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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Recibo provisorio. Excepción de pago total. Peritaje contable
En el marco de un juicio ordinario, en el que se persigue el cobro de ciertas facturas, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
En Buenos Aires, a los 26 días de junio 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TEXTIL YOON SAN LUIS S.A. c/ KIM SUNG HA s/ ORDINARIO”, registro n° 29753/2012/CA1, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:
i. Textil Yoon San Luis S.A. demandó a Kim Sung Ha por cobro de facturas por la suma de $ 145.897,46, con más intereses y costas.
Manifestó que posee una industria que se dedica al rubro textil y que vende al por mayor la mercadería que produce.
Relató que vendió a la demandada en distintas oportunidades los productos que comercializa y que ésta nunca abonó las facturas que le fueron emitidas, lo que motivó el presente reclamo.
ii. Por su parte, Kim Sung Ha opuso excepción de pago total y en subsidio contestó la demanda.
Reconoció la relación comercial habida con la actora, pero negó adeudarle suma alguna por las compras realizadas.
Dijo que la accionante tenía un corredor-cobrador Jung Ho Seok (Leonardo) que se encargaba de emitir las facturas y cobrar, y que por la confianza en la colectividad aceptó pagarle y que aquél deje constancia provisoriamente del pago en una hoja, con la promesa de hacerle llegar oportunamente el recibo oficial, hecho que nunca sucedió.
En virtud de ello, solicitó se designe a un traductor del idioma coreano a los efectos que traduzca el contenido de ese recibo provisorio realizado por el cobrador.
iii. La primer sentenciante hizo lugar a la demanda que dedujo Textil Yoon San Luis S.A. y, en consecuencia, condenó a Kim Sung Ha a pagar la suma de $ 145.897,46, con más intereses desde la fecha de mora de cada una de ellas hasta el efectivo pago. Además, Impuso las costas del proceso a cargo de la demandada.
Para así decidir, halló contestes a las partes en lo que concierne al vínculo comercial que las ligó y señaló que del peritaje contable surge que la totalidad de las facturas reclamadas se encuentran debidamente registradas en los libros de la actora y que sólo algunas de ellas figuran en el libro IVA Compras de la demandada.
Destacó la importancia probatoria entre comerciantes de llevar los libros acorde a lo dispuesto por los arts. 44 y ss. del Código de Comercio. A su vez, indicó que la defensa no desconoció las facturas cuyo cobro se persigue, sino que afirmó que las mismas se encontraban abonadas pero no contaba registros que lo acrediten.
En fin, consideró que el demandado no logró demostrar el pago que dijo haber realizado. Agregó que no aportó la traducción del recibo que adjuntó como elemento probatorio, que fue declarado negligente en la producción de la prueba testimonial y no acreditó la supuesta maniobra de la que adujo haber sido víctima.
Por todo ello, admitió el reclamo del modo dicho.
II. El recurso.
Contra tal pronunciamiento se alzó el demandado en fs. 200, quien expresó los agravios de fs. 208/209, que mereció respuesta de la actora en fs. 212/214.
i. El recurrente se quejó de que la primer sentenciante hubiere considerado que no logró demostrar el pago invocado. Dijo que el motivo por el cual se vio impedido de acreditar el desembolso que realizó se debió a la imposibilidad de designar un traductor coreano, dado que no hay ninguno.
Agregó que tampoco pudo ponerse de acuerdo con la contraria en elegir a una persona conocida por ambas partes que hable los dos idiomas -coreano y castellano-, tal como lo ordenó la Juez a quo, pues, indicó, que una vez iniciada la litis los justiciables dejaron de tener relación y resulta difícil hallar una persona que sin ser traductor hable muy bien las dos lenguas.
Señaló que a raíz de ello no pudo valerse de ninguna de las pruebas ofrecidas como la confesional, pericial caligráfica y testimonial, quedando vulnerados sus derechos por causas ajenas a su parte.
En fin, sostuvo que la defensa no negó su relación con Jung Ho Seok, quien era empleado y cobrador de aquélla.
ii. Por otro lado, solicitó la apertura a prueba en esta Alzada: (i) pidió pericial -sin hacer ninguna especificación al respecto- y de seguido que se designe traductor -que si bien no lo aclaró, infiero que es del idioma coreano-; (ii) que, una vez designado aquél, se fije una audiencia confesional y (iii) también una testimonial. No obstante, dicho replanteo de prueba fue desestimado por este Tribunal por resultar extemporáneo (fs. 210).
III. La solución.
A mi juicio -lo adelanto- el recurso se encuentra desierto. Para formar convicción sobre esto alcanza con advertir que, tal y como fue concebida, la pieza recursiva es una reiteración de argumentaciones que ya fueron volcadas en la litis, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido la primera sentenciante.
En efecto, en su memorial el recurrente sólo se limitó a realizar una repetición literal -en buena medida- de cuanto fuera expresado en el alegato que presentó en fs. 190/191, reproduciendo nuevamente en su expresión de agravios la imposibilidad de demostrar el pago que habría realizado de las facturas que aquí se le reclaman por la ausencia de un traductor de idioma coreano.
El escrito de apelación no contiene los requisitos necesarios que la técnica recursiva exige para ser considerada una verdadera expresión de agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
Recordemos que la fundamentación de la apelación no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por la juez para fundar su sentencia en conflicto. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, lo que es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Cód. Procesal).
No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Cornejo Cristian c/ Datola Christian y otro”, 22.12.16; íd., “Rulloni Mario Alberto c/ Agioletto S.A. , 3.4.2018; entre otros).
Bueno es recordar que, según enseña la doctrina, la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.
Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385).
Ninguno de ambos extremos aparecen cumplidos por el apelante, por lo que cabe decidir del modo adelantado y, por ende, declarar desierto el recurso incoado.
IV. Conclusión.
Propongo entonces al Acuerdo rechazar el recurso de Kim Sung Ha y confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso introducido por Kim Sung Ha; (b) Confirmar la sentencia de primera instancia;
(c) Imponer las costas de Alzada al demandado.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
029215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125410