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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Obras sociales. Geriátrico. Peligro en la demora. Persona con discapacidad. Adultos mayores
Se confirma la sentencia que ordenó cautelarmente a una obra social para que le otorgue a una persona mayor discapacitada la cobertura integral de su internación geriátrica prescripta por su médico tratante, hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Ello es así porque se valoró el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y a las prestaciones prescriptas al afiliado, lo cual permitió tener por configurada la verosimilitud en el derecho.
Buenos Aires, 15 de julio de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSECAC a fs. 9/10 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 14) contra la resolución de fs. 1/3, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 11/13, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que OSECAC le otorgue a la Sra. G.L.D. la cobertura integral de internación geriátrica en la institución “Vida Digna” donde se encuentra actualmente, prescripta por su médico tratante hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A”, con más el 35 % en concepto de dependencia, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Contra dicha resolución se alza OSECAC quien alega -básicamente- que se la obliga a otorgar una prestación (internación geriátrica) que tiene carácter social y que no está contemplada en la normativa vigente.
II. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, no se halla controvertido que la Sra. G.L.D., de 74 años de edad, es afiliada a OSECAC (cfr. fs. 3 de la causa ppal. que se tiene a la vista) y que padece “Hipoacusia neurosensorial, bilateral-Demencia en la enfermedad de Alzheimer” (cfr. certificado de discapacidad de fs. 5 y certificado médico de fs. 4) por lo cual, le fue prescripta, entre otras prestaciones, internación geriátrica. Asimismo a fs. 10 obra el reclamo extrajudicial efectuado a la demandada.
Sentado lo expuesto y con relación a las quejas señaladas por OSECAC, y en lo referido a la falta de inclusión de la prestación de “internación geriátrica” en el PMO, cabe señalar que la ley 24.901, en sus artículos 29 al 32 contempla -específicamente- su cobertura mediante “sistemas alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no resulte continente”. Por lo que su queja en este sentido resulta a todas luces infundada.
Por otro lado, y con respecto a que la prestación requerida sería de carácter “social”, basta con leer detenidamente el certificado médico de fs. 4 de la causa ppal. en donde se destaca el delicado estado de salud de la afiliada y las múltiples prestaciones médico-asistenciales que requiere, para descartar la misma por infundada.
Dicho ello, y con relación al módulo de reintegro que debe aplicarse al presente caso, cabe señalar que la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social (que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad) establece los valores de reintegro de acuerdo a las características de la modalidad de cobertura (cfr. Puntos 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4).
En el sub lite y de acuerdo a las constancias aportadas, el valor de reintegro acordado por el juez y que resulta aplicable es el de “Módulo Hogar permanente, Categoría A” establecido en el Punto 2.2.2 de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias, más el 35 % en concepto de dependencia (cfr. certificado de discapacidad de fs. 5).
Así pues, el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y a las prestaciones prescriptas al afiliado es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a la cobertura de la internación geriátrica con el límite del Nomenclador señalado precedentemente.
Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recuado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág.77, nº19).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase, junto con la causa principal.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
S. J. M. c/Santa Salud SA s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 15/12/2015
041276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129552