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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Comisiones del productor de seguros. Facturas
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, pues en virtud de las facturas aportadas por el actor y la insuficiente negativa adoptada por la aseguradora, que no contribuyó al esclarecimiento del debate, cabe considerar acreditado el vínculo contractual entre las partes y las deudas invocadas por el productor de seguros en concepto de comisiones.
En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre del dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GARCÍA MAGLIONE JUAN GABRIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 26260/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.
La doctora Alejandra N. Tevez interviene en este Acuerdo como Subrogante de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/537?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Juan Gabriel García Maglione demandó a Compañía Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. (“Liderar”), a fin de cobrar $481.298,48 más el monto correspondiente a las comisiones de las pólizas reclamadas en autos que se devengaren durante el proceso. Asimismo, solicitó “intereses moratorios y compensatorios desde la fecha de percepción del pago de la prima por cada una de las empresas hasta el efectivo pago, gastos y costas” (fs. 213).
Relató que es productor Asesor de Seguros en los términos del art. 2 de la ley 22.400, matriculado bajo el legajo 47707 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Puntualizó que opera en el mercado bajo el nombre de fantasía “O´Connor, García Maglione y Asociados”.
Explicó que su reclamo está conformado por comisiones adeudadas, correspondientes a las pólizas N° …, N° …, N° … y N° …, que Liderar contrató con las firmas “Guía Laboral Empresa de Servicios SA”, “Pertenercer SRL”, “GPS Servicios SA” y “Dos Servicios Eventuales”, respectivamente.
Refirió que el detalle de su acreencia surge de la certificación contable emitida por el contador público Dr. Fernando Javier Curuchet -acompañada como prueba documental “e”-, ratificada hasta septiembre de 2013 por el dictamen pericial de la contadora Gabriela Vanessa Jacobi en los autos “García Maglione, Juan Gabriel c/ Aseguradora de Seguros de Trabajo Liderar SA s/ medida cautelar”.
Aclaró que, tal como lo demuestra la escritura pública N° 340, la página web de la accionada -registrada a nombre de su presidente, el Sr. Ortolano-, asienta los contratos que celebró con ella e identifica: las empresas aseguradas, el porcentual de comisión reconocido en su favor y las retenciones impositivas efectuadas por Liderar.
Manifestó que el saldo emanado de la cuenta de gestión llevada a cabo por la demandada -certificada por el escribano- concuerda con las facturas “A” emitidas por él y con el listado de retenciones de impuesto a las ganancias realizados por Liderar, según constancias de los registros de la AFIP.
Señaló que, además de no recibir el pago de las comisiones, pagó el 21% de I.V.A. por cada factura emitida. Agregó que a la deuda reclamada debe aplicársele no sólo intereses moratorios, sino también intereses compensatorios o legales, pues de lo contrario no se compensaría la desvalorización monetaria, el uso del dinero ajeno y los daños provocados por el incumplimiento de su contraria.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. Liderar contestó demanda en fs. 247/253.
En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y desconoció la documentación presentada.
De seguido, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva por entender que no existió vínculo legal con el accionante. Sostuvo que su contraria no acompañó elementos que evidenciaran la celebración de un contrato entre las partes ni un principio de prueba por escrito. Para reforzar su postura, explicó particularidades del contrato de seguro de ART.
Asimismo, impugnó la validez de la escritura pública. Dijo que tal medio resultaba inidóneo a fin de constatar los contenidos de una página web, por no haber sido validado el procedimiento por un perito informático que garantizara la confiabilidad del sitio.
Especificó que el actor no indicó qué servicios prestaba con derecho a comisionar ni demostró el pacto de una comisión fija e inalterable. Detalló que las facturas agregadas no contienen sello ni fecha de recepción.
Por último, rechazó la solicitud de intereses compensatorios y solicitó, para el caso de prosperar la demanda, se calculen los intereses desde la interposición de la acción y conforme a la tasa pasiva del BCRA.
Se opuso a cierta prueba ofrecida por su contraria y ofreció la propia. Fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
En fs. 532/537, el magistrado hizo lugar a la demanda por la suma de $490.889,31, más intereses calculados a la tasa activa del BNA, desde la fecha en que cada una de las cuotas de las primas fue percibida por la accionada y hasta el efectivo pago, con costas a la vencida (Cpr. 68).
Para así decidir, señaló que el actor demostró que: i) el Sr. Ortolano, presidente de la demandada, es el titular de la página web “liderarart.com.ar”; ii) el accionante posee usuario y clave para ingresar al sistema on line de la accionada, donde se encuentra registrado como productor de seguros; iii) intervino como profesional en los contratos que Liderar celebró con las empresas “Guía Laboral Empresa de Servicios SA”, “Pertenercer SRL”, “GPS Servicios SA” y “Dos Servicios Eventuales”; y iv) de la pericia contable, surgen las comisiones impagas, las retenciones impositivas y los pagos de IVA referidos por el accionante.
III. El recurso
La demandada apeló en fs. 538 y su recurso fue concedido libremente en fs. 539. Su expresión de agravios de fs. 544/547 fue contestada a fs. 550/556.
En fs. 563 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 564 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios
La accionada se agravia, en sustancia, de que el juez haya: i) tenido por acreditada la relación jurídica entre las partes y admitido un saldo en concepto de comisiones impagas; ii) determinado la mora sobre la base de documentación introducida extemporáneamente; iii) aplicado la tasa activa del BNA; y iv) impuesto las costas a su parte.
V. La solución
1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de las quejas esbozadas por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Liderar se agravia por cuanto considera que el juez, erróneamente, tuvo por acreditado el vínculo contractual entre las partes y las deudas invocadas por el actor.
Adelanto que propondré la desestimación de este agravio.
i. El imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 06/10/89, «Filan SAIC c. Musante, Esteban»; íd. Sala B, 15/12/89, «Bárbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; íd. Sala E, 29/09/95, «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda»; íd. esta Sala, 03/05/12, «García Gerardo Fabio c. Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ordinario», entre muchos otros).
ii. Sentado ello, señalaré que mientras el actor intentó demostrar todo cuanto estuvo a su alcance, la accionada se limitó a una cómoda negativa, que resultó insuficiente para desvirtuar lo acreditado por su contraria.
Veamos
En su contestación de demanda, Liderar negó -en lo que aquí importa- que: a) el actor trabajara como productor Asesor de Seguros bajo el nombre de fantasía “O´Connor, García Maglione y Asociados”; b) hubiera actuado como productor en las contrataciones N° …, …, … y …; c) la página web www.liderarart.com.ar brindara información acerca del porcentual de comisión reconocido en favor del accionante, las retenciones alegadas, el movimiento de la cuenta de gestión y los saldos adeudados; d) existiera vínculo contractual entre las partes; y e) su parte hubiera recibido factura alguna del actor y que, de haberlas recibido, ello implicara conformidad en su pago.
Asimismo, impugnó toda la documentación “que conforma la supuesta autenticidad del origen obtenido por una supuesta página web oficial, sencillamente por no constarnos, la existencia de un perito informático, que pueda dar f[e] del procedimiento técnico, para acceder a la misma y recabar la información [que se] alega haber obtenido” (fs. 249, énfasis removido).
En su expresión de agravios, insistió en que “el acta notarial aportada por el actor no puede acreditar la autenticidad del origen de los contenidos que exhibe, y por lo tanto resulta una prueba insuficiente” (fs. 544 vta.).
Agregó que el perito contador contestó el punto “iii. e)” de su dictamen teniendo en cuenta documentación aportada extemporáneamente por el accionante. Asimismo, dijo que su parte nunca admitió la existencia, veracidad y conformidad de las facturas arrimadas.
Sin embargo, lo cierto es que la actuación procesal de la demandada tendió a poner a cargo del accionante la carga probatoria y no logró resistir la pretensión acreditada por el actor.
En efecto.
Tal como lo señaló el anterior sentenciante, mediante la prueba notarial, el reclamante evidenció que: i) posee usuario y clave para ingresar a la página web de la demandada, donde se encuentra registrado como productor de seguros (fs. 13 y fs. 15 del expte. N° 5576/2014, que en este acto tengo a la vista); e ii) intervino en tal carácter en los contratos que la accionada celebró con las empresas Guía Laboral Empresa de Servicios SA, Pertenecer SRL, GPS Servicios SA y Dos Servicios Eventuales SA (fs. 18, fs. 19, fs. 26, fs. 27 y fs. 28 de autos).
Frente a ello, la demandada simplemente cuestionó la autenticidad de los contenidos constatados por el notario por no estar avalados por un experto informático, pero no explicó por qué dicho contenidos carecerían de veracidad ni arrimó elementos probatorios que desvirtuaran lo demostrado por el actor.
Resalto que, siendo el presidente de la sociedad accionada quien figuraba como titular del sitio web cuyo contenido constató el notario (fs. 310/311, fs. 324 y fs. 455 vta./456), resulta lógico deducir que Liderar contaba con los medios suficientes para brindar explicaciones que favorecieran su postura. Sin embargo, no lo hizo.
Remarco, asimismo, que lo manifestado por el escribano público concuerda con lo verificado por la experta contable.
En primer lugar, la perito anexó los contratos entre Liderar y las firmas mencionadas supra (fs. 412/439) y corroboró los ingresos obtenidos -desde octubre de 2011 hasta la fecha de la pericia- por la demandada en virtud de dichas contrataciones (fs. 458/460, pto. c. y d.).
Aclaro que, inexplicablemente, la recurrente continúa argumentando que tales contratos fueron entregados a la experta, en forma extemporánea, por el actor. Sin embargo, ha quedado claro que fue Liderar quien le entregó a la perito las copias de las pólizas (fs. 461 del dictamen y fs. 492 de la contestación a las impugnaciones de la accionada).
Por otro lado, la profesional contable también constató el régimen de comisiones a favor del accionante (fs. 476 vta. y fs. 477/477vta., y fs. 500/502vta., respuesta a las impugnaciones de la demandada) y, sobre la base de los registros contables de la accionada, detalló las retenciones impositivas que Liderar le efectuó al accionante sobre tales comisiones (fs. 461/463, punto f., y fs. 492vta./493, contestación a las impugnaciones de Liderar).
Recuerdo que los asientos contables prueban contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros, sin admitirse prueba en contrario (art. 63, párrafo segundo, del Código de Comercio. En igual sentido, ver el art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por último, considero que el relato del actor adquiere congruencia, asimismo, por cuanto la experta corroboró que el accionante abonó el IVA correspondiente a las comisiones facturadas mediante los instrumentos N° …, N° …, N° …, N° …, N° …, …, N° … (fs. 474/474 vta., punto c. y la remisión a fs. 473/473 vta.).
No desconozco que la demandada desconoció la veracidad de tales facturas y su conformidad, y que rechaza la aplicación de las cargas negativas establecidas en el párrafo tercero del art. 63 Código de Comercio por cuanto dice haber exhibido sus libros contables a la perito (fs. 545vta./546, subrayado agregado).
No obstante, tales argumentos resultan endebles a fin de sustentar su postura. Es que, incluso desde una óptica más favorable para la demandada, recuerdo que “cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten” (art. 63, párrafo segundo, del Código de Comercio. En el mismo sentido, ver el párrafo quinto del art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En esa inteligencia, en tanto las facturas arrimadas por el actor se encuentran asentadas en sus libros, mas no en los de su contraria, corresponde estar a los demás pruebas rendidas en la causa.
Y así, en virtud de las ya mencionadas evidencias aportadas por el actor y la insuficiente negativa adoptada por Liderar, que no contribuyó al esclarecimiento del debate, considero acreditado el vínculo contractual entre las partes y las deudas invocadas por el accionante en concepto de comisiones.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios aquí analizados.
3. La accionada solicita se determine la aplicación de intereses a la tasa pasiva del BNA desde el dictado de la sentencia, por no haberse probado debidamente que hubiera incurrido en mora.
Asimismo, se queja por cuanto entiende que el sentenciante estableció erróneamente la fecha de mora. Sostuvo que, a tal fin, el a quo tuvo en cuenta documentación introducida por el actor subrepticia y extemporáneamente al expediente.
a. En primer lugar, diré que Liderar meramente menciona su argumento, mas no lo justifica y no logra desvirtuar la decisión del magistrado de grado, quien determinó la mora desde la fecha en que cada una de las cuotas de las primas fue percibida por la demandada.
Agrego que resultaría un sinsentido obviar el estado moroso de la accionada cuando -como dije- quedaron comprobadas las retenciones impositivas efectuadas por su parte en virtud de comisiones que omitió pagar tempestivamente a su contraria.
Respecto del cuestionamiento referido a la supuesta introducción extemporánea de documentación por parte del actor, basta remitir al punto
“2. ii.” de este voto, donde se aclaró que los instrumentos en cuestión fueron arrimados por Liderar.
b. El a quo determinó, por aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos: “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27.10.94 (ED 160-205), que los intereses debían calcularse a la tasa activa que cobra el BNA.
Aun cuando podría, acaso, estimarse que el art. 12 de la Ley N° 26.853 -http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383- (B.O. 17/5/2013) derogó el art. 303 CPCCN, lo cierto es que es criterio de la Sala (cfr. sentencia dictada en autos “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Ordinario”, el 1/8/13) que deviene inoficioso ahondar sobre la operatividad de la referida norma por compartirse los argumentos esbozados por el voto mayoritario del plenario antes citado.
Así las cosas, corresponde la aplicación de la tasa activa comúnmente empleada por este fuero comercial (cfr. mis votos de esta Sala F en “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, del 18/2/14; “Sacullo Carlos Alberto y otro c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 29/5/14; “Campos Horacio Angel c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”, del 3/7/14 y “Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, del 12/5/16).
4. La accionada cuestionó la imposición de costas a su parte.
Conforme lo decidido hasta aquí, considero que la queja debe rechazarse, pues en el caso no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
031750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126390