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JURISPRUDENCIAColisión entre una moto y una ambulancia. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido al ser embestida la motocicleta del accionante por una ambulancia, cuando se encontraba atravesando una intersección; por considerar que el conductor de la motocicleta no debió acometer el cruce frente a la presencia de la ambulancia que tenía prioridad de paso, ya que sólo podía avanzar cuando no constituyera un obstáculo para el otro vehículo.
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119140, caratulada: «ULLMAN EDUARDO Y OTRO/A C/ ARANDA MARTIN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1° ¿Es justa la sentencia de fs. 635/643 vta.?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION E L SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I- La sentencia de primera instancia se pronunció: “…Rechazando la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Eduardo Ullmann y Diego Martín Ullmann en contra de Martín Alberto Arandia, “Emergencia Médico Asistencial (EMA) S.R.L.” y “Federación Patronal Seguros S.A.”. 2°) Imponiendo las costas a la parte actora….” (fs. 635/643 vta.)
Contra dicha forma de decidir, interpuso la parte actora recurso de apelación (fs. 657, reiterado a fs. 658) que ya en esta instancia se sustenta con la expresión de agravios de fs. 691/716, la cual mereció la réplica de la parte demandada y citada en garantía (fs. 718/729). A fs. 732 se llamaron los autos para sentencia (art. 263 CPCC).
En su responde, la parte demandada y la aseguradora solicitan la deserción del recurso por entender que no contiene una crítica concreta y razonada del fallo (ver fs. 718vta./729, punto III).
II- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a qué son los elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos, atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994), conforme lo expresa la citada en garantía y demandadas al evacuarse el traslado conferido al efecto (fs. 730/731vta.) con cita de doctrina autoral y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia provincial. Ello sella la aplicación de las disposiciones ahora vigentes.
III. La recurrente objeta el rechazo de la demanda. Los agravios se centran en la mecánica de colisión y la consiguiente atribución de responsabilidad. Reprocha que la descripción de los hechos efectuada por el a quo tuvo como único fundamento para la consideración de los mismos, las conclusiones periciales de fs. 420/422 y 440/441 y la valoración del croquis de fs. 441, sin tener presente las respectivas impugnaciones y el resto de la prueba producida, en especial la testimonial que confirma -a su entender- el relato del evento expuesto por los legitimados activos en su escrito constitutivo. En ese orden, afirma que el informe pericial se encuentra “plagado” de contradicciones y sin sentidos y no contiene una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, ni de los principios científicos con los que el perito funda su opinión.
También agravia al apelante el análisis que realiza el juzgador de grado a los fines de tener por configurada la causal exonerativa de la responsabilidad invocada por el sector pasivo, es decir, que la conducta de los actores ha interferido como causa eximente de la responsabilidad que se les endilga.
A su vez, impugna la apreciación que realiza el a quo en relación a la prioridad de paso contemplada en el artículo 41 de la ley 24.449 sosteniendo la existencia de una flexibilización del carácter absoluto del citado principio.
En ese orden, alega que de la prueba colectada en la causa surge que el demandante ya había traspuesto la mayor parte de la encrucijada y que la motocicleta fue embestida en la parte trasera derecha por la ambulancia; cuyo conductor no aminoró la marcha al llegar a la intersección, que conducía a una velocidad inapropiada para la circunstancia y, por consiguiente, no tuvo el suficiente dominio del rodado.
Sostiene, en punto a la supuesta negligencia e imprudencia con la cual se desenvolvió el conductor de la motocicleta, que no se encuentra avalado por el plexo probatorio producido en la causa que el señor Ullmann haya efectuado una maniobra para sobrepasar a un automóvil ubicado a su derecha al llegar al cruce de las calles del accidente de marras o que transitara en paralelo a éste.
IV. Como punto de partida, corresponde abordar el planteo efectuado relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA causa 89.298 Sent. del 15/07/2009). Al respecto, ha de decirse que aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (arts. 260 CPCC, 18 C.N.; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v. I, pág. 175 a 180).
V. Conforme el relato de la parte actora, resultan los hechos que dieron origen a esta causa un accidente de tránsito, acaecido el día 5 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 19 horas, cuando el señor Diego Martín Ullmann circulaba en la motocicleta de propiedad del Sr. Hugo Oscar Ramírez, marca Zanella, modelo ZB110D, dominio 118DDQ; haciéndolo a velocidad prudencial por la calle 74 de esta ciudad y en sentido ascendente, de calle 13 a 15; y que llevaba de acompañante a su progenitor, el Sr. Eduardo Ullmann. Expresa el accionante que cuando se encontraba terminando de cruzar la intersección de las calles 74 y 14, un vehículo marca Renault Master Furgón (Ambulancia sin luces identificadoras, balizas y/o sirena encendidas), dominio FPN235, conducido por el Sr. Martín Alberto Arandia, quien transitaba a gran velocidad por la calle 14 en sentido ascendente, de calle 13 hacia 15, embistió la parte lateral trasera derecha de la motocicleta, ocasionándoles lesiones de gravedad.
Expuso que como consecuencia del impacto fueron despedidos de la motocicleta, cayendo a seis metros aproximadamente del vehículo. Refirió que a raíz de la colisión sufrieron heridas cortantes y traumatismos de gravísima entidad; que permanecieron acostados en el asfalto hasta que recibieron asistencia médica. Manifestó que luego del siniestro ambos fueron objeto de reiteradas intervenciones quirúrgicas, con lesiones y secuelas de carácter permanente e irreversible.
Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 86/104, compareció a contestar la demanda el doctor Alberto Sarlo invocando los beneficios del art. 48 del CPCC en favor de “Emergencia Médico Asistencial (EMA S.R.L)”. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la acción incoada y desconoció la documental aportada en el libelo inicial. A su vez, ofreció otra versión de los hechos ocurridos, sosteniendo que la ambulancia atravesó la encrucijada con prioridad de paso, siendo la imprudente conducta desplegada por quien conducía el motociclo -Diego Martín Ullmann-, la responsable exclusiva y excluyente del evento.
A fs. 108/129 la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, por apoderado, efectuó su responde que en lo sustancial, reproduce los términos de su presentación en favor de “Emergencia Médico Asistencial S.R.L (EMA S.R.L)”.
Posteriormente, el conductor de la ambulancia señor Martín Alberto, por su propio derecho, contestó la acción (fs. 166/167 vta.), reeditó el relato de los hechos efectuado por la codemandada de fs. 86/104. Solicitó se lo exima de responsabilidad por haber gozado en la oportunidad de prioridad de paso (art. 41 de la ley 24.449).
En esa inteligencia, tuvo el a quo por acreditado que fue la conducta negligente y desaprensiva del actor la que determinara causalmente la producción del evento dañoso, verificándose así la eximente de responsabilidad prevista en el segundo apartado in fine del art. 1113 del Código Civil.
VI. Se impone abordar el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto cuestiona el rechazo de la acción instaurada y, por ende, la responsabilidad atribuida en cabeza de los damnificados.
a- En la misma línea que la vertida por el juzgador de la instancia anterior, el análisis ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil receptaba en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código anterior de la materia. De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por ese solo hecho, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta Sala, causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).
Según esta teoría, debe entenderse entonces que el dueño o guardián de la cosa riesgosa responde, en principio, por los daños producidos por la actuación de ésta, mientras que, para evitar ese emplazamiento, debe justificar que la conducta de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder, ha constituido la causa del perjuicio (art. 1113, 2do. párrafo, última parte del Código Civil).
b. En la especie, existen encontradas versiones respecto de los hechos que inicialmente han postulado quienes se presentan en autos, los que difieren en cuanto a la mecánica del accidente y a la responsabilidad que le cabe a cada partícipe en su producción. Así, mientras los legitimados activos solicitan el resarcimiento de los daños sufridos y sustentan su pretensión en la responsabilidad de los demandados, éstos requieren se los eximan de responsabilidad, invocando la culpa de la víctima que encuentran en la infracción a la regla de prioridad de paso.
En lo que aquí interesa destacar, en la I.P.P. n° 06-00-004113-09, en trámite ante la U.F.I. n° 10 del Departamento Judicial de La Plata, ofrecida como prueba en estas actuaciones, consta el informe mecánico practicado por personal de Policía Científica de La Plata que efectúa un detalle de la totalidad de los daños sufridos por los móviles intervinientes en el evento dañoso, a saber, en referencia a la moto, marca Zanella ZB110D, dominio 118-DQQ, el experto informa que: “…se observa: apoya pie delantero: desplazado de arriba hacia abajo. Palanca de cambios: desplazada en la parte inicial….Parte frontal: se observa: espejos retrovisores: faltante de los mismos. Manillar izquierdo: signos de fricción. Lateral derecho: Se observa: apoya pie delantero: desplazado con sentido de arriba hacia abajo». Por su parte, en relación al Furgón marca Renault DCi 120, dominio FPN-235-, expresa el perito que: “… en la parte frontal se observa: óptica izquierda: rotura del acrílico, su lámpara y su moldura plástica. Lateral derecho: se observa Espejo retrovisor derecho: rotura de moldura plástica. Parte lateral: hundimiento en la zona media e inferior con sentido de derecha a izquierda” (v. fs. 70/71, causa penal).
En alusión a la pericia realizada en la causa penal por el ingeniero Andrés E. Raggio de la Asesoría Pericial La Plata, luego reproducida en sede civil, es dable consignar que es cierto lo expresado por el recurrente respecto a la existencia de un error en el croquis de fs. 102 de la causa penal -reeditado a fs. 421 vta. de estas actuaciones-, lo cual llevó al experto a inferir conclusiones equívocas. No obstante ello, tanto el dictamen como el plano fueron a posteriori rectificados quedando la descripción de la mecánica de los hechos expresada en los siguientes términos: “Mientras tanto sobre la mano de la calle 74 que conduce el tránsito de la calle 13 a calle 15, circulaba la motocicleta, marca Zanella, modelo ZB110D, dominio 118DQQ, Ullmann Diego Martín acompañado de su progenitor Ullmann, Eduardo. Cuando la Ambulancia comienza a cruzar calle 74 su conductor Arandia percibe que a su izquierda, venía la motocicleta de ref. y comienza con un trabajo de frenado para evitar la colisión. La maniobra evasiva realizada por el rodado no fue suficiente para evitar la colisión, impactando seguidamente el lateral derecho de la motocicleta con su zona frontal izquierda de la ambulancia”.
“La zona de impacto fue sobre el eje central de calle 14 y sobre la mano de calle 74 que conduce el tránsito de calle 13 a calle 15. Luego de la colisión, la ambulancia continúa con su trayectoria previa al impacto, llegando a su posición de máximo reposo cuando sus ruedas delanteras se ubican sobre el eje central de calle 74. Mientras que la motocicleta con sus tripulantes son proyectados hacia la izquierda de su trayectoria inicial, quedando a 3 m del eje central de calle 74 y a 1,5 m del eje central de calle 14, cercano a la esquina sur” (440vta.).
En esa misma inteligencia, además, modifica el profesional interviniente dos de las conclusiones a las cuales había arribado anteriormente, estableciendo ahora las siguientes: “La ambulancia, marca Renault, modelo Master, color Blanco, dominio colocado la FPN235 venía por la derecha de la motocicleta, marca Zanella, modelo ZB110D dominio colocado 118DQQ”.
Asimismo expresa el experto que: “Teniendo en cuenta el desplazamiento, la dirección y el sentido de circulación de los vehículos, así como la ubicación de los daños que presenta y el sentido de las deformaciones el vehículo mecánicamente embistente es la ambulancia y el vehículo embestido mecánicamente es la motocicleta” (fs. 440/441).
Finalmente, el perito estimó que la velocidad a la que circulaba la ambulancia antes de comenzar con el trabajo de frenado fue mayor a 24 km/h, y que no es posible determinar la velocidad de la motocicleta con exactitud, que teniendo en cuenta las deformaciones de los vehículos como también las lesiones de las víctimas, la velocidad habría estado entre los 15 y 25 km/h (fs. 421 vta.; art. 474 CPCC).
VII- Dentro de este contexto fáctico es que debe analizarse aquí, atento los agravios esgrimidos, si la parte demandada ha demostrado en autos la interrupción del nexo de causalidad del conductor de la motocicleta -como lo sostiene el iudex a quo- en el accidente objeto de litis.
a. El Juzgador de grado -luego de apreciar las constancias probatorias de la causa penal y la prueba pericial de fs 440/441- tuvo por cierto que el día 5 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 19 horas, el Sr. Diego Martín Ullmann circulaba en la motocicleta marca Zanella, modelo ZB110D, dominio 118DDQ, a una velocidad que oscilaba entre los 15 y 24 km/h, y llevaba de acompañante a su progenitor el Sr. Eduardo Ullmann; que lo hacía por la calle 74 de esta Ciudad y en sentido ascendente, de calle 13 a 15. En tanto el vehículo marca Renault Master Furgón (Ambulancia), dominio FPN235 conducido por el Sr. Martín Alberto Arandia, circulaba por la calle 14 en sentido ascendente, de calle 13 hacia 15, a una velocidad mayor a los 24 km/h. Que al llegar a la intersección de las calles 14 y 74, precisamente sobre el eje central de calle 14 y sobre la mano de calle 74 que conduce el tránsito de calle 13 a 15, el vehículo de mayor porte colisionó con su zona frontal izquierda al lateral derecho de la motocicleta (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1°, 474 CPCC).
Si bien el recurrente desarrolla diversos agravios, a los fines de establecer cómo ocurrieron los hechos y la consiguiente atribución de responsabilidad, la crítica central del recurso recae en la apreciación judicial de la pericia mecánica obrante en autos.
Sentado ello, en la I.P.P. n° 06-00-004113-09, en trámite ante el Juzgado de garantías Nº 1 Departamental Judicial de La Plata, ofrecida como prueba por ambos contendientes del juicio y acollarada a estas actuaciones, consta la pericia mecánica realizada por el Ingeniero de la Asesoría Pericial Andrés E. Raggio (fs. 101/102 vta., causa penal), al igual que obra otra del mismo perito en estos obrados donde se especifica cómo aconteció lo sucedido (fs. 420/422). Corrido el pertinente traslado de ley, cabe señalar que ambas partes han impugnado el referido dictamen (fs 424/428 vta. y fs. 434/435), por cuanto existían contradicciones respecto a la ocurrencia de los hechos motivadas en la confección de un croquis incorrecto que ubicaba las calles 13, 14 y 15 en sentido contrario al punto cardinal de referencia, lo cual condujo al experto a conclusiones periciales inexactas.
Como se dijo anteriormente, dichas contradicciones fueron rectificadas por el perito mediante el informe y croquis glosados a fs. 440/441 -las que por una razón de economía se tienen aquí por reproducidas- quedando establecida la mecánica del siniestro y el carácter participativo de los vehículos en cuestión. Es dable advertir que si bien, el perito comete un error en la confección del croquis -evidente y meramente material- enmienda a posteriori con claridad suficiente su informe anterior (fs. 101/102, causa penal y fs. 420/422, estos obrados), en el cual había confundido el sentido de circulación de los automóviles y, consecuentemente, procedió, además, a corregir dos de sus conclusiones iniciales. Conclusiones que resultan concordantes con las constancias que surgen de la causa penal que culminara con el sobreseimiento definitivo del señor Martín Alberto Arandia (ver. 627/628 vta., de estos obrados).
Dentro de dicho contexto fáctico, tampoco se advierte -como sostiene el recurrente-, la posible discrepancia que podría existir entre la pericia elaborada por el ingeniero mecánico Raggio (fs. 420/422 y 440/441 de estos obrados) y la planimétrica (fs. 72, causa penal), no habiendo, además, los accionantes aportado elementos de convicción que puedan evidenciar una discordancia significativa entre ambas experticias (arts. 260, 263, del CPCC).
Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que conmuevan su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causa 109.550, sent. del 22-7-2008, in re “Velazquez, Antonio Luis s/ Daños y Perjuicios”; causa 117618, sent. del 17-3-2015, RSD-19/2015).
Sentado ello, no comparto la evaluación efectuada por el impugnante toda vez que resultan convincentes y fundadas las conclusiones del informe efectuado por el profesional, como así también, su modificación (fs. 440/441) a instancia de ambas partes (fs. 424/428 vta. y fs. 434/435). Así que, encuentro que el experto ha brindado explicaciones que sustentan su dictamen, no encontrando razón para apartarme de la experticia producida, por lo que propongo en esta faceta no hacer lugar a la apelación (arts. 384 y 474 del CPCC).
b. Otro de los embates está dirigido a la falta de valoración de la prueba testimonial producida en autos.
En principio, es dable señalar que en la estimación de los hechos, el juzgador puede inclinarse por los aportes que le merecen mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, facultad del magistrado (art. 384, C.P.C.C.).
Sentado ello, a fs. 513/514 y fs. 517 prestan declaración la señora Yanina Soledad Polichella y el señor Tomás Manuel Salazar -propuestos por la parte actora-, quienes en su relato refieren los acontecimientos ocurridos en forma cercana a la exposición de los accionantes. No obstante ello, la deponente Polichella, cuando se le repregunta a instancia del doctor Sánchez dónde se encontraba al momento del evento, responde: “El consultorio es a mitad de cuadra sobre la calle 14”. Asimismo, preguntada para que diga si vio la colisión en el momento que se produce, responde: “la colisión no la ví, escuché el golpe, levanté la cabeza y vi que estaban los que conducían la moto tirados en el piso”. Seguidamente, se le pregunta que diga cómo le consta que iba un paciente en la ambulancia, a lo que contesta: “porque el chofer de la ambulancia bajó, miró a los accidentados, volvió a la ambulancia y abrió la puerta lateral y estaba el paciente ambulatorio sentado (declaración testimonial de fs. 513/514; respuestas a tenor de las preguntas del apoderado de la citada en garantía de fs. 513 vta.).
Cabe resaltar que la testigo en su declaración, por un lado, realiza una relación detallada de los hechos ocurridos y seguidamente -cuando es repreguntada-, manifiesta que sólo escuchó la colisión pero no la vió. Tales desinteligencias ponen en evidencia la falta de precisión del relato y, por ende, la situación de incertidumbre acerca de su exposición sobre la mecánica del accidente. Cabe extraer la misma conclusión del testimonio aportado por el señor Salazar que al ser preguntado por la velocidad del móvil de emergencia manifiesta que: “La ambulancia venía a las chapas”, lo cual no surge de las pericias de autos como así tampoco de ningún otro elemento probatorio aportado a la causa. Por tanto, se anticipa que las argumentaciones vertidas por el recurrente respecto al agravio bajo análisis no son de recibo (arts. 384, 456 del CPCC).
c. Por otro lado, frente a la queja del actor respecto a una incorrecta apreciación del acta de procedimiento de la IPP labrada con motivo del accidente de marras, en tanto alega no haber sido suscripta por las víctimas de autos, se impone destacar que esa pieza documental, evaluada con el resto de la prueba producida en estos obrados, no conduce al pretendido efecto de la impugnante.
En efecto, es dable señalar que en dicha acta el coactor Diego Martín Ullmann declaró que: «…Iba a pasar en razón de que otro vehículo le había dado el paso, pero éste se detiene, a lo cual él siguió con su marcha, momentos éstos en que se produce la colisión con la ambulancia…”. Luego, en el citado instrumento el conductor de la ambulancia señor Martín Alberto Arandia, mediante manifestación espontánea de sus dichos coincide en cuanto a la mecánica del hecho con lo manifestado por el motorista.
Se advierte que la versión ofrecida por el señor Ullmann, en sede penal, no resulta coincidente con la descripción que realiza en el escrito constitutivo de la demanda civil, pero sí tiene similitud con el relato efectuado por todos los codemandados en sus escritos de responde (fs. 86/104, 106/129 y 166/167 vta.).
Por su parte, del croquis realizado por el Ingeniero mecánico en su experticia, se infiere que en la encrucijada los actores circulaban por la calle 74 desde el lado izquierdo, en tanto que el demandado lo hacía por la calle 14, desde el lado derecho, y por tanto contaba con la prioridad del paso.
Esta circunstancia ha sido reconocida también por los propios accionantes, en tanto la motocicleta en la que se transportaban circulaba por el carril izquierdo de la ambulancia (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1 CPCC).
En ese contexto, como anticipara, al analizar en forma conjunta la totalidad de las pruebas agregadas a la causa, considero que las probanzas acopiadas dan cuenta que el señor Diego Ullmann circulaba por el sector izquierdo de la calle 74, al llegar al cruce con la calle 14, intentó de manera imprudente e intempestiva atravesar la calzada sin otorgar la prioridad de paso al vehículo que venía por su derecha (v fs. 1/2, causa penal; fs. 635/643 vta.).
Por otro lado, el recurrente pretende eximirse de responsabilidad sosteniendo que al momento del impacto la motocicleta se encontraba culminando de cruzar la intersección de las calles donde se produce el siniestro. Sin embargo, es dable inferir del croquis confeccionado por el experto que el accidente tuvo lugar en oportunidad en que ambos vehículos habían traspuesto prácticamente la misma porción de recorrido por sobre sus respectivas calzadas (ver croquis de fs. 441).
En efecto, ha de tenerse presente, que, como ya se señaló, la aplicación de la regla “derecha antes que izquierda”, indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle. Puntualizándose también que se impone así una obligación a todo conductor que enfrenta un cruce o bocacalle, cual es la de disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa detener la marcha.
A su vez, ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso. Y tales obligaciones no están condicionadas por el arribo simultáneo, desde que comprobar tal circunstancia supondría -en los hechos- la colocación de censores para constatarlo (SCBA Ac. 58.668 del 11-3-97; esta Cámara, Sala III, causas B-87.533, RSD 115/98; 94.161, RSD 219/00; 111876, RSD 187/09). Lo expuesto demuestra la falta de certeza sobre las críticas del recurrente para evidenciar alguna excepción en la prioridad de paso con la que contaba el actor.
Ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario, esa regla de tránsito perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, es quien se libera de culpas (Cám. 1 ra., Sala III, La Plata, causa 215.577, RSD 187/93; esta Sala causa 118222, sent. del 19-5-2015, RSD-49/2015).
Con ello queda claro, que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones métricas, a los efectos del valimiento de esta norma, pues así operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición de arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C.C.).
Asimismo debe valorarse que -si bien no con el otorgamiento de un “bill de indemnidad” -la expectativa que genera la aludida regla para quien goza de la preferencia, es la de salir indemne del cruce ante tal “concesión”, creyendo que quien guía el otro automóvil por estar obligado a conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 del C.C.), se lo va a otorgar, por lo cual es lógica la continuación de su marcha normal, y al ocurrir la transgresión de la norma se ve sorprendido por tal irregular conducta, lo que le impide tenga tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque (esta Cámara, Sala III, causa 105006, RSD 233/2005; esta Sala, causa 118222, sent. del 19-5-2015, RSD 49/2015).
En consecuencia, el conductor de la motocicleta no debió acometer el cruce frente a la presencia de la ambulancia que tenía prioridad de paso, ya que sólo podía avanzar cuando no constituyera un obstáculo para el otro vehículo. Si se hubiera detenido y le hubiera cedido el paso, el accidente no habría ocurrido.
En ese sendero, cabe rechazar también la parcela de la crítica que trae la parte actora, en cuanto a que la ambulancia no circulaba en situación de urgencia. Ello así, pues si bien ciertos vehículos gozan de un régimen preferencial de prioridad de paso cuando transitan con emergencia para prestar los servicios inherentes a sus funciones (art. 61 ley 24.449), lo cierto es que, más allá de los argumentos esgrimidos por el recurrente, dicha prioridad, en el caso, la crea la misma ley para cruzar una encrucijada a quien transita por la derecha (art. 41, Ley cit.).
Como se dijo, en el sub examen, el actor llegó a la intersección sin prioridad de paso, por lo cual, y según lo expuesto, más allá de quien arribó primero, ha de propiciarse por estas circunstancias apuntadas la confirmación de la sentencia apelada (arts. 260, 263, 375, 384 del CPCC; art. 41 de la ley 24.449 vigente a la fecha del hecho).
Voto, por la AFIRMATIVA.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 635/643 vta., las costas de ambas instancias corresponde imponerlas a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 163, 260, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; 1113 del Cód. Civil; 41 de la ley 24.449).
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 635/643 vta., imponiéndose las costas de ambas instancias a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 163, 260, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; 1113 del Cód. Civil; 41 de la ley 24.449). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Vuelvan, los autos al acuerdo para tratar los recursos de honorarios.
006395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108460