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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y ambulancia en una intersección
Se incrementa el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando colisionaron en una intersección una motocicleta y una ambulancia.
En la ciudad de General Roca, a los 23 días de noviembre de 2017 . Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «GIL RUBEN ISMAEL Y OTRA C/ACUÑA RUBEN OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. N 16532/10), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llegan los autos al Acuerdo, a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 08/03/2017 que obra a fs. 200/207.
Han apelado los actores, expresando agravios a fs. 232/233, escrito cuyo traslado no es evacuado por los demandados.
Apela también la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia de Río Negro -codemandada-, expresando agravios en la presentación incorporada a fs. 235/2239 y cuyo traslado es evacuado por los actores, en la pieza agregada a fs. 241/242 vta.
2.- La causa que nos ocupa trata de la demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente ocurrido el día 04 de septiembre de 2009 a las 17.56 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles San Martín, Nicolás Palacios y Alfonsina Storni, de la Ciudad de Choele Choel.
En tales circunstancias de tiempo y lugar, quien en vida fuera Rubén Ismael Felipe Gil se desplazaba en una motocicleta marca Mondial por calle Alfonsina Storni, mientras que el demandado Rubén Omar Acuña -dependiente del Ministerio de Salud- conduciendo un vehículo marca Renault Traffic, Dominio …, utilizado como ambulancia del Hospital Zonal de Choele Choel, se conducía por calle San Martín en dirección cardinal oeste-este.
3.- Los actores cuestionan la sentencia, porque a su entender, determina arbitrariamente la concurrencia de culpas en el evento, atribuyendo a su parte un 40% de responsabilidad, adjudicando a las demandadas solo el 60% restante.
Si bien están de acuerdo con los fundamentos de la sentencia de grado, entienden que resulta excesivo el porcentaje de responsabilidad que se le atribuye a la víctima.
Refieren que el accidente difícilmente hubiera ocurrido de haber el conductor de la ambulancia circulado a velocidad reglamentaria en la encrucijada (30 km/h) y no a 70 km/h como lo hizo; por ende entienden exagerado el grado de culpa que se atribuye al conductor de la motocicleta.
Destacan el hecho de que un vehículo de gran porte como lo es una ambulancia, circulara por el casco urbano a alta velocidad sin siquiera haber hecho sonar la sirena.
Sostienen que siendo un accidente con participación de una moto y un automóvil es de aplicación la responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, no habiéndose probado en autos eximentes legalmente permitidas, a no ser por algunas infortunadas apreciaciones del perito accidentológico.
Refieren que no hay ninguna prueba que acredite que la motocicleta iba a contramano, excepto una indebida apreciación del perito; pero en cualquier caso descartan que ello hubiere tenido incidencia en la producción del accidente que atribuyen a la excesiva velocidad a la que se conducía la ambulancia -más del doble de la permitida- sin accionar la sirena, ni acreditar urgencia ya que no transportaba paciente alguno ni iba a en su busca.
En cuanto al alegado mal funcionamiento de los frenos delanteros de la motocicleta, se interrogan, a modo de cuestionamiento, si funcionando correctamente, se hubiera evitado el siniestro.
Hacen hincapié en el rubro de excesiva velocidad y en el gran porte del vehículo que conducía el demandado, así como que éste era un profesional, por lo que consideran debería haberse imputado la totalidad de la responsabilidad, complementando ello con la regla de conducir con prudencia y pleno control del rodado.
En relación a la falta de casco protector, consideran que si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, pudiendo influir en las lesiones pero no en la producción del hecho.
Concluyen que el responsable total del siniestro fue el conductor de la ambulancia, solicitando se les atribuya a las demandadas la total responsabilidad en el evento o bien que se disminuya la responsabilidad de la víctima a solo un 10%.
4.1.- Por su parte el representante de la Fiscalía de Estado, luego de repasar los antecedentes de la causa, se agravia por entender que se ha condenado a la accionada haciéndola responsable directa y objetivamente por un accidente de tránsito que tiene como único responsable del mismo a la propia la víctima.
Entiende que la sentenciante ha realizado una valoración parcial de la prueba de autos, e indica que pese a las coincidencias de los testimonios aportados por las partes ha decidido desatenderlos.
Ingresa en disquisiciones sobre los efectos del proceso penal, que no se comprenden pues la sra. Jueza ha descartado que las resoluciones allí adoptadas en el caso, condicionen de algún modo al juez civil.
Refiere que el sr. Acuña circulaba a velocidad prudencial y que en ningún momento perdió el control del vehículo, resultándole absolutamente inevitable ser embestido por el ciclomotor.
En distintos párrafos atribuye la responsabilidad exclusiva al conductor de la motocicleta, pudiéndose resumir el embate en los siguientes términos de su propia autoría: ´El embistente, señor Rubén Ismael Felipe Gil, circulaba en una motocicleta con frenos defectuosos, sin encontrarse habilitado para conducir (carecía de licencia para conducir -carnet-), a una excesiva velocidad, en contramano, tomando un atajo, por detrás de la plazoleta existente, derrapando -circulando casi de costado al divisar la ambulancia- lo que le impidió tener el control absoluto del vehículo y de esa forma embestir la ambulancia; sin casco protector y en franca violación a su deber de prudencia, al invadir un carril con un giro a la izquierda sin respetar a quien tenía la prioridad de paso´.
Destaca el hecho que la parte actora haya renunciado a producir la prueba accidentológica, sobre lo que nos dice ´no es un tema menor atento lo controvertida de la mecánica, no pudiendo demostrar en consecuencia, que los hechos se dieran de un modo distinto a lo planteado por esta parte´.
Cuestiona que habiéndose distribuido la responsabilidad en un 60% a las demandadas, luego al decidir sobre las costas, se les cargue con un 70% de éstas.
Expone finalmente que tampoco quedó probado en la causa que la víctima trabajara o realizara aporte económico para su familia; ni se acreditó como asegura la sentenciante que contribuyera a los ingresos del hogar con lo que obtenía con la prestación de servicios de sonido en general los fines de semana en distintos eventos sociales a los que era requerido. No obstante, en momento alguno concreta una petición relativa a la indemnización, más allá de la que sí hace respecto a la exoneración de responsabilidad en orden a la mecánica del accidente.
4.2. En la réplica de los agravios expuestos por el apoderado de la Fiscalía de Estado, los actores refieren en principio a la supuesta omisión de ponderación de la prueba testimonial.
Nos dicen al respecto, que los testimonios a los que hace referencia no aportan ningún dato cierto y veraz en cuanto a la ocurrencia del siniestro por no haber sido testigos presenciales, pero que sí lo hacen en cuanto a que la ambulancia circulaba sin hacer sonar la sirena, a la violencia del impacto, y al estado de la víctima.
Entienden que la sra. Jueza ha tenido que estar en principio a los hechos coincidentes relatados por las partes, esto es el sentido de circulación, lugar, día, hora, etc.; luego a los testimonios y fundamentalmente a lo informado por el perito accidentológico en la pericial incorporada en la causa penal, que no fue impugnada por la parte recurrente, y fue ofrecida como prueba a la causa civil.
Refieren que el exceso en la velocidad, tal como lo indicó el perito accidentológico en el informe, ha sido según la sentenciante la causa fundamental de la ocurrencia del hecho dañoso y por esa misma razón hace lugar a la demanda aunque parcialmente contra los demandados.
Sostienen que al enmarcarse la responsabilidad del sr. Acuña como conductor de la ambulancia dentro de la responsabilidad objetiva, quedó a cargo de las demandadas la probanza de su no culpa o bien la culpa de un tercero por el cual no debe responder, lo que no han realizado en autos.
Refieren que quedó probado en autos la excesiva velocidad de la ambulancia en el cruce de calles en el radio céntrico de la ciudad, sin hacer sonar la sirena, lo que insisten, constituye el factor determinante.
Sostienen que nada de lo afirmado por el recurrente en cuanto a la calidad de embistente de la víctima, la alta velocidad en la conducción, así como el derrape en el ripio, ha quedado probado en el expediente; mucho menos que la ambulancia haya tenido la prioridad del paso, ni que circulara a velocidad prudente manteniendo en todo momento el control del vehículo.
Destacan que del informe pericial que el recurrente no impugnó, surge todo lo contrario a lo aseverado por el apoderado de la Fiscalía de Estado, mencionado que quedó determinado que la ambulancia circulaba a 70 km por hora.
Se interrogan si es posible mantener el dominio pleno de un vehículo de importante volumen circulando a esa velocidad en radio urbano, y si puede afirmarse que la víctima ha sido la embistente cuando no tuvo posibilidad de evitar la colisión con la ambulancia por la aparición abrupta de ésta a tan alta velocidad.
Entienden por ello que no se está en presencia de un fallo incongruente como lo tilda el recurrente, sino ajustado a derecho, y con la valuación correcta en cuanto a la prueba producida, aunque con disidencia respecto a los porcentajes de responsabilidad atribuidos, tal como lo dejaron sentado en su expresión de agravios.
5.- Expuestos los antecedentes del caso y los argumentos desarrollados por los recurrentes en sus respectivas expresiones de agravios y contestación, hemos de ingresar exclusivamente a analizar lo atinente a la atribución de responsabilidad.
Los actores no han cuestionado en momento alguno el tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios y el apoderado de la Fiscalía de Estado si bien desliza críticas en cuanto a la supuesta acreditación de ciertos presupuestos para el reconocimiento de la indemnización, no solo no concreta un desarrollo que pueda considerarse suficiente para habilitar el tratamiento del recurso conforme lo que venimos diciendo en torno a la carga del art. 265 del CPCyC (ver al respecto entre otros lo dicho entre otros precedentes en el punto 4.4 de la sentencia de fecha 7/08/2017 correspondiente al Expte. CA-21653), sino que ni siquiera peticiona que se deje sin efecto alguno de los rubros indemnizatorios o pide su disminución.
No ha de atenderse por consiguiente tal cuestionamiento desde que no cumple con la carga del art. 265 del CPCyC, teniendo en cuenta además que el principio de congruencia en la instancia recursiva se afina aún más y, en consecuencia, los jueces no podemos avanzar -salvo en cuestiones en que estando vinculado el orden público sea posible actuar de oficio- más allá de lo que las partes han peticionado en sus oportunas presentaciones (conf. precedente del STJRN ´LARROSA GUARDIOLA´, sentencia de fecha 23/04/2015 correspondiente al Expte. 27489/14-STJ).
6.1.- Ingresando entonces en lo atinente a la atribución de responsabilidad, sin duda alguna, el caso debe resolverse conforme las previsiones del segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del entonces vigente Código Civil, Y cabe recordar al respecto, como hiciéramos en otras oportunidades, lo dicho por el Superior Tribunal en los autos ´Traffix Patagonia SH c/ INVAP´ (Expte. N° 22763/08-STJ-), dando precisiones respecto de la interpretación de dicha norma y fijando un criterio doctrinario del que no se ha apartado y que esta cámara ha venido también compartiendo. Expuso en tal ocasión el cimero tribunal de la provincia: ´…Sin embargo, el 8 de abril de 1986, un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos: ´Sacaba de Larosa c. Vilches´ (Rev. La Ley. t°. 1986-D, pág. 479) significó un trascendente y sustancial giro en nuestra doctrina judicial, al aceptar la tesis de que en las colisiones entre dos o más cosas que presentan riesgos o vicios, éstos no se neutralizan por lo que cada dueño o guardián debe afrontar la reparación de los daños causados a la otra parte. Es entonces, cuando comentando dicho pronunciamiento, Félix Trigo Represas, formuló votos porque el mismo se erigiese ´en el punto de partida de la aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en los casos de colisión de vehículos entre sí´ (conf. Trigo Represas, Félix A., ´Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores´, en Rev. La Ley, t°. 1986-D, págs. 479 y sigtes., núm. VI, in-fine)… Tratándose en realidad más que de presunciones de responsabilidad, como reza el texto legal (art. 1113, párr. 2°, 2ª parte, Cód. Civil), de verdaderas presunciones de causalidad; dado que las mismas sólo pueden eludirse mediante la demostración de la inexistencia del vínculo causal, es decir de que el daño provino de una causa ajena lo que, en definitiva, importa sostener que en tales hipótesis no existe responsabilidad porque no hay causalidad (conf. Orgaz, La culpa -actos ilícitos-, p. 161. núm. 58 y p. 163, núm. 60: Goldenberg, Isidoro H., ´La relación de causalidad en la responsabilidad civil´ pág. 227. # 60, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984; Stiglitz, Gabriel A., ´La responsabilidad civil. Nuevas formas y perspectivas´, pág. 9, núm. 4, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1984)… en tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrentes de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados ´por el riesgo o vicio de la cosa´). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa). Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja…´.
Asimismo, tal como hemos dicho en otras oportunidades, tanto al resolverse en el marco de la responsabilidad objetiva como en el de la subjetiva, no deben perderse de vista los artículos 901 a 906, particularmente este último, que al abordar la relación causal, deja en claro que al respecto el Código adopta la teoría de la causalidad adecuada, aun cuando evidentemente en aquellos casos en que su aplicación no conduzca a la solución justa exigible a todo orden jurídico, habrá de recurrirse a aquellos principios que resulten más adecuados para la correcta solución del caso. Y que bajo tal perspectiva, la causa del daño se verifica ´en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos´ (Goldemberg, Isidoro, ´La relación de causalidad´, pág. 23)´. Así como que debe pensarse entonces en ´lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia… El juez debe establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad… preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia´ (Mariano Yzquierdo Tolsada, ´Responsabilidad civil contractual y extracontractual´, pág. 237) (Exptes. N° CA-20838, entre otros).
Le correspondía en consecuencia a los demandados probar la culpa del actor o de un tercero que interfiriera en la relación de causalidad.
6.2.- Vaya ello entonces por lo pronto, como respuesta al reproche que se le formula a los actores por no haber impulsado la prueba pericial accidentológica, cuando sin hesitación, era a los demandados a quien les correspondía probar los extremos en que pretendían fundar la exoneración, bastándole al actor probar el contacto con la cosa riesgosa y el daño producido a partir de ello.
6.3.- Sobre la mecánica del accidente son muy escasos los elementos de convicción que han podido allegarse tanto en sede penal, como en este proceso.
No hay prueba testimonial que permita sostener la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta; y la pericial producida en la instrucción penal, no puede expedirse sobre tal extremo. Se tiene sí por acreditado el exceso de velocidad a la que se conducía la ambulancia, superior al doble de la máxima permitida; además que lo hacía sin sirenas ni señales luminosas que pudieren avisar sobre tal tipo de marcha. No traía pacientes ni tampoco estaba en una emergencia y, por si fuera poco, no se detiene para auxiliar al motociclista.
Ciertamente un obrar desaprensivo el del conductor de la ambulancia que no encuentra justificación alguna. Tanto más cuando como bien se ha señalado en la sentencia recurrida, el reproche a su respecto debe potenciarse en función del art. 902 del Código Civil, en cuanto mayor es su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, a partir de su profesionalidad. Agrego por otra parte también que, siendo un servidor público, le era exigible un obrar más respetuoso de la ley y de cuidado de personas y bienes.
No solo no hay pruebas que acrediten el alegado exceso de velocidad, giro indebido, derrape y pérdida de control de la motocicleta por parte de su conductor, sino que ni siquiera se expone en el memorial una crítica razonada a la sentencia que cumpla con la carga impuesta por el art. 265 del CPCyC, en los términos que hemos descripto, debiendo haber señalado con precisión el recurrente las pruebas que le permitían sostener ello.
Tampoco considero acreditado que la motocicleta se condujera a contramano. De las testimoniales no surge ello, siendo el informe del subcomisario Montenegro agregado a fs. 75/81 de la causa penal, el único elemento que apontoca tal afirmación del apoderado de la demandada. Mas si bien tengo en cuenta tal informe a los efectos de la determinación de la velocidad desde que parte para ello de elementos objetivos e incuestionables como son las huellas, aplicando las fórmulas que conocemos, los argumentos que expone para atribuir conducción a contramano no solo no parten de elementos tan objetivos, sino que además no los advierto sólidos y hasta los hallo incongruentes.
El perito refiere que su opinión parte de ´la práctica´, con lo que no aporta bibliografía ni referencia alguna sobre el conocimiento técnico o científico sobre el que debiera ilustrarnos, pero tampoco nos trae estadísticas, precisiones sobre otros casos, o algún elemento que permita corroborar que no es simplemente una opinión personal. Cuestión esta que además cobra para mí significación pues desde mi experiencia, cuando un vehículo de gran porte colisiona a gran velocidad uno de pequeña dimensión, este último puede ser arrastrado o empujado hacia adelante, pero también hacia arriba (en muchos casos hemos visto que peatones, bicicletas y hasta motocicletas son levantados sobre el capot para luego terminar en cualquier lado), o incluso tirado para cualquiera de los lados. El que haya terminado a la derecha de la ambulancia, no puede llevarnos inexorablemente a sostener que venía desde la izquierda. La posibilidad existe pero no es la única y además requeriría que la motocicleta circulara a cierta velocidad para que el sentido de su marcha no fuera mayormente afectado, cabiendo recordar que en el caso no ha podido determinarse la velocidad a la que se conducía el biciclo. Creo entonces que además de no brindar el funcionario policial, fundamentos adecuados, incurre en razonamientos absurdos y contradictorios.
Respecto de lo primero destaco el sostener como hipótesis de análisis que la ambulancia hubiere embestido a la motocicleta con el lateral. Es absurdo pensar ello, que resulta contrario a la dinámica propia de los vehículos que marchan solo hacia adelante o atrás.
Y en cuanto a la contradicción, es notoria cuando partiéndose de lo que se califica como mera posibilidad: ´muchas veces´, llega luego a una conclusión que no admite la existencia de otras hipótesis o alternativas.
La pericia debe necesariamente ser fundada y no puede contrariar principios lógicos. ´Si el perito se reduce a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de valor probatorio y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes u oscuras´ (Edgard J. Baracat, ´Invalidez de la pericia´, Revista de Derecho Procesal Rubinzal-Culzoni t. 2012-2, pág 89).
En mi opinión hay duda razonable respecto al sentido de circulación de la motocicleta y, consecuentemente, no resulta posible sin infringir la presunción del art. 1113 segunda parte, segundo párrafo, sostener la conducción a contramano.
Pondero al efecto también el comportamiento seguido por quienes participaron del hecho, pues mientras no he advertido un relato mendaz por parte del actor, si se ha hecho patente la mendacidad del conductor de la ambulancia quien ha negado hasta el exceso de velocidad que ha quedado incuestionablemente acreditado.
He dicho y reitero en la ocasión, que ´la constitución autoriza a abstenerse de declarar, pero no a mentir; y repugnaría elementales principios tratar por igual al litigante que miente ostensiblemente de aquél que no procede de igual modo. No se trata de apelar al instituto del perjurio castigando al actor con la pérdida del juicio, pero sí cuanto menos, considero que debe extraerse de tal conducta procesal sancionable, una presunción favorable al relato de su opositor que aun cuando no se considere absolutamente acreditado con la prueba producida, por lo menos no ha podido ser desmentido. (punto 9.3 sentencia de 20/05/2014 correspondiente al Expte. CA-21129). Ver también las otras más extensas consideraciones y citas doctrinarias en tal línea expuestas en el punto 4.2.6, de mi voto en la sentencia de fecha 3/02/2017 correspondiente al Expte. 40244.
6.4.- Está sí acreditada la conducción sin casco.
Al respecto, venimos sosteniendo que como regla, la omisión del casco no tiene incidencia en la producción del accidente (excepto que hubiere afectado la visibilidad al no impedir el lagrimeo producto del viento, etc., tal como lo expusiéramos entre otros precedentes en la sentencia de fecha 22/05/2013 correspondiente al Expte. CA-20046), pero sí en la extensión del daño.
No se verifica que tal omisión hubiere tenido incidencia en la producción del siniestro, aunque sí es razonable suponer que la tuvo en el resultado.
Correspondía a los demandados acreditar el grado de influencia y no han aportado prueba en ese sentido. Tal situación nos lleva entonces a que si bien atribuyamos al conductor de la motocicleta responsabilidad en el agravamiento de su propio daño, lo hagamos con la mesura que la ausencia de prueba sobre tal extremo impone. Desde tal perspectiva, propongo limitar la responsabilidad de los demandados en un 10 %, acogiendo el planteo subsidiario que al respecto formularan los actores.
7.- Conforme lo que he venido exponiendo, de compartirse el criterio del suscripto, la Cámara resolvería: a) Rechazar el recurso del apoderado de la Fiscalía de Estado y hacer lugar en su mayor extensión al de los actores; b) Modificar la sentencia definitiva de primera instancia, incrementando la condena impuesta en el punto I de la parte resolutiva de ésta, a la suma de Pesos Novecientos quince mil ($915.000.-), como consecuencia de elevar la responsabilidad de los demandados del 60% de los daños determinados en ella, al 90%; c) Imponer las costas de la instancia recursiva a los demandados conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC) y modificar las de primera instancia, fijándolas en un 90% a cargo de los demandados y el 10% restante a cargo de los actores de acuerdo a lo prescripto por el art. 71 del CPCyC.
Variando el resultado obtenido por las partes, corresponde proceder a una nueva regulación de honorarios por la primera instancia teniendo en cuenta el éxito alcanzado por los profesionales y las demás pautas de mérito previstas en el art. 6 de la ley G 2212. En tal sentido, tomando como base para la regulación de honorarios la suma de $ 1.016.667.- (suma total de los daños sin detracción del 10% de responsabilidad adjudicada al motociclista), propongo se regulen los honorarios del dr. Carlos Julio Schmidt como patrocinante de la parte actora, tres etapas, en la suma de $ 190.000.-. En cuanto a los honorarios del representante de la Fiscalía de Estado dr. Juan Carlos Bruno, pondero su actuación en el doble carácter y por dos etapas del proceso, limitando la regulación al … en que es condenada en costas la parte actora, toda vez que de conformidad a la ley 88 no corresponde regulación en cuanto las costas fueran impuestas -como en el caso- a la Provincia o personas que asiste en tal carácter. Y bajo tales parámetros, propongo se le regule la suma de $ 12.000.-. En cuanto a los honorarios por la instancia recursiva, postulo se regule un … al dr. Carlos Julio Schmidt, a calcular sobre los honorarios regulados por la primera instancia.
8.- Más allá de la propuesta hecha precedentemente y la modificación de la distribución de costas en la instancia de origen, advierto que en la sentencia de primera instancia se corrigió de puño y letra el punto III de la parte resolutiva lo atinente a las costas, quedando en registro papel una distribución de costas del 40% a la parte actora y el 60% a la parte demandada y en el registro informático un 30% y 70% respectivamente, lo que llevó al apoderado de la Fiscalía de Estado a plantear subsidiariamente un agravio partiendo de esta última distribución.
Es entonces menester recordar que además que toda tachadura, agregados o enmiendas en el soporte papel debe ser salvada adecuadamente (lo que aquí no se hizo), necesariamente debe corregirse el registro informático ya que es necesaria coincidencia entre los documentos informáticos y el soporte papel.
Propongo se encomiende al Juzgado tenga en cuenta en lo sucesivo esta observación, así como también proceda a realizar las correcciones del caso. TAL MI VOTO.
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA SRA. JUEZ DRA. PAULA BISOGNI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso del apoderado de la Fiscalía de Estado y hacer lugar en su mayor extensión al de los actores; II.- Modificar la sentencia definitiva de primera instancia, incrementando la condena impuesta en el punto I de la parte resolutiva de ésta, a la suma de Pesos Novecientos quince mil ($915.000.-); III.- Imponer las costas de la instancia recursiva a los demandados y modificar las de primera instancia, fijándolas en un 90% a cargo de los demandados y el 10% restante a cargo de los actores; IV.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha en la instancia de origen y regular por la primera instancia a los dres. Carlos Julio Schmidt y Juan Carlos Bruno, las respectivas sumas de $ 190.000 y $ 12.000.-; V.- Regular los honorarios del dr. Carlos Julio Schmidt por la instancia recursiva en un … de lo acordado por la primera instancia; VI.- Encomendar a la sra. Jueza, tenga en cuenta la observación hecha en el punto 8 del voto rector, procediendo en consecuencia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CÁMARA
PAULA BISOGNI
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp
025846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122972