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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Internación para neurorehabilitación
Se confirma la resolución que hizo lugar a la pretensión de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que autorice la cobertura de salud en un 100% a su cargo y en forma directa la internación para neurorehabilitación integral a favor de la amparista en virtud de la enfermedad que padece -cuadriplejia y otras enfermedades de la médula espinal-.
Paraná, 15 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Borda, Margarita c/ PAMI sobre amparo Ley 16986”, Expte. N° FPA 9592/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 113/115, contra la resolución de fs. 103/107 que hace lugar a la pretensión de amparo interpuesta, y ordena a la accionada – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) – que autorice la cobertura de salud en un 100% a su cargo y en forma directa la internación para neurorehabilitación integral en el Centro Neurológico y de Recuperación Neurofísica CENER a favor de la amparista – Sra. Margarita Borda- en virtud de su enfermedad, mientras lo requiera su estado de salud y la evolución de la enfermedad conforme prescripción médica por encontrarse afectados sus derechos a la salud y la vida resguardados constitucionalmente, todo de conformidad a las pautas dispuestas por las leyes y tratados internacionales al efecto. Impone las costas a la parte demandada. Regula los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
El recurso se concede a fs. 121 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 130 vta.
II- Que, se agravia la apelante porque el a quo hizo lugar a la demanda. En primer lugar cuestiona la habilitación de la vía judicial, porque sostiene que la actora se dirigió directamente a los estrados judiciales para obtener su cobertura, sin siquiera permitirle al prestador expedirse sobre el requerimiento.
Cuestiona la solución adoptada por el juez por cuanto no se tuvo en cuenta su ofrecimiento y que concurrieron a auditar el pedido solicitado, por lo que entiende que eso no es una respuesta denegatoria. Señala la conveniencia de que la beneficiaria permanezca en su casa con módulo internación domiciliaria y puntualiza que no se aprecia el extremo de la necesidad y urgencia cuando se los notificó en fecha 29-8-18 de una sentencia del 8-6-2018 y por un planteo formulado en junio de 2017. Estima que la sentencia vulnera el principio de congruencia y el derecho a ser oído.
Seguidamente, se agravia por la imposición de costas a su parte y solicita la revocación del fallo apelado.
III- Que, la amparista, ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.-P.A.M.I.) a fin de que se le brinde la cobertura de salud integral en un 100% a su cargo y en forma directa de la internación para neurorehabilitación integral en el Centro Neurológico y de Recuperación Neurofísica CENER.
El Juez a-quo hizo lugar a la acción de amparo y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) En primer término debe señalarse que en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
b) Que, seguidamente corresponde destacar que la acción de amparo se erige como la vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto antes en criterio que cabe compartir, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el derecho a la vida), la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. C.N. de Apel. Civil Sala B, 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A., E.D. 215-23; en similar sentido, el mismo Tribunal in re “Singman, Raúl E. c/ Swiss Medical Group S.A.”, E.D. 206-147).
La Corte Suprema ha dicho reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos 325:292 y sus citas).
El planteo de la demanda en cuanto que la actora se dirigió directamente a los estrados judiciales no se alcanza a comprender, toda vez que de las constancias de fs. 45/51 y 52/56 surgen los distintos intercambios epistolares e informes previos a la iniciación de la presente acción.
c) Que, conforme surge de las constancias de la causa, la Señora Margarita Borda, padece de cuadriplejia y otras enfermedades de la médula espinal (cfr. 5). Según consta en el informe de fs. 57 vta. elaborado por el Dr. José María Vidoni, especialista en geriatría, la amparista comienza en el año 1982 con una paraplejia inferior con incapacidad para la marcha, lo que la obliga al uso de silla de ruedas. Desarrolla luego osteopenia con poliartrosis siendo evidentes sus lesiones en la columna cervical y dorsal, como así también, en sus manos. Rigidez articular, dolor e impotencia funcional.
Esta progresión en su patología fue provocando concomitantemente un estado depresivo reactivo con frecuente ideación suicida, siendo incapaz de realizar las mínimas acciones de la vida diaria, tales como el aseo e higiene o autoalimentación.
En el año 2015 fue internada en el CENER (Centro de Neurología y Recuperación psicofísica) y logró revertir muchas incapacidades, incluso logró mantener la postura bipedestación y caminar sostenida por barras paralelas algunos pasos (no caminaba desde el año 2006). A su vez realizó pinturas y mejoró anímicamente.
El mismo galeno determina que es imposible realizar todas las actividades y prácticas terapéuticas necesarias en su residencia, y que, debido a las mejorías obtenidas en ese centro en el año 2015, es que recomienda reintentar esa internación.
A ello cabe sumarle que su marido, también padece de enfermedades. Consta su certificado de discapacidad a fs. 6 en el que se determina que fue amputado de dos o más dedos del pie, como consecuencia de la diabetes crónica que padece.
V- a) En el presente caso concurre un plexo normativo que tiende a la protección de derechos esenciales (leyes 23661, 23660, 24754, 24901, 22431).
Corresponde destacar que la amparista tiene 74 años de edad y posee certificado de discapacidad (cfr. fs. 5) por lo que se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22431 “De protección integral de los discapacitados” y 24901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1), sistema que fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas a las mismas (art. 2), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).-
Dicho ello, debe recordarse que la ley 24901 ha instituido un sistema de atención integral a favor de las personas con discapacidad tendente a que sus beneficiarios alcancen el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social y la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades.-
b) Que de lo relatado en el sub examine, podemos apreciar que Margarita Borda presenta un cuadro complejo. Su enfermedad le impide realizar las actividades básicas y su esposo se encuentra también enfermo.
Tal como surge a fs. 23/36 vta. la actora estuvo internada en el Instituto que solicita desde el 17/03/15 al 2/11/15 con una evolución muy favorable, según emana del mismo informe y de lo detallado por su médico gerontólogo tratante Dr. Vidoni.
Tal es así que hasta logró un aumento de la movilidad articular y mayor fuerza, pudiendo pararse en sus piernas con ayuda de paralelas y de personas. Todo ello implicó una mejoría de su estado anímico. Al poder nuevamente ejercitarse con sus manos, pudo llevarse los alimentos a la boca y pintar cuadros, sociabilizar etc. Es innegable la creciente mejoría al ser atendida en ese instituto.
Es importante puntualizar que la amparista reside en San Jaime de la Frontera y CENER se encuentra en General Galarza, a una distancia de 192 km.
La obra social demandada ofreció un tratamiento ambulatorio, 60 sesiones Módulo Día por año y 30 sesiones adicionales con traslado si fuera indicado (cfr. CD fs. 49). Cabe destacar que la Dra. Marta L. Charadía, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de PAMI Concordia, concurrió al domicilio de la amparista e informa a fs.33 que “luego de haber evaluado el caso en forma personal y constatar en su domicilio el estado de la afiliada, considero, que teniendo en cuenta el estado de la paciente, el lugar donde reside, que no cuenta con servicio de rehabilitación, que el traslado significa cubrir una distancia de 192km como mínimo 3 veces por semana, para lo cual no está en condiciones físicas-anímicas de realizar el viaje”. Además, concluye que se debe tener en cuenta el valor de cada viaje y considera necesaria la internación para mejorar la calidad de vida por un período de tres meses.
Sin embargo, y pese a dicho informe de la propia demandada, le fue denegado el pedido, ofreciendo la modalidad ambulatoria, la cual es altamente desaconsejable en función de las distancias y el estado de la paciente.
Queda plenamente evidenciada la arbitrariedad en el accionar de la obra social, en tanto el ofrecimiento realizado implicó claramente una negativa, sin valorar certeramente la urgencia y gravedad del caso, que imponían la adopción de medidas sin dilación alguna, más aún cuando está en juego el derecho a la salud y la calidad de vida de una persona con discapacidad.
Recordemos que frente a los derechos en juego, la magistratura se encuentra ante el deber de elaborar una “jurisprudencia de necesidades” (ver por todos, Peyrano, Jorge W.: “El perfil deseable del juez civil de siglo XXI”, en Lexis Nexis-Jurisprudencia Argentina, boletín del 10/10/2001).
La salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12- 1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.
Asimismo, debe ponderarse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de garantizar ampliamente el derecho a la salud integral (cfr. sent. 11-6-98 “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires” y en sentido coincidente S.C.Mendoza, en LL. 1993-E-36) y que frente al derecho a la salud y a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 323:1339; LL-2.001-B,126; DJ, 2.001-1-1.965).
Entonces, atento la existencia de un derecho constitucional a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida-, era deber de la demandada evaluar el caso personal de la actora, en lugar de adoptar una conducta que se constituyó en una verdadera barrera para la efectiva tutela de los derechos involucrados.
Por su parte la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la Obra Social de la Actividad de Seguros, reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda en la causa Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A y otro s/ despido” (Sentencia del 30 de diciembre del 2014), estableció que el rol prioritario que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud es administrar los recursos económicos para que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro. “Que no es ocioso recordar que la prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de los servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que estas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. art. 2 de la Ley 23661)”
d) Respecto al escueto planteo de la demandada en relación a la imposición de costas a su parte, cabe destacar que las mismas han sido impuestas en función del principio general de la derrota y no existe motivo que argumente su modificación, por lo que deberá confirmarse el pronunciamiento en este punto dispuesto en la sentencia de primera instancia.
En conclusión corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
VI- Que, en cuanto a las costas habidas en la presente instancia, al no existir motivo para apartarse del principio general previsto en el art. 14 de la ley 16.986, deben imponerse a la demandada vencida.
VII- Que, finalmente, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 27423.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en su mérito, confirmar la resolución apelada, en todas sus partes.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986).
No regular honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 27423.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133586