128441