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JURISPRUDENCIAAmparo colectivo. Asociación civil. Aborto no punible. Cuestión abstracta
Se declara abstracto el tratamiento de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la Asociación Civil por el Derecho a Decidir, al haberse resuelto el fondo de lo debatido en autos mediante el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que concluyó que no había un caso judicial en propiedad, sino una mera discrepancia subjetiva por parte de la actora (Portal de Belén), con las hipótesis de abortos no punibles reguladas por el Código Penal (artículo 86, incisos 1 y 2), según la interpretación desarrollada por la Corte Federal en la causa “F., A. L.” (año 2012).
CORDOBA, 24/09/2019.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PORTAL DE BELÉN, ASOCIACIÓN CIVIL C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (AMPARO) – CUERPO DE APELACIÓN» (expte. n.º 5607254), con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la tercera, Asociación Civil por el Derecho a Decidir (fs. 588/617 vta.), en contra del Auto Interlocutorio n.° 357 de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, fechado el 3 de octubre de 2012 (fs. 558/562).
DE LOS QUE RESULTA:
1. El recurso, al que se adhirió en general la parte demandada (fs. 665/668), ha sido dirigido contra el auto por medio de la cual el tribunal a quo rechazó los recursos de apelación promovidos por las partes (demandada y actora) y confirmó la resolución del Juzgado de 30.ª Nominación (fs. 121/122), que había ordenado suspender la aplicación de la Resolución n.° 93/12, del Ministerio de Salud de la Provincia (Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto No Punible, según lo establecido en el artículo 86, incisos 1 y 2, del Código Penal de la Nación), hasta tanto se dicte sentencia en esta causa.
2. Sintéticamente, por medio del recurso, la tercera esgrimió que la medida precautoria agraviaba al colectivo de mujeres al que representa; esto, en la medida en que la Resolución n.° 93/12 tiene por finalidad dar cumplimiento a las hipótesis en las que, según el Código Penal (art. 86, incs. 1 y 2), el aborto no resulta punible, en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”.
Por ello, consideró que resultaba incuestionable la constitucionalidad de la mencionada guía establecida por el Ministerio de Salud.
En esa dirección, la recurrente manifestó que la verosimilitud del derecho exigida para la procedencia de una medida cautelar no concurría en estos autos. Esto, toda vez que solo se asentaba en la presunta e insostenible inconstitucionalidad de la resolución administrativa que, por el contrario, es acorde con la legislación penal. En efecto, argumentó que, en las presentes actuaciones, estaba en juego una norma que contiene todos los elementos necesarios para operar sin reglamentación y que, en el caso del artículo 86, inciso 2 del Código Penal, conlleva una disposición para la que priman los derechos fundamentales de las mujeres, a las que se les brinda la posibilidad de interrumpir la gestación sin posibilidad de una persecución punitiva.
En su escrito, la tercera también cuestionó que la resolución recurrida hubiera impuesto las costas por el orden causado y, en cambio, pidió que les fueran atribuidas a la parte actora.
3. Tras la correspondiente tramitación, por medio del Auto Interlocutorio n.° 175, de fecha 17 de junio de 2013, la mencionada Cámara concedió el recurso (fs. 678/679).
4. Una vez radicadas las actuaciones en esta sede, se le corrió vista al Ministerio Público (f. 687), que, al contestar (Dictamen E, n.° 821, fs. 688/692), consideró que correspondía desechar -por formalmente inadmisible- el recurso promovido, al amparo del artículo 391 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba (CPCC).
5. Con posterioridad se dictó el correspondiente decreto que ha dejado la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta (f. 699).
Y CONSIDERANDO:
I. Los recursos han sido interpuestos oportunamente, en contra de una resolución recurrible y por quien se encuentra procesalmente legitimada a tal efecto, razón por la cual corresponde analizar los restantes aspectos que hacen a su procedencia.
De acuerdo con la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que guarda armonía con la vigente en el seno de este tribunal, al momento de expedirse, hay que hacerlo en función de las circunstancias entonces existentes. Esto, teniendo en cuenta que el ejercicio de la jurisdicción no opera en el vacío y, por ende, no puede versar sobre cuestiones meramente teoréticas, que hayan devenido abstractas o que hubieran sido planteadas por quien ya no ostenta un interés jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado. Precisamente, se tornó inoficioso el tratamiento de la cuestión articulada por la recurrente al haberse resuelto el fondo de lo debatido en estos autos mediante el dictado de la Sentencia n.º 24 (fechada el 18 de diciembre de 2018, fs. 1823/1916 de los autos principales, caratulados “Portal de Belén, Asociación Civil c/Superior Gobierno de la Provincia [Amparo]”, expte. n.o 5597080). En efecto, este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) concluyó que no había un caso judicial en propiedad, sino una mera discrepancia subjetiva, por parte de la actora (Portal de Belén), con las hipótesis de abortos no punibles reguladas por el Código Penal (art. 86, incs. 1 y 2) según la interpretación desarrollada por la CSJN en la causa “F., A. L.” (año 2012)(1). Como consecuencia, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada (la Provincia) y se revocó íntegramente la Sentencia n.° 38 (fechada el 21 de mayo de 2013), dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, de la ciudad de Córdoba, que había admitido parcialmente la acción de amparo colectiva promovida por la asociación civil Portal de Belén.
Al mismo tiempo, también se dispuso resolver sin reenvío y dictar sentencia sustitutiva (art. 390, in fine, del CPCC). En virtud de esto, también se hizo lugar al recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la Sentencia n.° 259 (fechada el 24 de agosto de 2012), dictada por el Juzgado Civil y Comercial de 30.a Nominación de la ciudad de Córdoba, en la medida en que había reconocido la existencia de un caso judicial y que Portal de Belén contaba con legitimación para actuar en él, en clave colectiva. Como consecuencia, este TSJ rechazó la acción de amparo interpuesta por la mencionada asociación civil.
En atención al sentido de lo resuelto, deviene absolutamente inoficioso y abstracto abordar lo propuesto por la tercera en sus recursos. Esto, dado el carácter definitivo de la respuesta jurisdiccional en la que, precisamente, se ha concluido que no había una “causa” judicial en propiedad, condición indispensable sin la cual los jueces no pueden legítimamente actuar (en los términos de los art 116 de la Constitución de la Nación y 160, de la Constitución de la Provincia). La suerte de la pretensión de fondo, que ha sido rechazada, arrastra consigo, inexorablemente, la de la medida cautelar que había sido dictada en el curso de los presentes autos y que ahora ha quedado incluida en las disposiciones de la Sentencia n.° 24 de este TSJ.
II. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas por el orden causado, en atención a la complejidad y a la magnitud de la cuestión debatida, así como a la profunda discordancia interpretativa sobre lo tratado (art. 130 del CPCC).
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos, de casación e inconstitucionalidad, interpuesto por la tercera, la Asociación Civil por el Derecho a Decidir, en contra del Auto n.° 357, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fechado el 3 de octubre de 2012), de la ciudad de Córdoba, con relación a la medida cautelar, que también ha quedado resuelta e incluida en las disposiciones de la Sentencia n.° 24 (fechada el 28 de diciembre de 2018), pronunciada por este Tribunal Superior de Justicia.
II. Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del CPCC).
Protocolícese, hágase saber y dese copia.
SESIN, Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
TARDITTI, Aida Lucia Teresa
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
RUBIO, Luis Enrique
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ZALAZAR, Claudia Elizabeth
VOCAL DE CAMARA
SANCHEZ, Julio Ceferino
VOCAL DE CAMARA
CHIAPERO, Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA
LOPEZ SOLER, Francisco Ricardo
SECRETARIO/A T.S.J.
Portal de Belén Asociación Civil c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/amparo – recurso de apelación – Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba – 21/05/2013
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva – Corte Sup. Just. Nac. – 13/03/2012
Código Penal. Artículo 86, incisos 1 y 2
Nota:
(1) Cfr. CSJN, Fallos, 335:197.
043164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128148