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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas. Falta de pago
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, ante la falta de pago por parte de la demandada de facturas emitidas por la adjudicataria de la licitación pública reclamante, consistente en el control de acceso y videovigilancia en los movimientos de personas con soporte y mantenimiento en dos edificios.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Lantronica de Argentina SA c/ Instituto Nac de Serv Soc Para Jubilados y Pensionados y otros s/ Incumplimiento de Contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 420/425 vta., el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al INSSJP a pagar a la actora la suma de pesos un millón doscientos veintidós mil trescientos siete con cuarenta y un centavos ($ 1.222.307,41), con más los intereses y las costas del juicio.
Para así decidir, tuvo por admitido que Lantronica de Argentina S.A. resultó adjudicataria de la licitación pública n° 68/11, cuyo objeto consistía en la adquisición de controles de acceso y videovigilancia en los movimientos de personas con soporte y mantenimiento por el lapso de 24 meses con destino a los edificios de la calle Paraná … y … de esta ciudad (conf. pliego de bases y Condiciones obrante a fs. 1/25). También tuvo por acreditado que el pago debía efectuarse a los 30 días corridos, contados a partir de la fecha de presentación de cada factura (conf. art. 23 del mencionado Pliego).
Destacó que de la pericia contable practicada en la causa y de las impugnaciones contestadas a fs. 367/369 y 377/378, se desprende que, con fecha 17/01/14, la accionante presentó la factura n° … en la mesa de entradas y salidas del INSSJP, bajo el expediente n° 0747-2014-0002287-3, no habiéndose exhibido ningún comprobante que acredite el pago de la misma. A su vez, destacó que no se encuentra discutido que la actora intimó a la demandada el día 29/10/14 para que le abone la suma de $ 1.211.663, correspondiente a la factura n° …, emitida el 4/11/13 y que, ante el silencio de ésta, envió una nueva carta documento dando por concluido el vínculo contractual.
Sentado ello, valoró que estaba plenamente demostrado que la accionante prestó los servicios que da cuenta la factura emitida, que por tal razón y en uso de su legítimo derecho confeccionó y remitió la misma, la que debe tenerse por reconocida por no haber sido objetada en término (conf. art. 919 del Código Civil). Señaló que al incumplir su obligación contractual, el demandado permitió la configuración de un factor de atribución de responsabilidad, en tanto esa falta contractual determina una conducta jurídica contraria a derecho. Así, concluyó que el INSSJP no cumplió con su obligación, lo que genera su responsabilidad contractual y la obligación de resarcir los daños que su conducta ocasionó (conf. arts. 509, 511, 512, 520 y 1204 del Código Civil).
Seguidamente, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 474 del Código de Comercio, entendió que se estaba en presencia de cuentas liquidadas, motivo por el cual correspondía hacer lugar al reclamo de la actora respecto de “facturas no abonadas”, por la suma de $1.211.663,01.
A continuación, analizó el reclamo de gastos por la no restitución de las pólizas de caución a partir de la resolución contractual e hizo lugar al mismo por la suma de $ 10.644,40. Al respecto sostuvo que la accionada no había acreditado ninguna causal que justificara el hecho de no haber entregado el original de la póliza oportunamente entregada por la actora.
Para finalizar rechazó el rubro “pérdida de chance” por considerar que no existe en la causa constancia que permita determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto. En tal sentido, señaló que el reclamo de la actora se sustenta en un daño puramente hipotético pues no se arrimaron elementos que permitieran ponderar cuánto dinero dejó de percibir la firma actora con motivo de la frustración de la posibilidad que enunciara en su pedido.
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver fs. 427 y 429 y autos de concesión de fs. 428 y 432). A fs. 436/438 vta. expresó agravios la actora y a fs. 439/445 hizo lo propio la demandada. A fs. 447/454 y 455/457 vta. lucen agregadas las respectivas contestaciones de traslado.
II. La actora se agravia del rechazo por parte del magistrado de la suma reclamada en concepto de “pérdida de chance”. Postula que resulta indudable que la falta de pago de los importes adeudados por la demandada ha privado a su parte de un capital de trabajo que no puedo ser reinvertido en equipamiento y servicios, lo que le impidió la realización de ventas u operaciones que podrían haber redundado en mayores ganancias y beneficios económicos.
La demandada se agravia por considerar que de las constancias de la causa se desprende que la actora no cumplió acabadamente con el contrato y por tanto con el objeto de la licitación. Señala que es la propia accionante quien reconoce no haber cumplido con los renglones 4 y 5 (servidores centrales de procesamiento y switches Lan), así como tampoco con el renglón 7 referido al soporte y mantenimiento del sistema por 24 meses. Sostiene que la rescisión contractual es un derecho de opción a ejercer por parte del cumplidor y que el hecho de no haber cumplido con la provisión e instalación del equipamiento en los términos establecidos en los renglones mencionados, torna ilegítima la rescisión contractual efectuada por la actora.
Indica que el a quo no tuvo en cuenta aquella prueba de la que surge que según el sistema SAP de su mandante, no se encuentra registrada en su cuenta corriente la factura n° … emitida por la actora. También se agravia porque el juez determinó que su parte no hizo entrega del original de la póliza a la actora y la condenó a al pago de la suma de $10.644,40 por este concepto. Para finalizar sostiene que no es cierto lo aseverado por el a quo respecto a que no impugnó en su oportunidad el reclamo efectuado por la accionante.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. En cuanto a la ley aplicable al caso, corresponde remitirse a lo dispuesto por el juez de grado en el considerando I) de la sentencia apelada por cuanto no ha sido materia de agravios.
V. Sentado ello, creo conveniente comenzar por el estudio de los agravios de la accionada pues mediante los mismos ésta pretende -en primer lugar- que se revoque el decisorio en crisis. En función del resultado al que arribe luego de efectuado dicho análisis, me expediré respecto del agravio de la parte actora.
Sostiene la demandada que la factura n° … no fue ingresada en su sistema SAP porque Lantronica de Argentina S.A. no cumplió con la totalidad del contrato de licitación adjudicado. Aduce que no cumplió con los renglones 4, 5 y 7 y que es la propia actora quien lo reconoce. Relata que intimó tres veces a la contraria mediante carta documento. La primera de ellas a fin de que cumpliera con la totalidad del contrato, la segunda, para notificarle que el servicio no había sido brindado en forma y dentro de los plazos estipulados, y la tercera, con el objeto de intimarla a fin de que se presentara en sus oficinas bajo apercibimiento de aplicarle la penalidades dispuestas en el art. 25 del PBCP.
Una lectura atenta de la causa permite observar que, tanto de los mails intercambiados por las partes (cuya autenticidad ha sido establecida mediante la prueba pericial informática efectuada por la analista en sistemas -ver fs. 287/326-), como de la prueba testimonial recabada en la causa (que no mereció impugnaciones), se desprende con suficiente claridad que la no prestación de los servicios provistos en los renglones 4 y 5 del Pliego de Bases y Condiciones, se debió a una decisión de la demandada (INSSJP), quien -por determinación de sus ingenieros- proveyó los servidores de procesamiento y switches de LAN debido a una cuestión de seguridad de base de datos ORACLE y solicitaron utilizar los equipos con los que ya contaban (ver declaraciones de fs. 239/240, fs. 241 y vta. y 248/249).
Me interesa destacar que más allá de las alegaciones que formulen las partes, lo cierto es que a la hora de decidir los magistrados debemos atenernos a las constancias agregadas en el expediente y a las pruebas allí producidas. Al respecto he puesto de resalto en más de una ocasión la relevancia de los informes periciales al momento de resolver, puesto que los peritos poseen el expertise de que el juez carece. Agregando ello que si el órgano judicial ha considerado que para llegar a resolver el caso controvertido eran necesarios conocimientos técnicos científicos o artísticos determinados, no puede con posterioridad hacer caso omiso al dictamen pericial, salvo que en la sentencia haga una valoración adecuada de la prueba razonando la ineficacia de la misma, la insuficiencia del razonamiento o la falta de claridad en las conclusiones ofrecidas. (conf. esta Sala en la causas N°45.424/95 de fecha 01.09.2005 y n° 1789/09 del 4.5.2018).
Pues bien, de las probanzas de autos se desprende sin hesitación que la accionada recibió la factura n° … en la mesa de entradas y salidas del INSSJP con fecha 17.08.2014 bajo el expediente n° 0747-2014-0002287-3, que los renglones 4 y 5 cuyo incumplimiento denuncia no fueron incluidos en la ella y que la misma no fue observada en tiempo y forma. Tal como señaló el magistrado de la anterior instancia, el artículo 23° del PBCP establece con absoluta claridad que los pagos se realizarán a los treinta días corridos, contados a partir de la fecha de presentación de la factura.
En tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia elaborada desde antiguo por la Excma. Cámara del Fuero en cuanto al efecto que produce la recepción de las facturas o liquidaciones que se presenten al cobro y que, en lo sustancial, establece que al precio de los productos que se han documentado en ellas, se aplica el art. 474 del Código de Comercio. De ello se deriva que si la deudora no las observa dentro del plazo de diez días de recibidas, se presume cuenta liquidada por lo que no puede ya discutirlas (conf. CNCCFed, Sala II, causas n° 5.575/93 del 2.12.04 y n° 10.523/01 del 22.12.04 y Sala III, causa n° 4.186/96 del 19.09.02).
En función de lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en lo referido a la factura reclamada por el monto de $1.211.663,01.
Queda entonces analizar el agravio referido al monto otorgado por la no restitución de las pólizas de caución a partir de la resolución contractual.
Señaló el sentenciante que de la documentación acompañada por la actora y de la prueba pericial contable (que no fueron ni observadas ni impugnadas por las partes en los términos de los arts. 403 y 477 del Código Procesal) se desprende que Lantronica de Argentina S.A. contrató una póliza de caución con SMG Seguros bajo el n° …, y que a los fines de evitar “refacturaciones” debía hacer entrega del original de la misma a la aseguradora. No habiendo acreditado la accionada ni una sola causal que justificara la no entrega de aquélla, concluyó que correspondía hacer lugar al reclamo por la suma de $10.644,40.
El agravio de la apelante sobre este punto es una mera repetición de lo dicho al contestar la demanda (ver fs. 180, punto b) y fs. 444, punto V). Si bien es cierto que la apelante se ha explayado un poco más al agraviarse, dicha crítica resulta insuficiente para revertir lo decidido por el a quo por cuanto el único argumento que expone consiste en señalar que fue la actora quien rescindió unilateralmente el contrato y que en virtud de ello carece de sustento jurídico su reclamo.
Así las cosas, surge de manera palmaria que la argumentación del presente agravio resulta insuficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere la apelante, por lo que corresponde declararlo desierto.
VI. Resta expedirme sobre el agravio de la actora respecto al rechazo del monto solicitado en concepto de “pérdida de chance”.
Según la apelante yerra el magistrado de primera instancia al aseverar que no existen constancias en la causa que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto. Al respecto señala como evidente que la falta de pago de los importes adeudados por la demandada la han privado de la posibilidad de reinvertir ese capital en equipamiento y servicios y destaca que de la prueba pericial contable surge con claridad la rentabilidad promedio de su mandante en los ejercicios económicos en los cuales se cumplió el contrato emergente de la licitación pública n° 68/11.
Comienzo por señalar que -según mi criterio- corresponde rechazar el presente agravio y confirmar este aspecto del fallo y ello así por los motivos que a continuación expondré.
Lo que pretende la actora mediante el rubro “pérdida de chance” es una indemnización por la frustración de ventajas económicas esperadas o la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto y es claro que dicho daño debe probarse indirectamente por cuanto lo que se acreditará es la situación fáctica que generaba la posible obtención de ese último.
Lo cierto es que más allá de lo argüido por la apelante, ésta no ha expuesto ni arrimado un solo elemento que acredite de manera cierta la situación fáctica que generó la reclamada “pérdida de chance”. En efecto, no probó de manera fehaciente cuál es el negocio concreto que perdió a causa del incumplimiento de la demandada y no logró controvertir con sus agravios lo sostenido por el juez respecto de que no se arrimaron elementos concretos que permitan ponderar cuánto dinero dejó de percibir como consecuencia del mentado incumplimiento.
Según la actora, una de las consecuencias importantes que sufrió su empresa como consecuencia de la falta de pago de la contraria, fue que había hecho la compra de todos los productos necesarios para realizar el trabajo y que nunca pudo recuperar el costo de los mismos (ver fs. 437 y vta.). Lo cierto es que según los propios dichos de la accionante, ella cumplió con su parte del contrato de manera tal que resulta -por lo menos- contradictorio que pretenda recuperar los gastos en los que debió incurrir para llevar adelante el trabajo que exigía el compromiso que había asumido. En todo caso, no se advierte la relación causal entre los gastos efectuados en la adquisición de equipamiento -que no fueron acreditados- y la frustración de negocios concretos, de los cuales no existe rastro alguno en toda la causa.
Para concluir, cabe señalar que el índice de rentabilidad al que alude la apelante no arroja ninguna pista respecto a la imposibilidad cierta de efectuar otras obras u obtener alguna ganancia concreta.
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde rechazar el presente agravio.
VII. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en cuanto fue motivo de agravios.
En atención a la manera en que fue resuelta la cuestión, las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en cuanto fue motivo de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (arts. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Una vez que sea determinado con carácter firme el monto del juicio, se procederá a regular los honorarios correspondientes.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
038245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133181