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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas. Libros de comercio
Se confirma el fallo que acogió la demanda de cobro de pesos en concepto de facturas adeudadas por la prestación de servicios de finishing postal a favor de la accionada relacionados con la tramitación del “subsidio de contención familiar” pues, al coincidir los asientos respecto del objeto litigioso, existe plena prueba desde un doble punto de vista.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “BLUE STEEL S.A. contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 12.593/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 53/55vta. Blue Steel S.A. promovió demanda contra Correo Oficial de la República Argentina S.A. solicitando se la condene al pago de cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta pesos ($441.650) con más sus intereses y costas en concepto de facturas adeudadas por la prestación de servicios de finishing postal a favor de la accionada relacionados con la tramitación del “subsidio de contención familiar”.
A fs. 477/494 Correo Oficial de la República Argentina S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, aunque admitió la relación que los uniera, desconoció que la actora hubiera prestado los servicios facturados, así como el cumplimiento de los requisitos contractuales pactados para proceder a su cobro.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 568/573 admitió la demanda condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta pesos ($441.650) con más sus intereses y costas.
Para así resolver, la Sra. Juez a quo puntualizó que las facturas cuyo pago se reclama fueron recibidas por la demandada y que el crédito se hallaba debidamente registrado en la contabilidad de ambas partes.
Añadió que la prestación de los servicios fue satisfactoriamente demostrada mediante documentos emitidos por personal de la propia accionada, referidos por el perito contador y acompañados a la causa.
Como elemento coadyuvante, destacó el silencio guardado por “Correo” frente a la intimación de pago que le cursara la actora mediante carta documento.
En definitiva, concluyó que la versión de los hechos brindada por la demandada carecía de sustento probatorio y que por ello, no lograba desvirtuar las pruebas aportadas por la actora a favor de su reclamo.
III. Contra dicho decisorio se alzó Correo Oficial de la República Argentina S.A. (fs. 579), sus agravios de fs. 593/604, fueron respondidos por la contraria a fs. 606/6010vta.
En sus críticas, la apelante cuestionó que se admitió la demanda. En esencia, las quejas de la apelante transitan por los siguientes carriles: a) la anterior sentenciante juzgó acreditada la prestación del servicio y el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se procediera a su pago; b) la aplicación del art. 474 del Cód. de Comercio; c) la interpretación de su silencio frente a la carta documento enviada por la actora; y d) inexistencia de mora y el dies a quo fijado.
IV. En punto a los agravios relativos al cumplimiento de los servicios y la admisión del crédito, adelanto que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, no serán admitidos.
Ello, en tanto conforme fuera informado por el experto contable designado en autos, las facturas cuyo cobro aquí se pretende se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de ambas partes (ver fs. 102vta. y fs. 531).
Esta circunstancia, evaluada a la luz de las pautas establecidas por el entonces vigente art. 63 del Código de Comercio (hoy replicada en el art. 330 del CCCN), resulta una presunción iure et de iure a favor de la pretensión deducida por la actora.
Recuérdese que la norma citada específicamente disponía que los asientos contables “…probaran contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario…”.
En la especie, al coincidir los asientos respecto del objeto litigioso, existe -al decir de la doctrina- plena prueba desde un doble punto de vista (ver Fernández Gómez Leo – Aicega “Tratado teórico práctico de Derecho Comercial” T. IB, pág. 207 y sus citas, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009) debiendo el Juez fallar según esos libros y constancias, sin admitir prueba en contrario (conf. Zavala Rodríguez, “Código de Comercio comentado” T. 1, pág. 102, ed. Depalma, Bs. As., 1971).
Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para desestimar los agravios en estudio, a todo evento cabe puntualizar los restantes elementos probatorios obrantes en la causa y que -tal como señaló la anterior sentenciante- brindan sustento al reclamo formulado por la accionante.
Por un lado, se aportó un memorándum emitido por el Gerente de Negocios de la defendida en el cual éste solicita a la Dirección de Marketing y Negocios Corporativos, se avance con las previsiones para cancelar las facturas aquí reclamadas y expresamente indica que la actora “…cumplió con el servicio contratado en tiempo y forma de acuerdo a lo acordado oportunamente…” (ver fs. 529).
Pero además, la defendida también emitió en forma interna el pedido abierto n° 4500031204 “…a los solos efectos de la liberación de las facturas … y … por un monto total de $365000 + IVA, correspondientes a los abonos por el servicio de Tramitación de Subsidio de Contención Familiar de los meses de mayo y junio de 2011. Estos servicios fueron efectivamente prestados por el proveedor…” (ver fs. 21).
No soslayo que la apelante ensayó un intento de justificación de tales documentos en donde pretendió relativizar su eficacia probatoria e insistió en que la actora no habría cumplido con los requisitos previstos en la cláusula decimosexta del acuerdo celebrado entre los justiciables para proceder al cobro de las facturas.
Sin embargo, frente a la contundencia de los términos de los documentos antes mencionados, la defendida debió -cuanto menos- aportar probanzas que sustentaran su posición.
En efecto, es que mientras que de un lado tenemos múltiples documentos emitidos por personal de la accionada (además de intimaciones formales efectuadas mediante carta documento) que dan cuenta del cumplimiento de los servicios por parte de la actora y solicitando la liberación de los fondos necesarios para atender las facturas reclamadas; del otro no se han aportado pruebas de parejo tenor para apoyar las razones invocadas para resistir su pago.
En consecuencia, tal como se adelantó, se desestiman las quejas en análisis.
V. A la luz de lo decidido precedentemente, deviene abstracto el estudio de los agravios relativos a la supuesta aplicación que hiciera la anterior sentenciante de las presunciones derivadas del art. 474 del Cód. de Comercio, así como la interpretación del silencio mantenido por la apelante frente a la carta documento que le enviara la actora reclamando el pago de las facturas adeudadas.
No obstante, a todo evento señalaré que en la sentencia recurrida no se ha hecho aplicación alguna del artículo 474 del Código de Comercio. Obsérvese que en ningún pasaje de su decisión la Sra. Juez a quo indicó la existencia de cuentas líquidas por el mero transcurso del tiempo desde la recepción de las facturas. Antes bien, consideró debidamente acreditado el fiel cumplimiento de los servicios contratados a la actora a partir de las diversas pruebas aportadas a la causa y que también han sido destacadas a lo largo de este voto.
Finalmente, en esta senda es útil destacar también que el silencio mantenido por la defendida frente a la intimación que recibiera (la cual no se desconoció), resulta un elemento coadyuvante más no dirimente de la decisión adoptada.
Por lo expuesto, se rechazarán los agravios sin necesidad de ahondar en ulteriores consideraciones.
VI. Para concluir resta avocarse al estudio de las quejas relativas a la inexistencia de mora y el dies a quo establecido para el comienzo del cómputo de los intereses.
Habiendo quedado zanjado lo relativo al cumplimiento de los servicios, así como la obligación de la defendida de abonar las facturas, cabe sencillamente señalar que conforme luce en la documentación aportada por los justiciables, las condiciones de pago de las facturas era de 30 días desde su presentación (ver por ejemplo fs. 454/475).
Ergo, al no haber abonado las mismas en el plazo específicamente pactado, la constitución en mora de la accionada se produce en forma automática (arg. conf. art. 509 Cód. Civil aplicable al tiempo de los hechos).
Ahora bien, en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, estimo que cabe admitir el agravio, en tanto en la sentencia recurrida se estableció el mismo desde la presentación de las facturas (05/05/2011 y 10/06/2011 – ver fs. 571vta), debiendo ser fijado éste -de acuerdo a lo ya expuesto- a los 30 días de dicha presentación.
Con tal alcance, se admite el agravio.
VII. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas generadas en esta instancia serán soportadas por la demandada quien resultó sustancialmente vencida (CPr. 68).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente la apelación de fs. 579; ii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 568/573, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente; y iii) imponer las costas de esta instancia a cargo de la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 115/20 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Marzo 8 de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente la apelación de fs. 579; ii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 568/573, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente; y iii) imponer las costas de esta instancia a cargo de la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68). Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
039185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133025