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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Internación domiciliaria
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que dentro del plazo de 48 horas de notificado autorice a la actora la internación domiciliaria en el módulo 3 de alta complejidad y los sub módulos de conformidad a las especificaciones y período requerido por su médico tratante.
Salta, 27 de junio de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 77/78 y vta.; y
CONSIDERANDO:
1) Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, dirigida contra la sentencia dictada el 31/01/19 (fs. 70/75) que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) que dentro del plazo de 48 horas de notificado autorice a la afiliada Julia Angélica Martearena la internación domiciliaria en el módulo 3 de alta complejidad y los sub módulos de conformidad a las especificaciones y período requerido por su médico tratante. Asimismo, impuso las costas a la vencida.
1.1) Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado señaló que la necesidad de las prestaciones e insumos requeridos se encontraba debidamente fundada, teniendo en cuenta asimismo la edad de la afiliada y los graves padecimientos en su salud, por lo que concluyó que la negativa de la demandada resultaba arbitraria.
2) En su memorial de agravios de fs. 77/78 y vta. el apoderado del PAMI expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que le causa un gravamen irreparable toda vez que se ha vulnerado en forma manifiesta el derecho de defensa en juicio de su mandante y la garantía constitucional del debido proceso legal, pues el a quo denegó las medidas de prueba oportunamente ofrecidas en el informe circunstanciado, con lo cual sostuvo que el decisorio se encontraba viciado de nulidad.
A continuación, expresó que no existió ningún incumplimiento en relación a las prestaciones que le corresponden a la afiliada, pues entre ellas se incluye el Servicio de Atención Médica Domiciliaria (Asistencia Domiciliaria Integral – ADI), recibiendo además medicamentos, pañales para adultos, nebulizador, concentrador y tubo de oxígeno, cama ortopédica, colchón antiescaras, silla de ruedas, prestaciones ópticas y un subsidio social.
Precisó que la actora tiene autorizado el servicio de Asistencia Domiciliaria Módulo de Complejidad I, el que incluye visita médica mensual, una sesión diaria de enfermería y cuidador domiciliario por cuatro horas semanales.
Añadió que el 2/01/19 se autorizó provisoriamente el Módulo de Complejidad III por un plazo de 30 días, emitiéndose la Orden de Prestación Electrónica Nº … cuya copia se encuentra a disposición de familiar responsable quien debe retirarla de las oficinas para presentarla a su prestador Truman Salud SRL, sin perjuicio de lo cual nadie lo hizo ni justificó los submódulos de kinesiología y fonoaudiología.
Por último, solicitó la revocación de la sentencia y la imposición de las costas en ambas instancias a la actora en su calidad de vencida.
3) Que corrido el traslado de los agravios, la actora no los contestó por lo que se ordenó la elevación de las actuaciones al Tribunal (fs. 85), providencia que quedó firme ante el planteo extemporáneo por la amparista del recurso de revocatoria con apelación en subsidio en su contra (ver fs. 100).
4) Que a fs. 62/67 y vta. el Fiscal General Subrogante emitió su dictamen en el sentido de confirmar la resolución de grado.
5) Que ante todo, debe tenerse presente que la nulidad se vincula íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), de modo que sólo cuando surge un defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. En consecuencia, su declaración requiere la concurrencia de determinadas circunstancias, entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado por las defensas efectivas que no pudo utilizar, cuestiones ambas que deben ser demostradas por quien alega. De allí que constituye un remedio de naturaleza extrema, cuyas características no concurren en el caso (este Tribunal en “Cobos Mejía, Jonathan Alonso – Sánchez González, Andrés Mauricio y Schmidt Barba, Nelsy s/ Infracción ley 23737”, sentencia del 31/03/16 e “Inc. de Apelación en autos Mendoza, Silvia Estela c/ PAMI s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 29/06/18, entre otros).
6) Sentado lo que antecede y respecto de la omisión del magistrado de la instancia anterior de considerar la prueba testimonial ofrecida por la demandada, ha de advertirse que el ordenamiento procesal establece los tiempos u oportunidades que tienen las partes para hacer valer sus derechos, fuera de las cuales dichas facultades se clausuran por imperio de la ley, sin que para lograr tal resultado se requiera petición de parte y menos aún declaración judicial al respecto (cfr. art. 155 del CPCCN de aplicación al amparo en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986).
Entonces, si bien el recurrente cumplió con la carga de ofrecer dicha prueba en oportunidad de presentar el informe circunstanciado (fs. 38/40 y vta.), no instó su producción ni cuestionó la providencia que ordenó el pase de la causa al Fiscal Federal omitiendo su proveído (fs. 65 y vta. último párrafo) ni la que llamó autos para dictar sentencia (fs. 69).
Nada dijo tampoco al presentar el memorial de apelación respecto de la “pertinencia, utilidad y relevancia” del elemento probatorio ofrecido, limitándose a señalar que con tal omisión se había lesionado su derecho de defensa, argumento que luce insuficiente a los fines de anular la sentencia.
7) Que el restante agravio relativo a que no existió ningún incumplimiento del Instituto en relación a las prestaciones que le corresponden a la afiliada y a que se autorizó provisoriamente el Módulo de Complejidad III por un plazo de 30 días, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN -de aplicación supletoria en la especie de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 16.987-, que textualmente dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
En tal sentido esta Cámara, en autos “Tolaba Torrejón, Armando c/ AFIP – DGA de Salta s/Contencioso Administrativo”, del 3/06/09 y en “Banco de la Nación Argentina c/ Mogro, Carmen Raquel s/Ordinario”, del 26/04/11 y más recientemente esta Sala en “Cruz Simón c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Expedientes Civiles, del 4/04/16 ha señalado que la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el a quo, sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas no importa una crítica concreta y razonada (CNesp.Civ.Com.Sala I, 5-7-78, LL 1978-D-304; CNCiv., Sala B, 5-8-2003, E.D. 208-616, SJ-1224).
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que, como lo señala el art. 265 del CPCCN, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas (CNCiv., Sala F, 18-7-96, L.L. 1997-D-827, 39.612-S), indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos que le permitan sostener una opinión distinta (CNCom., Sala A, 10-6-99, L.L. 1999-E-9973. J Agrup., caso 14.441; id.id., 17-5-2004, Rep. L.L. 2004-1965, n° 7, y DJ, 2004-3-290; id.id., 21-5-2003, Rep.L.L. 2003-1805, n° 112, DJ 2003-3-1133; id.id., 21-2-96, E.D. 172-92; id., Sala H, 5-4-2000; L.L. 2000-D-810; id. Sala M, 22-5-2000, E.D. 188-617; CNEsp.Civ.Com, Sala I, 5-7-78, L.L. 1978-D-304); es decir debe señalar punto por punto los errores que se atribuye a la sentencia en grado, por los cuales se considera que el pronunciamiento es injusto o contrario a derecho (CNCiv., Sala A, 16-12-99; E.D. 186-539).
En la especie, el recurrente no solo no se hizo cargo de rebatir con eficacia los aspectos centrales que fueron tenidos en cuenta por el juez de grado para resolver del modo en que lo hizo, sino que reiteró lo sostenido en el informe circunstanciado, lo que fue considerado por el sentenciante en su resolución, especialmente lo atinente a que lo autorizado por el PAMI fue la internación domiciliaria módulo 2, a pesar de haber sido requerido el módulo 3 de alta complejidad en atención al grave estado de salud de la actora y a los cuidados especiales y constantes que requiere, lo que no mereció refutación alguna por el apelante.
8) Que en mérito de lo vertido, corresponde el rechazo del recurso deducido, debiéndose imponer las costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986).
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 77/78 y vta. y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida de fs. 70/75. Costas de alzada a la demandada.
II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
FDO. DRES. CATALANO-ELIAS-JUECES DE CAMARA- ANTE MI:MARIA XIMENA SARAVIA PERETTI-SECRETARIA
042315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129273