Se condena a una asociación civil destinada a proveer servicios de salud al pago del capital reclamado por la actora por la prestación de servicios de diagnóstico, aun cuando se acreditó que otorgó un mandato a un tercero para llevar adelante los servicios que formaban parte de su mutualidad, pues, como se trató de un mandato oculto, se configuró una representación aparente -en los términos de los arts. 1320 y 367 del Código Civil y Comercial de la Nación-, generando en el accionante la buena fe y creencia de que durante la vigencia de la gestión estaba contratando con la demandada por medio de interpósita persona.
Asociacion civil prestacion de servicios de salud mandato oculto representacion aparente
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