Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas consentidas. Procedencia de la demanda
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de facturas contra la demandada en concepto de suministro de personal eventual al haberse probado que las facturas presentadas al cobro fueron consentidas.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GESTIÓN LABORAL S.A.” contra “LAB FACTORY SOLUTION S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. Gestión Laboral S.A. (“Gestión Laboral”) incoa demanda por cobro de facturas contra Lab Factory Solution S.A. (“Lab”), por pesos un millón tres mil doscientos doce con 46/00 ($1.003.212,46) en concepto de suministro de personal eventual, con más intereses y costas. Relata que las facturas presentadas al cobro fueron consentidas.
La defendida desconoce la recepción de las facturas y alega que el personal enviado no era idóneo para la realización de las tareas encomendadas. Afirma también que la accionante no le suministró la documentación necesaria para inscribir a los trabajadores eventuales en los libros sueldo. Situación que, de conformidad con el Decreto N° 1694/2006, la expone a sanciones y multas, y habilita su derecho de retención conforme al CCiv. y Com. de la Nación.
Los demás antecedentes de la causa fueron descriptos en el decisorio apelado y a ellos me remito para evitar repeticiones estériles.
II. El pronunciamiento del 26-06-2017 admitió la demanda, condenando a “Lab Factory” a pagar pesos un millón tres mil doscientos doce con 46/00 (1.003.212,46) con más intereses calculados a la tasa que el Banco de la Nación Argentina cobra para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (“Tasa BNA”) hasta la fecha del pago efectivo. Impuso las costas a la demandada vencida.
III. Contra el decisorio de fs. 300/305 se alzó la defendida a fs. 320. La apelación fue fundada a fs. 331/336 recibiendo respuesta a fs.363/367.
IV. La apelante se agravia de la admisión de la demanda de cobro de facturas, por pesos un millón tres mil doscientos doce con 46/00 ($1.003.212,46) en concepto de suministro de personal eventual, con más sus intereses y costas. En síntesis, sus quejas se refieren a una incorrecta valoración de la prueba documental, pericial contable y testimonial, respecto a que las facturas entregadas para el cobro fueron consentidas.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, las quejas y argumentos de las partes, adelanto que el pronunciamiento recurrido será confirmado.
No atenderé todos los planteos del apelante, ni la totalidad de las pruebas aportadas, sino solo los argumentos y las probanzas que estime esenciales y dirimentes para pronunciarme en el caso (CSJN 13-11-1986, “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243: 563; 247:202; 304:1553; 310:1162, entre otros).
1) En punto al primer agravio cabe referir que no se soslayó la ilegibilidad de las firmas del comprobante de recepción de las facturas aportado (fs. 301). En concordancia con lo expresado por la magistrada de la anterior instancia señalo que si bien el “documento de recepción” anejado a fs. 57 contiene firmas ilegibles atribuidas a sus empleados (ver aclaraciones de fs. 69 y 80), lo cierto es que la defendida se limitó a la negación dogmática y desconocimiento de la autenticidad de las firmas insertas en el comprobante, sin ofrecer una pericia caligráfica que permitiera determinarla.
Es que para eximirse de responsabilidad, debe aportar la prueba que hace a su descargo, correspondiendo al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esas firmas no pertenecían a personas que pudieran obligarla. De otro modo, bastaría el mero desconocimiento de la accionada de las facturas reclamadas para librarla de la obligación y constituir una barrera infranqueable para declarar su responsabilidad.
El agravio se rechaza
2) Respecto de la segunda queja, señalo que los magistrados no están obligados a considerar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino únicamente aquellas que sean dirimentes para su solución (Fallos 304:1553).
En este orden de ideas, la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del juzgador sobre la existencia de los hechos invocados. Es una circunstancia de riesgo que quien no acredita los hechos que alega en fundamento de su derecho, pierde el pleito (Conf. COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958. CNCom. Sala A 25-04-1995, in re “Giudice, Carlos c/ Astilleros Corrientes S.A.”).
i) Observa la recurrente que el saldo adeudado no fue acreditado y señala que a partir del análisis del libro Diario e Inventario y Balances de la actora, surge que no se verificó el registro de pagos ni el estado de la cuenta.
En primer término, contrariamente a las afirmaciones del recurrente, la juzgadora de la anterior instancia meritó que la experta contable a fs. 228 vta. informó que en razón del atraso de los registros en Libros Diario e Inventario y Balances, no se han podido corroborar los pagos, ni saldo al cierre del ejercicio. Agregó que de la pericia contable surge que las facturas reclamadas estaban registradas en el Libro IVA Ventas 4 de la actora. Asimismo puntualizó que de dicho informe también surge que al no haberse exhibido el libro IVA Compras de la demandada, no fue posible verificar el registro de tales facturas y que el listado de IVA Compras exhibido presenta un total que coincide con el monto declarado al liquidar el IVA mensual (fs. 303).
Por lo demás, la a quo también tuvo en cuenta que las partes no objetaron el informe pericial en este aspecto en las impugnaciones que efectuaron a fs 231 y 238 (fs. 303 y vta.).
Concuerdo entonces con el valor probatorio atribuido por la Sra. Juez de primera instancia a los registros contables de la pretensora en favor de su posición. Sabido es que la prueba de libros genera convicción en un pleito entre comerciantes y aun cuando no sea absoluta, en la causa no se aportaron elementos que permitan desvirtuar el resultado de tal medida probatoria (Cód. Com. derogado, art 63 y Cód. Civil y Com. art 330).
ii) Sobre la remisión de los formularios y documentación requerida por la normativa vigente que rige la contratación de personal eventual y la queja relativa al incumplimiento de la carga impuesta por el Decreto N° 1694/96; incluyendo el alegado riesgo de aplicación de sanciones y multas, señalo que coincido con la solución de la a quo.
No existen en el expediente elementos que permitan corroborar la desatención atribuida respecto del reclamo cursado mediante el correo electrónico anejado a la causa que fue objeto de la pericia informática (ver fs. 265/267). Por el contrario, a partir de las constancias de autos se verifican indicios graves, precisos y concordantes que generan convicción en el sentido de desvirtuar tal alegación (Cpr. 163, inc. 5).
En este camino, cabe señalar que a fs. 271 la actora observó el informe del experto en informática por carecer de rigurosidad científica. Puntualizó que el perito no efectuó constatación alguna sobre los servidores de la demandada, ni sobre los de su parte. Tampoco constató la información correspondiente al usuario de la casilla de correo, ni el código fuente, necesaria para efectuar una adecuada validación del envío y recepción de tal comunicación.
Por otra parte, la experta contable constató que los empleados detallados en las facturas fundantes del presente reclamo se encuentran registrados en el Libro Laboral de la pretensora y que ésta pagó los aportes y contribuciones del personal eventual correspondientes a febrero, marzo y abril de 2015.
Finalmente, no se arrimaron constancias relativas a la hipotética imposición de multas y sanciones.
iii) Respecto a la crítica sobre la desatención de la declaración de la testigo “Scampini”, cumplidas las prestaciones por parte de la accionante y recibidas las facturas correspondientes a dichas operaciones, la impugnación de éstas originadas en la falta de idoneidad del personal suministrado debió efectuarse de modo fehaciente y temporáneamente, consecuencia aplicable al sub-lite (Cód. Com. derogado art. 474 y Cód. Civil y Com. art. 1145).
Nada de ello ocurrió en autos, por cuanto está acreditado que la defendida no efectuó esa impugnación formal ni al momento de la recepción de las facturas reclamada, ni al rechazar la intimación de su pago cursada mediante CD cuyo envío y recepción están probados (fs. 47 y 49 y fs. 201).
Al no demostrarse la existencia de una impugnación fehaciente y oportuna, carece de sustento el argumento sobre la negativa de pago de tales facturas con fundamento en la falta de idoneidad del personal suministrado.
En consecuencia, la queja debe ser desestimada.
VI. Si mi criterio es compartido propongo rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 320 y confirmar el pronunciamiento apelado, debiendo las costas de esta Alzada ser soportadas por la demandada vencida (Cpr. 68).
Por análogas razones la Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Es copia del original que corre a fs. 1717/21 del Libro de Acuerdos Comerciales, Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 320 y confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas de esta Alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida (Cpr. 68).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
027729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122230