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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas. Saldos impagos
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, pues fue probado que la actora emitió ocho facturas por la prestación de servicios de limpieza en las diversas sucursales de la demandada, y que aquellas no fueron abonadas de forma íntegra por esta última.
En Buenos Aires, a los 7 días de septiembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS S.A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 21037/2016/CA1, procedente del JUZGADO N° 31 del fuero (SECRETARIA N° 62), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:
i. Clean Baires S.A. demandó a Coto C.I.C.S.A. por el cobro de facturas impagas por la suma de $ 512.619,03, con más intereses y costas.
Manifestó que es una empresa que brinda servicios de limpieza y que fue contratada por la demandada para realizar dicha actividad en los diversos locales comerciales que explota. Agregó que esta última abonó en forma parcial ciertas facturas comprometiéndose a pagar el saldo restante con posterioridad, pero ello jamás ocurrió, y que ante la insistencia de sus reclamos decidió prescindir de sus servicios.
Por ello, demandó la cancelación de la deuda de las ocho facturas impagas.
ii. En fs. 43 se presentó Mandatos y Representaciones Educativas S.A. como cesionaria de los derechos litigiosos de la actora por el crédito que aquí se persigue.
iii. Por su parte, Coto C.I.C.S.A. resistió la pretensión.
Luego de una negativa pormenorizada de los hechos reconoció el vínculo contractual aunado con Clean Baires S.A.
Indicó que la relación contractual se perfeccionó mediante diferentes “Ofertas de Locación de Servicios de Limpieza”, en las que se establecieron los términos y condiciones de la prestación del servicio.
Citó las cláusulas 7.1 y 10 pactadas en las diversas “Cartas de Oferta” y señaló que conforme a ellas Clean Baires S.A. asumía la responsabilidad por todos los reclamos que derivaran de la prestación del servicio, además, que en caso de que sean dirigidos también a Coto C.I.C.S.A. aquélla estaba obligada a liberarlo de la acción y que de no hacerlo su parte quedaba autorizada a retener de la facturación los importes reclamados, con más un treinta por ciento.
Explicó que el vínculo contractual finalizó de común acuerdo mediante distintos convenios de rescisión o notificaciones donde expresó su voluntad de concluir el servicio, y además que se dejó sentado que la demandada nada adeuda a la iniciante, renunciando ésta última de cualquier acción o derecho en su contra.
Negó la existencia de deuda y aseveró que los importes reclamados son retenciones y compensaciones que tuvo que realizar sobre las facturas, de conformidad con lo acordado contractualmente por los reclamos que le fueron dirigidos.
En fin, analizó las facturas y los juicios en que fue demandada, y se refirió a la teoría de los actos propios.
iv. La Juez a quo admitió parcialmente la demanda y condenó a Coto C.I.C.S.A. a pagar la suma de $ 429.919,03 con más intereses. También impuso a su cargo las costas del litigio.
Para así decidir, tuvo en cuenta la pericia contable en la cual surgen los pagos parciales realizados que coinciden con los registrados por la demandada.
Dijo que si bien consta el inicio de ciertos reclamos contra Coto C.I.C.S.A., no pudo vislumbrarse que la actora y la demandada hayan sido condenadas a pagar indemnizaciones ni que hayan arribado a acuerdos conciliatorios en sede prejudicial.
Sostuvo que la defensa no demostró haber cumplido con la notificación de los reclamos a la prestadora del servicio, conforme lo exigía la cláusula 10.2 de la “oferta irrevocable”, y destacó que la nota de débito que emitió no puede vincularse a las facturas que se reclaman ni se ajusta a los principios de buena fe, dado que fue confeccionada con posterioridad al inicio de esta litis.
En ese marco, concluyó que no se acreditó causa alguna que permita admitir las retenciones efectuadas por la demandada.
Por otro lado, se refirió al cobro del saldo de la factura n° … y señaló que no puede prosperar, toda vez que según el acta de rescisión contractual surge que por el período comprendido entre el 16.11.2014 al 7.12.2014 la actora nada tenía que reclamar; y halló procedente la factura n° …, pues pese a no surgir de los registros de la defensa ni tener su sello de recepción en la contestación de demanda se reconoció la retención.
En conclusión, juzgó admisible el reclamo por el pago del saldo adeudado, con excepción del correspondiente a la factura n° …
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II. Los recursos.
Ambas partes apelaron el veredicto.
La actora apeló en fs. 439, quien expresó los agravios de fs. 469/475, que fue contestado por su contraria en fs. 477/479.
La demandada hizo lo propio en fs. 441, cuyo memorial obra en fs. 462/466, siendo respondido por la accionante en fs. 482/491.
Agravios de Mandatos y Representaciones Educativas S.A.
Centró su queja en la desestimación del cobro del saldo adeudado de la factura n° …
Sostuvo que el “Acta Acuerdo de Rescisión de Prestación de Servicios” en la que la juez a quo basó su rechazo carece de la identificación de uno de los firmantes del contrato lo que produce la invalidez del mismo por ser un requisito esencial, el cual no puede ser subsanado con la certificación notarial que adjuntó la defensa. Dijo que lo contrario implicaría convalidar un instrumento firmado parcialmente en blanco.
Agregó que si soslayare lo anterior y se considerara válida el acta deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la cláusula “3. Indemnidad” que dispone la devolución de las sumas que Coto C.I.C.S.A. hubiere retenido si fuere liberado de responsabilidad. Al respecto, señaló que del sistema judicial Lex 100 surge que la causa “Sosa María Cristina c/ Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 50223/2014) que motivó la retención, tiene sentencia firme de la Cámara de apelaciones en lo Civil, Sala C, con fecha 28.11.17, en la cual se rechazó la demanda, por ende, concluyó que la retención efectuada no puede mantenerse operativa.
Relató que ello debe ser valorado de conformidad con el art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Código Procesal; que nunca se le notificó la existencia de ese pleito; y que se decretó la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada a los efectos que el juzgado informe su estado procesal.
Agravios de Coto C.I.C.S.A.
Tres son las quejas que esta parte esgrimió.
i. Cuestionó que se hubiere desconocido su derecho de retención por la supuesta falta de notificación dentro de los cinco días a la actora de los reclamos incoados en su contra.
Dijo que la juez a quo tergiversó lo dispuesto en la cláusula 10.2 de la “Oferta irrevocable”, pues dicho plazo se refiere al tiempo que tenía la accionante para mantener indemne a su parte y liberarla del reclamo.
Afirmó que no tiene ninguna obligación de anoticiar; que la iniciante no desconoció la existencia de los reclamos ni negó haber sido notificada; y que percibió el pago de las facturas con las detracciones sin realizar observación alguna.
ii. Se agravió de que se hubiere considerado que no se logró probar una causa suficiente que justifique las retenciones realizadas.
Alegó que la sentencia es contradictoria e incongruente teniendo en cuenta que se tuvo por acreditada la existencia de las cláusulas contractuales de indemnidad a favor de su parte, la existencia de los juicios y reclamos en los que fue demandada, y la vigencia de los mismos.
También adujo que la juez a quo fundó su rechazo en una cuestión formal, atinente a la registración tardíamente efectuada de la nota de débito correspondiente a las detracciones realizadas, y que ello no puede provocar la pérdida de su derecho de retención.
iii. Por último, se quejó de la imposición de la totalidad de las costas a su cargo.
Sostuvo que la demanda prosperó parcialmente y, por ende, la distribución de aquéllas debe ser proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte. Al respecto señaló que obtuvo una reducción del 16,19% de las pretensiones deducidas y que ese porcentaje no es insignificante.
III. La solución.
Se encuentra fuera de controversia en este estadio procesal que la actora Clean Baires S.A. -luego continuadora de la acción por vía de cesión “Mandatos y Representaciones Educativas S.A.”- emitió ocho facturas por la prestación de servicios de limpieza en las diversas sucursales de Coto C.I.C.S.A, y que aquéllas no fueron abonadas de forma íntegra por esta última.
Por una cuestión de orden lógico corresponde en primer término tratar los agravios vertidos por la demandada referente al fondo del asunto, pues de su suerte dependerá el tratamiento de las restantes quejas.
Así, pues, procederé.
i. De las quejas de la demandada Coto C.I.C.S.A.
(i) A mi modo de ver los argumentos vertidos en los dos primeros agravios no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, pues sólo trasuntan una mera discrepancia respecto de lo que fue juzgado, sin que exista argumento alguno demostrativo del desacierto que se atribuye a la sentencia o de cuál prueba que no habría sido considerada en la instancia de grado, arrojaría una diversa conclusión.
En efecto, no surge del memorial ningún párrafo destinado a criticar idóneamente la ausencia de causa decidida por la juez a quo que justifique las retenciones que realizó sobre las facturas objeto de la litis.
Solo esbozó brevemente ciertas consideraciones referentes a cuestiones como la interpretación del plazo de notificación frente a un reclamo (primer agravio, punto 2.1) o simplemente argumentando que la sentencia es contradictoria e incongruente con las pruebas colectadas y que el rechazo de sus defensas fue por una cuestión formal vinculada a la extemporalidad de la registración contable de la nota de débito que efectuare de las retenciones sobre las facturas (segundo agravio, punto 2.2).
Tales planteos, como dije, no logran rebatir válidamente la conclusión arribada en la instancia anterior, pues no fueron esas circunstancias las que determinaron la condena al pago de los saldos adeudados a la actora, sino la falta de prueba que justifique la procedencia de retener tales importes del pago de las facturas.
Recordemos que la fundamentación de la apelación no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por la juez para fundar su sentencia en conflicto. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, lo que es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Código Procesal).
No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Cornejo Cristian c/ Datola Christian y otro”, 22.12.16; íd., “Rulloni Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”, 3.4.2018; íd. “Textil Yoon San Luis SA c/ Kim Sung Ha”, 26.6.18; entre otros).
Cabe señalar que, según enseña la doctrina, la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.
Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385).
Ninguno de ambos extremos aparecen cumplidos por la apelante, de modo que en mi criterio, esta porción de lo recurrido se halla desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
(ii) El tercer agravio vinculado a la imposición de costas será tratado al final de la ponencia.
ii. De la queja de la actora Mandatos y Representaciones Educativas S.A.
La actora se agravió del rechazo del cobro del saldo adeudado de la factura n° 002-00007737.
Como bien juzgó la juez a quo el “Acta Acuerdo de Rescisión de Prestación de Servicios” (copiada a fs. 90) es un instrumento válido, pues la omisión de consignar el nombre y DNI de quien actuaba en representación de la prestadora de los servicios de limpieza Clean Baires S.A. fue subsanada mediante la certificación notarial n° F 002416765 que con misma la fecha -27.11.2014- se encuentra anexa al documento (v. fs. 91 y 92), por lo que en tal aspecto parte de la queja de la actora en lo concerniente a su invalidez no resiste análisis.
Distinto andamiaje corresponde asignarle al planteo invocado sobre la devolución de la suma retenida de conformidad con lo dispuesto en la cláusula “3. Indemnidad”.
Veamos.
Del acta de recisión contractual mencionada surge que nada tiene que reclamar Clean Baires S.A. a Coto C.I.C.S.A., excepto lo correspondiente al pago del servicio prestado por el período entre los días 26.11.2014 al 7.12.2014.
No obstante ello, el saldo impago de $ 82.700 de la factura n° 002-00007737 -emitida el 30.4.2014 (fs. 6)- que aquí se reclama resulta ajeno a dicha estipulación, pues se vincula a la devolución de la suma que retuvo la demandada por la acción iniciada contra su parte en los autos “Sosa María Cristina c/ Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 50233/2014).
Ese hecho fue reconocido por la defensa, justificando tal proceder con sustento en lo acordado en la “Carta Oferta” celebrada con Clean Baires S.A. (fs. 227 de la contestación de demanda).
Ahora bien, consultado el sistema informático Lex 100 y analizadas las actuaciones de la causa ut supra señalada surge que la Cámara Civil, Sala C, dictó sentencia el 28.11.2017 (dada de alta en el sistema informático de Lex 100 el 30.11.2017) confirmando el rechazo de la demanda deducida por María Cristina Sosa por la falta de prueba que demuestre que el accidente sufrido por aquélla hubiere tenido lugar en las instalaciones de la emplazada Coto C.I.C.S.A, siendo las costas de ambas instancias a cargo de la perdidosa. Resta mencionar que ese pronunciamiento adquirió firmeza.
Ello, aunado a lo acordado en la cláusula “3. Indemnidad” in fine del “Acta Acuerdo de Rescisión de Prestación de Servicios” (fs. 90 vta.), donde se estableció que: “Una vez liberado Coto, a su satisfacción, del reclamo que hubiere dado origen a la retención de fondos (…), se procederá a la devolución de las sumas retenidas a CLEAN BAIRES, sin actualización ni intereses, previa deducción de las indemnizaciones y los gastos que hubiera debido incurrir Coto con motivo de los pleitos o reclamos que originaran la retención” (sic) (el subrayado me pertenece), me lleva a dar razón a la recurrente.
Pues, si no hubo indemnización ni gastos demostrados la devolución de todo lo retenido deviene ineludible, dado que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de Coto C.I.C.S.A.
No debe soslayarse que art. 163, inc. 6, del Código de Procesal otorga al juez la potestad de decidir de conformidad con las pretensiones “calificadas según corresponde por ley”. La indiscutida atribución jurisdiccional de suplir el derecho no se concreta en proveer la mera cita de la ley positiva, sino en la función de la intelección y calificación jurídica del conflicto, con los límites fijados por el resultado material perseguido, y valorando las cuestiones planteadas al momento en que se dicta sentencia.
El transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos, configura el hecho modificatorio al que hace referencia la norma mencionada. Se introduce así el llamado ius supervinis con basamento en la doctrina procesal moderna, que autoriza al sentenciante a meritar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante el devenir del proceso, aunque tales hechos no hubieran sido oportunamente invocados como fundamento de la pretensión (conf. CNCom., Sala B, in re “J. Vázquez Iglesias c/ Basterrechea S.A. s/ sum.”, 19.9.90).
En tal contexto, no advierto ningún motivo que permita mantener la retención efectuada por la demandada, por lo que, si mis colegas me acompañan, deberá restituirse la suma de $ 82.700, con más intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada por la Cámara Civil, Sala C, en los autos “Sosa María Cristina c/ Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 50233/2014).
iii. Sobre la imposición de costas.
Del modo en que aquí se decide y por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado en el art. 68 del Código Procesal, el agravio que sobre la imposición de las costas esgrimió la demandada también será rechazado.
Nada más diré.
IV. Conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando: (i) desestimar el recurso que introdujo la demandada; (ii) estimar aquél interpuesto por la actora y, por consecuencia, modificar la sentencia, condenando a Coto C.I.C.S.A. a pagar la suma adicional de $ 82.700 con más intereses según las pautas fijadas en el Considerando III. ii; y (iii) confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada a la demandada vencida.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso que introdujo Coto C.I.C.S.A.;
(b) Admitir el interpuesto por Mandatos y Representaciones Educativas S.A., por ende, modificar la sentencia y condenar a Coto C.I.C.S.A. a pagar la suma adicional de $ 82.700 con más intereses según las pautas fijadas en el Considerando III. ii;
(c) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que juzgó;
(d) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
(e) En atención a la forma en que se decide, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
i. A tales fines, debe comenzar por precisarse que la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas, objeto de retribución, fueron cumplidas (C.S.J.N, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, 4.9.18; esta CNcom, Sala D, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015, 13.3.18).
ii. Sentado ello, cabe recordar que la retribución que integra la condena en costas (que, en el caso, no incluye los estipendios que correspondiere a los letrados de la parte demandada vencida) debe justipreciarse contemplando el límite del 25% establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ya que dicho precepto prevé la fijación de la misma con aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa específica de cada profesional (vgr. abogados, peritos y mediadores) con el límite del porcentaje previsto por la ley de fondo, ya que la concreta cuantía de las remuneraciones debe realizarse considerando el ordenamiento jurídico en su conjunto (conf. esta Sala, “Statuto, Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, 18.4.17; y “Dubrovsky, Víctor Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, 18.5.17, y sus citas, entre muchos otros).
iii. Con tales pautas, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas y con base en el monto económico comprometido, fíjanse los honorarios en la suma de $ 110.750 (pesos ciento diez mil setecientos cincuenta) por las dos primeras etapas del proceso y en $ 53.370 (pesos cincuenta y tres mil trescientos setenta), equivalentes a 31,11 UMA, por el alegato, para el letrado apoderado de la parte actora, Fernando Luis Ratti; en $ 161.240 (pesos ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta) por las dos primeras etapas y en $ 86.870 (pesos ochenta y seis mil ochocientos setenta), equivalentes a 50,65 UMA, por el alegato, para el letrado apoderado de la parte demandada, Federico Martín Monteverde; y en $ 3.000 (pesos tres mil), por su actuación en una audiencia, para el letrado apoderado de esa misma parte, Francisco José Carratelli (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, y arts. 16, 20, 21, 22, 24, 19 y 51 de la Ley 27.423).
Asimismo, fíjanse los estipendios en $ 47.460 (pesos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta) para el perito contador, Alberto Hernán Vieyra; y en $ 11.790 (pesos once mil setecientos noventa) para la mediadora, Jorgelina Rodríguez (art. 3 del Decreto-ley 16.638/57 y Decreto N° 2536/2015).
Finalmente, por las presentaciones de fs. 469/474 y fs. 482/491 fíjase en $ 49.240 (pesos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta), equivalentes a 28,71 UMA, el emolumento para el letrado apoderado de la actora, Fernando Luis Ratti (art. 30 de la Ley 27.423).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
031751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126394