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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Cultivo y almacenamiento. Tenencia con fines de comercialización
Se confirma la condena de uno de los encartados por cultivo de estupefacientes y del otro por tenencia con fines de comercialización.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº FBB 7557/2013/TO1/3/CFC1 caratulada: “Trinak, Víctor Silvestre y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, con fecha 10 de noviembre de 2014, resolvió: 1) No hacer lugar al planteo de nulidad solicitado por la defensa. 2) ABSOLVER a Franco Alejandro Trinak, por el hecho ocurrido el día 19 de febrero de 2014 calificado como tenencia ilegal de estupefacientes. 3) CONDENAR a VÍCTOR SILVESTRE TRINAK como autor penalmente responsable del delito de cultivo para producir estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión y multa de dos mil ($2000) pesos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 17 de marzo de 2014 en esta ciudad, declarándolo reincidente por mayoría (arts. 5º inc. “a” de la ley 23.737, 12, 29 inciso 3º, 40, 41 y 50 del Código Penal y 403, 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.). 4) CONDENAR a FRANCO ALEJANDRO TRINAK como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con tenencia ilegal de estupefacientes en dos oportunidades, a la pena de cuatro años de prisión y multa de dos mil ($2000) pesos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por los hechos acaecidos los días 17 de marzo de 2014, 24 de julio de 2013 y 22 de septiembre de 2013 en esta ciudad (arts. 5º inc. “c” y 14 primer párrafo de la Ley 23.737, 12, 29, inciso 31, 40, 41 y 55 del Código Penal, 403, 530 y 531 y concordantes del C.P.P.N.).
2º) Contra esa sentencia, el defensor particular, doctor Gastón Eduardo Gómez, en representación de Víctor Silvestre Trinak y Franco Alejandro Trinak, a fs. 511/522 dedujo recurso de casación, el que concedido a fs. 523/524, fue mantenido en esta instancia a fs. 536.
3º.a) En primer término la defensa señaló que se vulneró el principio de congruencia debido a que a lo largo de la instrucción se mutó la base fáctica y se incorporaron elementos que constituyeron una sorpresa, afectando así la defensa en juicio de sus asistidos.
Indicó que a Víctor Silvestre Trinak se le imputó tenencia con fines de comercialización, luego cultivo para producción de sustancia y finalmente cultivo con fines de comercialización.
Por su parte, Franco Alejandro Trinak fue indagado por tenencia simple de estupefacientes y posteriormente por la comercialización de estupefacientes.
Así, el recurrente concluyó que “las mutaciones que se han sucedido han vulnerado el derecho de defensa en juicio y por ende el debido proceso legal, garantías de raigambre constitucional, toda vez que se han merituado elementos que la defensa no tuvo posibilidad de desvirtuar, con lo cual corresponde [decretar] la nulidad del proceso y la absolución de los imputados”.
b) Por otra parte, cuestionó la aplicación de la ley sustantiva por la que resultaron condenados sus asistidos.
b.1) Respecto de Víctor Silvestre Trinak, sostuvo que del allanamiento practicado en su vivienda ubicada en la calle Varela nº … se secuestró una sola planta de marihuana, “con la particularidad de que al momento del procedimiento policial, el propio imputado estaba efectuando sobre ella la tarea pertinente de preparar el estupefaciente para su consumo posterior”, circunstancia que concuerda con lo sostenido por su asistido en cuanto señaló que el producto de la referida planta estaba destinado a su consumo personal y no para ser comercializado, tal como se concluyó en el fallo impugnado.
A su vez, expresó que los elementos secuestrados no son utilizados para la comercialización, sino para el consumo personal.
En definitiva, reiteró que el secuestro de una planta (ya cosechada) y dos tijeras resulta insuficiente para tener por acreditado que Víctor Silvestre Trinak se dedicaba al cultivo de estupefacientes para su comercialización, y por ende la conducta de su asistido debió ser encuadrada en el anteúltimo párrafo del art. 5 de la ley 23.737, que prevé el cultivo para consumo personal, conducta que fue declarada inconstitucional por la CSJN en el precedente “Arriola”.
En razón de lo expuesto, solicitó se absuelva a Víctor Silvestre Trinak toda vez que no resulta posible encuadrar la conducta del imputado en el inc. c) del art. 5 de la ley 23.737.
b.2) Con relación al hecho atribuido a Franco Alejandro Trinak en la causa nº 7557/13, el recurrente dijo que la cantidad del estupefaciente secuestrado y los restantes elementos probatorios impiden sostener que la tenencia de estupefacientes era con fines de comercialización, razón por la que solicitó que el suceso se subsuma en el delito de tenencia de estupefacientes para uso personal, figura que ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Arriola”.
b.3) Respecto a los hechos por los que Franco Alejandro Trinak fue condenado en las causas nros. 2440/13 y 4635/13, señaló que el tribunal a quo desoyó la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema “Vega Giménez”, ya que sin haber comprobado que la droga que le fuera secuestrada tuviera una finalidad específica, se volcó por la tenencia simple y no para consumo personal.
Aseguró que en el caso no corresponde “encuadrar la conducta del imputado en tenencia simple por no haberse acreditado alguna de las finalidades agravantes o atenuantes, porque ello vulnera el principio in dubio pro reo”.
En base a lo expuesto solicitó que se absuelva a Franco Alejandro Trinak.
Hizo reserva del caso federal.
4º). En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, las partes no efectuaron ninguna presentación.
5º). Que superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ana María Figueroa.
SEGUNDO:
I. Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2.h- exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “LESTA, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/04).
Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa N° 168-).
A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis.
II. Liminarmente habré de recordar que en el marco de la causa nº 7557/13 -suceso identificado como “Hecho 1”-, el tribunal tuvo por probado que “El día 17 de marzo de 2014 a las 18:30 horas, y como resultado del allanamiento del domicilio sito en calle Varela casa nº … [de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa], Víctor Silvestre Trinak tenía en su poder y con plena disposición y dominio: plantas, hojas y ramas que corresponden a un peso de 172,3 gramos de marihuana con lo que se podría obtener 211.244 dosis [umbrales], materiales destinados al fraccionamiento y manipulación de estupefacientes: dos tijeras con restos de marihuana, un rollo de cinta de empaque color azul y dinero de distinta denominación. En el mismo domicilio Franco Alejandro Trinak tenía en su poder y con plena disposición y dominio: 49,5058 gramos de marihuana con capacidad para producir 114,924 dosis umbrales, 0.3503 gramos de cocaína y un Iphone de donde se extrajeron mensajes de interés para la causa”.
Respecto al suceso identificado como “Hecho 2”, los jueces tuvieron por probado que “en el mismo momento y como resultado del allanamiento del domicilio sito en calle Ferreyra Norte casa nº … del Barrio Santa María de las Pampas [de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa], lugar de residencia de Franco Alejandro Trinak, se secuestró una planta de marihuana de 1.75 mts. de alto, un librillo para armar cigarrillos, semillas de especie cannabis sativa, envoltorio con sustancia pulverulenta de color blanco, hojas secas de especie cannabis sativa e importante suma de dinero en billetes de distinta denominación”.
Asimismo, en la causa nº 2440/13, los jueces tuvieron por probado que “el día 24 de julio de 2013, al realizarse el allanamiento en la vivienda de calle Ferreyra Norte casa … del Barrio Santa María de las Pampas [de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa], se procedió al secuestro de un trozo compacto de sustancia vegetal – marihuana- recubierta con cinta de empaque marrón con un peso de 25.8219 gramos, suficiente para la obtención de 52.207 dosis umbrales.
Franco Alejandro Trinak tenía bajo exclusivo dominio y con plena disposición la sustancia estupefaciente incautada en su domicilio”.
Finalmente, en el marco de la causa nº 4635/13 el tribunal dio por acreditado que “el 22 de septiembre de 2013, Franco Alejandro Trinak tenía en su poder y con plena disposición y dominio tres trozos compactos de sustancia vegetal -marihuana- con 37,58 gramos suficiente para obtener 76.812 dosis umbrales y un cigarrillo de 0.61 gramos”.
Resta señalar que en la causa nº 7557/13 -Hecho nº1- el tribunal condenó a Víctor Silvestre Trinak como autor del delito de cultivo para producir estupefacientes -art. 5º inc. “a” de la ley 23.737-.
Mientras que en la causa nº 7557/13, Franco Alejandro Trinak fue condenado como autor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con tenencia ilegal de estupefaciente en dos oportunidades (causa nº 2440/13 y causa nº 4635/13) -art. 5 inc. “c” y 14 primer párrafo de la ley 23.737.
III. Sentado cuanto precede, y teniendo en cuenta que la defensa no cuestionó los sucesos delictivos acreditados en el fallo impugnado, habré de ingresar en primer término a dar respuesta al agravio deducido por el recurrente en cuanto sostiene que se vulneró el principio de congruencia en razón de las modificaciones de las calificaciones legales respecto de los hechos atribuidos a sus asistidos.
Cabe señalar que dicho agravio no es novedoso sino que constituye una reedición de aquel que fue deducido al momento de formular su alegato (cfr. fs. 465 y vta.) y que en el fallo recurrido ya fue tratado, resuelto y rechazado mediante razonamientos concretos, coherentes y lógicos, por lo que dista de exhibir los déficits de fundamentación que la defensa le atribuye.
Por lo demás, no surge la existencia de un agravio específico y actual que permita constatar la conculcación de garantías constitucionales.
No obstante ello, corresponde aclarar una cuestión fundamental en torno a la configuración de la acusación como pieza rectora del principio congruencia.
La formulación de la acusación, si bien inmutable en sus partes sustanciales, puede sufrir sensibles precisiones debido al propio avance del proceso y la recolección de las pruebas y será en el debate final donde se fije, en forma definitiva, la plataforma fáctica, su significación jurídica y la pena.
En tal sentido, es el juicio oral y público la etapa plena y principal del proceso penal, donde el momento de producción de los alegatos finales constituye la fase más estrictamente ligada a la idea de debate, pues, como bien lo sostiene Binder, es allí donde los sujetos procesales deberán presentar al tribunal la solución del caso que cada uno propone, mediante el análisis de la prueba producida y el de las normas que estiman aplicables al caso (cfr.: “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial Ad-hoc, año 2000, segunda edición pág. 264).
La valoración de la prueba en la etapa de juicio, como clara manifestación del derecho de defensa, importa la equiparación de facultades (entre el acusador y el sujeto acusado) en relación a las posibilidades de influir en el resultado de la sentencia, lo cual se refiere al capítulo que intenta reconstruir el comportamiento atribuido, y también al aspecto jurídico del fallo, es decir, a la valoración jurídica del comportamiento que el debate reconstruye.(Julio B. J. Maier: “Derecho Procesal Penal”, Tomo I “Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, segunda edición, pág. 588).
En este punto, es importante recordar el criterio que al respecto sustentó el Máximo Tribunal local en los precedentes “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98 (Fallos: 321:2021) y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta” (Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06).
Allí, más allá de las cuestiones que giraban en torno al carácter público o privado de la acusación, se plasmó con claridad la doctrina según la cual la acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, se integraba con dos actos sucesivos y complementarios: el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal requisito regía en salvaguarda de la defensa en juicio del justiciable, sin que tuviera otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador estaba sujeto a reglamentar el proceso criminal.
De tal premisa debía seguirse que, con el primero de los actos en cuestión, el acusador delimitaba el objeto de imputación sometido a debate en forma provisional pues los hechos que lo conforman deben probarse en el juicio en base a las únicas pruebas válida; mientras que con el segundo, podía a su vez recortarlo en su alcance, en función de la valoración que se hiciera de la prueba producida durante el juicio.
Es que el artículo 347 del C.P.P.N. establece expresamente que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
El juicio penal tiene su base y su límite en el requerimiento de elevación a juicio que constituye el eje sobre el que se desarrollará el debate. La hipótesis del hecho contenida en la acusación circunscribe la actividad de todos los sujetos del proceso: defensa del imputado, prueba, y decisión definitiva del tribunal, es por ello que debe contener la mención detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar de acaecimiento del hecho imputado.
Culminada la recepción de la totalidad de la prueba en el debate, la “acusación” que en los términos del artículo 393 del C.P.P.N. que debe formularse, no puede ser suplida -ni siquiera en forma parcial- por el contenido del requerimiento de elevación a juicio regulado por el artículo 347 del código de rito, sino que deberá contener una valoración independiente de las pruebas producidas durante el debate oral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Amodio” (Fallos 330:2658) en los votos en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, se sostuvo que “si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23.984 y modificatorias) pertenece a los denominados ‘sistemas mixtos’, la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Que, a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal” y luego concluyó enfáticamente que “si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta”.
Como corolario de todo lo expuesto, surge claro que si el acusador no esgrime una pretensión punitiva al momento de los alegatos, el Tribunal no puede emitir un pronunciamiento condenatorio porque no tiene habilitada su jurisdicción (CSJN Fallos: 317: 2043 “García”; 325:2005 “Marcilese”; 325:2019 “Tarifeño” y 329:2519 “Del`Olio”).
Ahora bien, aplicada esta doctrina al caso de autos, surge que, la respuesta brindada por los jueces de la instancia anterior al planteo formulado por la defensa del imputado Víctor Silvestre Trinak, se encuentra fundamentada en las constancias de la causa, ya que como bien indicaron, la plataforma fáctica del hecho que el Fiscal General acusó al nombrado permaneció inalterable durante la sustanciación del proceso, mientras que la significación jurídica que le atribuyó al suceso delictivo -cultivo para producir estupefacientes-, se trata de la misma calificación legal que el tribunal condenó al causante, no advirtiéndose en consecuencia, la conculcación al derecho de defensa alegado por el recurrente.
En lo que respecta al imputado Franco Alejandro Trinak, observo que el Fiscal General, en la etapa prevista en el art. 393 del CPPN, lo acusó como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), respecto de los tres hechos imputados, mientras que en el fallo condenatorio, el tribunal mantuvo la misma significación jurídica seleccionada al tiempo de ser indagado y procesado – tenencia con fines de comercialización en concurso real con tenencia simple en dos oportunidades- (cfr. fs. 136/137 y 290/296).
Así, la circunstancia de que la calificación legal más gravosa que propició el fiscal general -tenencia con fines de comercialización, en concurso real en tres oportunidades- no fue receptada en el fallo impugnado, conlleva a descartar la violación al principio de congruencia, ya que en la sentencia recurrida no se produjo una mutación sorpresiva ni de la calificación legal ni de la plataforma fáctica atribuida a Franco Alejandro Trinak, ergo, el recurrente durante la sustanciación del proceso, pudo ejercer de modo correcto y eficaz su ministerio.
En orden a lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la defensa.
IV. A la misma conclusión habré de arribar con relación a las críticas que el recurrente formuló en orden a la calificación legal que el tribunal de mérito le asignó a los hechos que tuvo por probados y cuya responsabilidad le atribuyó a los imputados.
Al respecto, cabe recordar que la defensa de Víctor Silvestre Trinak sostuvo que la droga que se le secuestró en su domicilio estaba destinada “para consumo personal, siendo descabellado pensar que con una planta de marihuana sea posible dedicarse a la comercialización de la sustancia que de ella extrae”.
Para un correcto abordaje del punto en cuestión, encuentro necesario recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio con motivo del informe que el Comisario Inspector Luis Alberto Blanco le remitió a la juez de instrucción, en el cual le hizo saber que a raíz de tareas de observación efectuadas en la casa nº … del Barrio Fonavi XXV de la ciudad de Santa Rosa, habitada por los hermanos Víctor Silvestre Trinak y Franco Emanuel Trinak, permitía sospechar acerca de la existencia de maniobras vinculadas con la manipulación de estupefacientes, y le solicitó autorización a la magistrada para profundizar la investigación sobre el citado inmueble.
Como consecuencia de los resultados obtenidos, el 14 de marzo de 2014, la jueza instructora ordenó allanar dicho domicilio y también el de la calle Ferreyra Norte casa … Barrio Santa María de las Pampas.
En el inmueble de la calle Varela nº …, ocupado por Víctor Trinak se procedió al secuestro de una pistola marca Bersa nº … Mod. 23 Cal. 22 LR, con cargador colocado, conteniendo tres cartuchos calibre 22, sanos e intactos, varias plantas que presentaban características de la especie vegetal cannabis sativa sobre una silla de madera; dentro de una habitación un total de ocho mil pesos en efectivo, en billetes de distinta denominación, quince dólares estadounidenses del bolsillo del pantalón, un teléfono celular marca Nokia de la empresa Claro, un teléfono celular marca Samsung de la empresa Movistar, una billetera color marrón de cuero conteniendo un total de setecientos cuarenta y tres pesos con cincuenta centavos, en billetes de distinta denominación, sobre la mesa dos tijeras con restos de una sustancia vegetal verde con olor a marihuana, un rollo de cinta de empaque color azul, una caja de cartón abierta, con inscripción “Zucaritas”, que en su interior contenía sustancia vegetal color verde junto con una bolsa de nylon color blanca de supermercado en cuyo interior había una sustancia vegetal con idénticas características.
En el lugar se efectuaron las pruebas preliminares, las que arrojaron que la sustancia vegetal secuestrada a Víctor Silvestre Trinak se trataba de marihuana con un peso de 179 gramos, al igual que la hallada dentro de la caja, la que arrojó un peso de 76 gramos.
Las conclusiones del peritaje químico efectuado por la División Policía Científica de la Gendarmería Nacional, corroboró que la referida sustancia incautada a Víctor Silvestre Trinak era marihuana, y que las tijeras y otros elementos contenían restos de estupefacientes no identificables, y que las plantas, hojas y ramas arrojaron un peso total de 172,3 gramos, con capacidad de producir 211,244 dosis umbrales.
Dicho cuanto precede, corresponde señalar que la conducta típica prevista en el art. 5 inc. “a” de la ley 23.737 reprime la siembra, el cultivo o la guarda de semillas utilizables para la producción de estupefacientes, es decir que castiga el tráfico de estupefacientes en su etapa inicial.
Ahora bien, los resultados de las tareas de inteligencia realizadas sobre el domicilio de Víctor Silvestre Trinak, la cantidad de estupefaciente secuestrado (suficiente para producir 211,244 dosis umbrales), aunado a los restantes elementos utilizados para el corte y distribución de la droga, más el secuestro de una considerable suma de dinero en billetes de distinta denominación, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, que ponderados en su conjunto sustentan la conclusión alcanzada por los jueces en cuanto a que la droga secuestrada no estaba destinada para el consumo personal del imputado, sino que “tenía como destino la comercialización”.
En esa inteligencia, los argumentos esgrimidos por la defensa únicamente dejan al descubierto su discrepancia con lo resuelto, sin embargo no aparecen eficaces para modificar la sentencia recurrida, ello así, pues ésta cuenta con fundamentos suficientes para ser considerada un acto jurisdiccional válido, en la medida que la prueba rendida en el legajo fue valorada conforme las reglas de la sana crítica racional.
En cuanto a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en lo relativo a la figura legal imputada a Franco Alejandro Trinak, habré de recordar que en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización acuñado en el art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737, la figura básica de tenencia de estupefacientes se encuentra agravada por el fin o propósito con el que éste se tiene, y refiere a la voluntad evidenciada por el sujeto denotando su intención de comerciar la sustancia prohibida.
La acción típica de la figura nos remite a la conducta de quien tiene en su poder estupefacientes con un fin ulterior. La diferencia entre la tenencia simple y la tenencia con fines de comercialización, surge de la cantidad y calidad de estupefacientes que tenía en su poder, del modo en que se hallaba fraccionado y del conjunto de circunstancias que antecedieron al hallazgo, que fueron debidamente constatadas y evidenciaron, con certeza, la finalidad de comercialización que animaba la tenencia de la droga.
En tal sentido, los jueces tuvieron en cuenta que en el acta de allanamiento al inmueble sito en la calle Varela nº … de la ciudad de Santa Rosa (cfr. fs. 82) se dejó constancia que al procederse a la requisa personal de Franco Alejandro Trinak se procedió al secuestro de un celular marca Iphone modelo A 1428, un envoltorio de nylon color blanco que contenía sustancia del mismo color. En el bolsillo delantero izquierdo un billete de cien pesos ($100) y un billete de diez pesos ($10). En el bolsillo izquierdo de la campera que vestía Franco Trinak se secuestró un trozo compacto de una sustancia vegetal color marrón, recubierto con cinta de empaque del mismo color.
Por su parte, la División Policía Científica de la Gendarmería Nacional, informó que la marihuana hallada en la campera de Franco Trinak registró un peso de 49,5050 gramos, con capacidad para producir 114,924 dosis umbrales, en tanto que la cocaína registro un peso total de 0,3503 gramos.
Asimismo, los jueces ponderaron los mensajes de texto almacenados en el teléfono celular perteneciente a Franco Trinak.
A modo de ejemplo vale citar los siguientes: “Amigo vs tenes de la blú”; “Amigo necesito acido”; “Amigo no podes hacer el aguante y darle un fino a un amigo que vino de cordoba que es amigo del Fido, si tenes algo te lo pága el loco! Yo no estoy en santa rosa sino le doy yo”; “un carton entero Y cuanto”; “150 para vos” y “Eu tráeme 50 grs. Soy Gusti” (cfr.- fs. 233/235).
Estos mensajes fueron recibidos entre los meses de febrero y marzo de 2014, es decir que resultan contemporáneos al tiempo en que se produjo el referido allanamiento.
Así, en atención a la cantidad de droga secuestrada en poder de Franco Trinak, con la cual resulta posible el armado de 114,924 dosis umbrales, aunado a ello al contenido de los mensajes de texto supra analizados y la considerable suma de dinero de distinta denominación secuestrado en su domicilio, permite tener suficientemente acreditado que el estupefaciente incautado estaba inequívocamente destinado para ser comercializado, tal como correctamente se concluyó en el fallo recurrido.
Resta señalar que la figura penal es dolosa, exigiendo la corroboración de que el autor tenía conocimiento de la naturaleza de las cosas que se encontraban en su poder, y además, de la voluntad ulterior de enajenarlas.
Se constató también el fin de lucro que es esencial para ejercer el comercio y es imprescindible para la configuración del tipo penal: cualquiera sea el estado, la cantidad o la modalidad elegida para su comercialización.
Ahora bien, cabe recordar que respecto del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comerciar debe probarse a partir de elementos objetivos -indicios y circunstancias- incorporados regularmente al proceso e invocados en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. causa nro. 31: “CANTONE, Aldo H. y ROJT, Julio M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de Francisco Soto Nieto: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77 y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).
Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr.: C.S.J.N.: “Bosano, Ernesto L.”, rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892: “ALVEZ, Gerardo Gabriel s/recurso de casación“, Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).
Estudiados los fundamentos del fallo cuestionado a la luz de los principios precedentes, cabe concluir que el Tribunal Oral sentenciante ha evaluado, de modo correcto y fundado, que el plexo probatorio de la causa conduce a afirmar, razonablemente, la existencia del propósito comercializador que califica a la conducta desplegada por Franco Alejandro Trinak.
Asimismo, las particulares circunstancias fácticas acerca de la cantidad, calidad, de la forma en que la sustancia prohibida y el contenido de los mensajes de textos, no conducen a la puesta en duda respecto del destino de la droga que constituye la piedra angular del razonamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentar la doctrina judicial -en contrario sensu- en el caso “Vega Giménez” (Fallos 329:6019). Entonces, siguiendo la vía de análisis del Alto Tribunal diré que en el caso sí se pudo acreditar que la finalidad que tenía el imputado era la de comercializar la droga.
Por ello, a partir de lo expuesto, en la medida en que la sentencia recurrida, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia del hecho juzgado, al modo en que se tuvo por probada la autoría de Franco Alejandro Trinak y finalmente, al encuedramiento legal de su conducta como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento; por lo que corresponde que sea confirmada en esta instancia.
También habré de confirmar la calificación legal asignada a los hechos relativos a las citadas causas 2440/13 y 4635/13 -tenencia simple de estupefacientes, art. 14 primer párrafo de la ley 23.737-.
En efecto, cabe recordar que el 24 de julio de 2013 (causa nº 2440/13), se secuestró en el inmueble de Franco Alejandro Trinak, un trozo compacto de sustancia vegetal recubierta con cinta de empaque marrón, con un peso de 33 gramos, que arrojó resultado positivo para marihuana.
La División Policía Científica de la Gendarmería Nacional, determinó que la sustancia secuestrada se trataba de marihuana con un peso de 25,8219 gramos, suficiente para la obtención de 52.207 dosis umbrales.
Asimismo, con fecha 22 de septiembre de 2013, la División Toxicomanía de la Policía de La Pampa a pedido de la Brigada de Investigaciones UR-1, quien tenía alojado en calidad de demorado a Franco Alejandro Trinak, determinó que tenía en su poder tres trozos compactos de sustancia vegetal – marihuana-, un cigarrillo armado y un librillo marca OCB.
La calidad de estupefaciente de la sustancia hallada fue acreditada mediante informe pericial efectuado por la División Policía Científica de la Gendarmería Nacional, de la cual se desprende que el material incautado se trataba de marihuana, con un peso de 37,58 gramos y con capacidad para obtener 76,812 dosis umbrales y un cigarrillo de 0.61 gramos, suficiente para conseguir 1,40 dosis umbrales.
Al respecto, la defensa de Franco Trinak alegó que en ambos casos la sustancia secuestrada estaba destinada a su consumo personal, extremo que no encuentra sustento en las constancias de la causa, habida cuenta de la cantidad de droga secuestrada en ambos procedimientos, el modo en que se encontraba acondicionada y las dosis umbrales que de las referidas sustancias resulta posible obtener. Ello me permite descartar que la marihuana incautada en poder Franco Trinak tuviera el destino alegado por el recurrente, razón por la cual no encuentro fundamento alguno para modificar la calificación legal atribuida en autos.
Es que la tenencia de 25,8219 gramos de marihuana (especie cannabis sativa), cantidad equivalente a 52.207 dosis umbrales, sumado al modo en que se encontraba fraccionada (causa nº 2440/13), y de 37,58 gramos, suficientes para obtener 76.812 dosis umbrales y el modo en que se encontraba fraccionado, no conducen a la situación de duda respecto del destino de la droga que constituye la piedra angular del razonamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentar la doctrina judicial que viene citada y descartada correctamente en la ponencia que abre el acuerdo (“Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes causa nro. 660” V.1283.XL, del 27 de diciembre de 2006). A lo ya dicho cabe agregar que en el caso las demás circunstancias no se condicen con una situación temporo espacial, ni con coyunturas de modo, ni con una condición personal del inculpado que permita insinuar que la tenencia del estupefaciente secuestrado era para uso particular. Por ello, y siguiendo la vía de análisis del Alto Tribunal diré que en el caso sí se pudo acreditar que no existía finalidad de consumo personal respecto de la droga incautada.
V. Sin perjuicio de la solución adoptada y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación” (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de proponer de oficio la declaración de inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años.
En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a salir de la zona de auto-restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117).
Asimismo, en la causa “Ramírez” -también citada-, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por actos entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.
Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa.
VI. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo:
I) RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 511/522 por la defensa particular de Víctor Silvestre Trinak y Franco Alejandro Trinak, SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.); II) DECLARAR la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del Código Penal y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa, en relación a Víctor Silvestre Trinak y Franco Alejandro Trinak; III) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas en los puntos III y IV del voto del doctor Gustavo M. Hornos que lidera el Acuerdo, por lo que adhiero al rechazo de los agravios traídos a estudio por la defensa de los imputados Víctor Silvestre Trinak y Franco Alejandro Trinak.
Por ello, estimo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del CPPN) y tener presente la reserva del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
Que oportunamente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, resolvió en la causa nro. FBB7557/2013/TO1 y sus acumuladas nros. FBB 2440/2013/TO1; 4635/2013 y 1652/2014 lo referido en el punto 1º del voto que lidera el acuerdo.
Respecto de la causa 1652/14, el Sr. Fiscal en el curso del debate, señaló que correspondía absolver a Franco Tinak y el tribunal oral adoptó tal temperamento. En consecuencia, corresponde pronunciarse por los hechos investigados en las otras tres causas, toda vez que el remedio intentado fue interpuesto por la defensa de Víctor Silvestre y Franco Alejandro Trinak.
-II-
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación y formuló los agravios señalados en el punto 3º del primer voto.
-III-
Que respecto de la congruencia, cabe señalar que el defensor cuestionó respecto de Víctor Silvestre Trinak, las calificaciones dada a los hechos, en tanto que respecto de Franco Alejandro Trinak que “se lo indaga por tenencia simple de estupefacientes y luego se le incorpora la comercialización”, pero en ninguno de los dos casos observó que se hayan variado los hechos, la plataforma fáctica motivo de imputación e insistió en que los cambios referidos constituyen una sorpresa y por ende una “violación al derecho constitucional de defensa en juicio”
En el punto, más allá de que la defensa no alcanza a demostrar una real afectación al principio de congruencia invocado, ni restricción alguna al derecho de defensa cabe recordar no se advierte del recurso intentado que frente a la plataforma fáctica que precede al debate, se haya afectado el principio de congruencia cuando es evidente que el Tribunal se expidió sobre el mismo hecho durante el desarrollo del proceso, no variando el sustrato material del reproche.
En este sentido, vale recordar que la parte impugnante se queja que la calificación varió y tal cambio, dice que habría afectado el derecho de defensa del imputado.
En razón de los agravios invocados, es necesario señalar que el artículo 18 de la CN en cuanto reza: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo… es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” y el artículo 75 inciso 22 de la CN que otorga jerarquía constitucional, entre otros instrumentos internacionales, a la CADH y al PIDC y P, que consagran las garantías judiciales del imputado -artículos 8 y 14, respectivamente-, mencionan el derecho a ser oído y a recibir detallada comunicación de la acusación formulada, los que en el presente caso han sido respetados.
Además según regula el primer párrafo del artículo 401 del ordenamiento ritual, “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”, dejando de este modo claramente establecido que la identidad no se refiere a la clase de delito imputado y probado, sino a los elementos de hecho objetivos y subjetivos. Como corolario de esta garantía constitucional se encuentra la necesidad de que entre la acusación intimada y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ne est iudex ultra petita partium).
En este sentido, Cafferata Nores sostiene sobre el artículo 414 del Código Procesal Penal de Córdoba -similar a nuestro artículo 401-, la necesaria correlación entre acusación y sentencia, que establece la regla de dicha norma en su párrafo segundo, supone que la base fáctica contenida en el documento acusatorio sea trasladada sin alteración de sus aspectos esenciales a la sentencia. Legalmente se justifica por la circunstancia de que el hecho que se atribuye al encartado marca el límite de la jurisdicción del tribunal de juicio, y también porque la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho diverso y del cual el imputado no pudo defenderse, probando y alegando lo que consideraba que hacía a su derecho, por no haber sido oportunamente informado de él (cfr. “Hecho probado en el juicio, diverso del contenido en la acusación”, en Temas de Derecho Procesal Penal, pág. 257).
La CFCP ha sostenido que: para que se viole el derecho de defensa en juicio, debe encontrarse afectado el principio de congruencia fáctica.(…). Para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva. (Sala III, Causa Nº 2939 “Rivero, Jorge H. y otros s/recurso de casación”, Reg. n° 89/04 del 5/3/2004).
Asimismo, el artículo 347 del CPPN prescribe la necesidad de que la presentación contenga una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho” que supone una descripción del mismo -respetándose la base fáctica de la intimación realizada tanto en la declaración indagatoria como en el auto de procesamiento-, mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la conducta imputada se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho. Pues sólo de ese modo se asegura la satisfacción del principio -no sólo legal, sino constitucional- que impone la existencia de una imputación criminal de la que el imputado pueda defenderse. Al respecto, vale recordar lo expuesto por Maier en relación a la descripción a la que se refiere la ley procesal en cuanto a que se trata de la “afirmación de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo…” (Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos. 2º Edición. 1996, p. 553).
Del análisis del recurso intentado se advierte que no hay cuestionamiento respecto a los hechos imputados en las declaraciones indagatorias, el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato, los ilícitos atribuidos a los imputados se han mantenido inalterables en lo esencial. En tales términos no se advierte inexistencia de la necesaria correlación entre acusación y sentencia en lo relativo a la plataforma fáctica.
En el punto cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Sircovich, Jorge Oscar y otros s/defraudación por desbaratamiento de derechos acordados», S. 1798. XXXIX., rta. el 31/10/06, señaló que “en lo que respecta al principio de congruencia, sostiene que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva… La fórmula del Tribunal es que ‘si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio” (Fallos: 314:333 con cita de Fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791 315:2969; 319:2959; 320:431, voto de los jueces Moliné O´Connor y López; 321:469 con cita de Fallos: 310:2094 y 312:2370, entre otros ; y 324:2133, voto del juez Petracchi)”.
Dicha doctrina fue reiterada por el máximo Tribunal al desestimar un recurso extraordinario interpuesto en queja, atento que el recurrente no logró demostrar variación alguna de la situación fáctica que sustentara la acusación ni perjuicio concreto al ejercicio de su derecho de defensas/ p.s.a. abandono de persona calificado -causa N° 19.143/2003 -«, A. 1318. XL., rta. el 11/11/07). Allí, hizo suyos los argumentos vertidos por el Señor Procurador General, en cuanto sostuvo que: “el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión” (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094)… Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, nos exime de considerarlo.
Cabe concluir, en consonancia con los lineamientos antes expuestos y desarrollados por el Alto Tribunal, que en el caso los imputados tuvieron oportunidades para ejercer una eficaz defensa respecto a la calificación legal por la que fue condenado, sin que mediara una acusación sorpresiva e intempestiva, que haya impedido a la defensa articular procesalmente en la instancia oportuna su adecuado derecho de defensa en el debate.
Asimismo, conviene precisar que en el debate, corresponde efectuar definitivamente la calificación legal por la que la parte acusadora requiere el pedido concreto de pena, luego del desarrollo de la audiencia y según lo producido durante el juicio oral. Por lo tanto, el recurrente ha tenido la oportunidad procesal de confrontar dicha calificación legal, atento que precisamente nuestro código de rito establece que las partes acusadoras efectúen sus alegatos en primer término, y en última instancia, la defensa (artículo 393, primer párrafo del CPPN).
En síntesis, corresponde rechazar el recurso de casación en este punto, atento no se configura violación alguna al principio procesal de congruencia y no se ha visto afectado el derecho de defensa.
-IV-
En lo que hace a los agravios vinculados con la calificación otorgada a los hechos y la aplicación que de la ley se hizo en el caso, adhiero al punto IV del voto que lidera el acuerdo, toda vez que del análisis de la totalidad de los elementos de prueba valorados en su conjunto, llevan a concluir de la manera en que lo hizo el tribunal de grado.
-V-
Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de los imputados Franco Alejandro Trinak y Víctor Silvestre Trinak, tener presente la reserva del caso federal, con costas.
Tal es mi voto.-
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 511/522 por la defensa particular de Víctor Silvestre Trinak y Franco Alejandro Trinak, por mayoría CON COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente, remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: FERNANDO R. FINNEMORE, PROSECRETARIO DE CÁMARA
011051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105713