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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Excepción de pago. Acuerdo homologado. Interpretación contractual
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de pago total opuesta por la demandada, pues el otorgamiento de una “credencial irrevocable” al actor y su grupo familiar para la emisión de pasajes no puede ser interpretado como el reconocimiento de un derecho hasta el fin de la vida de los poseedores, dado que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y del contrato resultan evidentes las obligaciones asumidas por la compañía aérea, las cuales de ninguna forma establecen derechos vitalicios.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
A. Y Vistos:
1 a. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 2295/2298 (fs. 2299) mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de pago total opuesta por la demandada.
El memorial obrante en fs. 2303/2322 fue contestado por la parte accionada en fs. 2327/2338.
1 b. A su vez, la demandada recurrió el referido pronunciamiento en tanto impuso las costas en el orden causado (fs. 2301).
Los fundamentos lucen en fs. 2324/2325 y fueron evacuados por el actor en fs. 2341/2342.
2 a. Dada la profusión de los argumentos vertidos, esta Sala ajustará su pronunciamiento según la doctrina de la Corte Federal que autoriza a los jueces a no seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino dar tratamiento a aquellas cuestiones que se estimen conducentes y decisivas para la solución de la controversia (Fallos, 325:1922, 311:340, 310:2278).
b. Los agravios vertidos por el actor, imponen delimitar el alcance de los tres convenios celebrados entre las partes: reconocimiento del 19.9.1990; convenio del 25.2.1993 y acuerdo del 28.12.2006, éste último homologado por la magistrada de grado en fs. 1980/1982 y cuya ejecución pretende el Sr. Farias Bouvier -v. presentación obrante en fs. 2071/5-.
Para ello, y sin perjuicio de que los antecedentes fácticos han sido señalados en el pronunciamiento en crisis, teniendo en cuenta el farragoso trámite de la presente ejecución y la postura antagónica de las partes en lo que refiere al alcance de los acuerdos antes mencionados, se impone repasar los términos de los mismos para luego proceder a su interpretación.
i) Reconocimiento del 19.9.1990 (fs. 47/8), celebrado entre el actor y Cielos del Sur SA. en el que se pactó lo siguiente:
1. Otorgar al actor, cónyuge e hijos una credencial irrevocable para que contra su presentación le sean emitidos pasajes de Austral Líneas Aéreas de categoría N1.
2. Otorgar al actor por el período de 11 años contados a partir de la fecha o hasta completar los mil tramos, la cantidad de ocho pasajes por mes de Austral Líneas Aéreas, los que serán emitidos 50% en categoría N1 y 50% en categoría N2.
3. A partir del momento en que el Grupo Oferente Adjudicatario, que Cielos del Sur integra, tenga participación accionaria en Aerolíneas Argentinas SA, y ésta se encuentre en posesión de la Unidad Operativa de Aerotransporte, se otorgarán al actor, cónyuge e hijos, la cantidad de dos pasajes internacionales de esa compañía por año sin cargo, en primera clase.
4. Adicionalmente la empresa gestionará pasajes interlineales de otras compañías aéreas con las que Cielos del Sur SA tenga convenio, con igual tratamiento que a un Director o Asesor de esta empresa.
ii) Convenio del 25.2.1993 (fs. 49/51), celebrado entre el actor, Cielos del Sur SA y Aerolíneas Argentinas SA, con el fin de precisar el alcance de la nota de Cielos del Sur SA de fecha 19.9.1990 y en el que se estableció lo siguiente:
1. La credencial referida en el punto 1 de la nota del 19.9.90 corresponderá a los hijos del Sr. Nestor Farias Bouvier hasta que ellos cumplan 30 años de edad.
2. El régimen de los pasajes de Austral previstos en el punto 2 de la nota del 19.9.90 se reduce al 40% en categoría N1 y 60% en categoría N2. Respecto de los pasajes que componen este ítem y que a la fecha el Sr. Nestor Farias Bouvier aún no ha recibido, podrán ser entregados por Cielos del Sur SA mensualmente, conforme la referida nota, o todos de una vez. Estos pasajes no podrán ser comercializados.
3. Los pasajes de Aerolíneas Argentinas previstos en el punto 3 de la nota de Cielos del Sur SA de fecha 19.9.90, serán de clase “Exclusiva”, con la prioridad para pase de cabina inmediatamente superior, en caso de existir disponibilidad de asientos. El beneficio respecto de los hijos del Sr. Nestor Farias Bouvier expirará cuando los mismos cumplan 30 años de edad. Los pasajes no solicitados caducarán a la finalización de cada año.
4. Los pasajes interlineales para el actor previstos en el punto 4 del convenio del año 1990 se limitan a vuelos nacionales o regionales y un máximo de dos internacionales por año.
5. La comunicación por parte de Cielos del Sur SA y/o Aerolíneas Argentina SA a las áreas pertinentes de los derechos referidos en la nota del año 1990 con las modificaciones acordadas para la instrumentación que corresponda en cada caso.
6. Las aclaraciones y limitaciones acordadas no perjudicarán aquellos servicios ya otorgados y/o gozados por el actor con anterioridad a la presente y en las condiciones establecidas en la nota del 19.9.90.
7. El incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones contraídas en la nota del 19.9.90 con las limitaciones y aclaraciones de la presente, que no fuera subsanado dentro de los 30 días de su intimación fehaciente, facultará al Sr. Néstor Farias Bouvier a dejar sin efecto las limitaciones aquí establecidas, renaciendo en todo su rigor las condiciones de la nota del 19.9.90.
8. Por los pasajes internacionales no entregados hasta la fecha al Sr. Néstor Farias Bouvier se establece la emisión de 6 pasajes internacionales sin cargo, clase turista de Aerolíneas Argentinas SA para las personas que éste designe, para ser utilizados sujetos a espacio disponible en los aviones.
iii) Acuerdo del 28.12.2006 (fs. 2037/9, en copia), celebrado entre el actor y Cielos del Sur SA, y considerando: lo acordado en los años 1990 y 1993 (cuando en el acuerdo se refiere a “Convenio” lo es en alusión al del año 1993); asumiendo el incumplimiento de los mentados convenios a partir del 1° de enero de 2002; que la acción judicial iniciada contra Aerolíneas Argentinas SA concluyó con el allanamiento del actor; que es voluntad de las partes llegar a una transacción en los autos: reimplantando en toda su vigencia, a partir del 1.1.2007 el convenio del 25.2.1993 con las aclaraciones y modificaciones pertinentes y compensando al beneficiario por las prestaciones pasadas no cumplidas; pactaron:
1. restablecer a partir del 1° de enero de 2007 la plena vigencia de los convenios con las aclaraciones allí efectuadas en los puntos 1 a 4, a saber:
– Cuando los convenios se refieren a la “credencial”, deberá interpretarse que ello incluye cualquier otro instrumento o metodología que la sustituya;
– Los pasajes que se emitan por aplicación de la cláusula primera del Convenio, tendrán derecho al pase de cabina a una clase superior en caso de existir disponibilidad de asientos;
– Se revalidará el derecho a los 70 tramos acreditados en los autos, de conformidad a lo estipulado en la cláusula segunda del Convenio;
– Los derechos establecidos en las cláusulas primera y tercera del Convenio respecto de los hijos del beneficiario se extenderán hasta que ellos cumplan los 35 años de edad.
2. Como resarcimiento al beneficiario por las prestaciones no cumplidas entre el 1° de enero de 2002 y el día de la fecha del acuerdo, Austral se obligó a entregar al beneficiario:
– La cantidad de 220 billetes de pasajes con la especificación allí señalada; en compensación por las prestaciones no cumplidas respecto de la cláusula primera del Convenio;
– La cantidad de 40 billetes de pasajes con la especificación allí señalada; en compensación por las prestaciones no cumplidas respecto de la cláusula tercera del Convenio.
– Los billetes de pasajes a emitir de conformidad con los apartados anteriores, no tendrán fecha de vencimiento.
En la cláusula 3 se estableció el procedimiento a los fines de la utilización de un billete.
4. Con la firma y principio de cumplimiento del presente acuerdo, se dará conclusión a los autos, por transacción, asumiendo Austral las costas del proceso, pactándose honorarios en favor del patrocinio letrado de la parte actora. Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del presente acuerdo.
c. Ahora bien, como ya fue dicho, después de homologado y frente al pedido de ejecución introducido por el actor, la demandada en fs. 2157/2165 luego de desconocer cierta documental acompañada, contradijo la postura de aquél.
Básicamente negó haber incumplido el acuerdo homologado con fecha 8.7.2015; tener obligaciones futuras derivadas del acuerdo homologado; que exista una cantidad ilimitada de pasajes que se le adeuden al actor, su familia y su letrado y que la nota de 1990 les otorgara beneficios vitalicios a los beneficiarios del acuerdo y sus hijos; que corresponda compensar al actor por la suspensión del Convenio 2006 entre 27.3.2013 y el 30.9.2015.
Alegó que el Convenio 1990-1993 se encuentra finalizado y opuso excepción de pago total del Convenio 2006 que dijo haberse cumplido en todos sus términos a partir de 1.1.2007 y hasta el inicio de la investigación (de pasivos dolosos) dispuesta en fecha 27.3.2013 a raíz de una norma de orden público.
Tal planteo fue evacuado por el accionante en fs. 2170/2181 quien luego de exponer la interpretación que hace de los acuerdos en cuestión, practicó liquidación de las prestaciones pasadas incumplidas y las futuras por cumplir.
La a quo en fs. 2295/8 admitió la excepción de pago total introducida. Luego del análisis de los antecedentes concluyó en que: no hay elementos inobjetables que prediquen la existencia de un derecho “vitalicio” a la emisión de boletos aéreos en categoría N1; que la cláusula “Primera” del Acuerdo del año 2006, que remite a restablecer la vigencia del Convenio de 1990, solo puede entenderse como el establecimiento de común acuerdo de un saldo de pasajes a cargo de Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA con causa en aquella carta; la accionada ha cumplido en exceso con la emisión de pasajes a los que se comprometió.
d. Pues bien, interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C. Müller, Interpretación literal y contextual, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, t. 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2006, p. 31, y sus citas).
Según lo establece el nuevo CCyC. en su artículo 961 “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Como se ve, se renueva el criterio previsto en el art. 1198 del Código derogado y, por tanto, la buena fe ha sido nuevamente acogida como directiva de celebración, interpretación y ejecución de los contratos, y calificada como la primera regla a la que se hallan sometidas las partes, la piedra angular para la interpretación de los contratos, Ha sido concebida como “la convicción de obrar conforme a derecho”. Pero, en la normativa transcripta no sólo se reproduce lo relativo al principio de la buena fe, sino que se introduce el principio de la razonabilidad como una obligada derivación del exordio (Lorenzetti, “Código Civil y Comercia de LA Nación”, T. V, p. 545 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Así, en lo que concierne a la interpretación de los contratos, la regulación supera la mira sesgada que emerge de la sola literalidad, en gran medida de la mano de la buena fe y razonabilidad. Sólo por excepción, se admite la interpretación restrictiva, respecto de la cual se limita su ámbito de actuación (arts. 1061 y 1062 CCyC).
De su lado, el art. 1065 enuncia en modo expreso las fuentes de interpretación, entre las cuales se destacan el texto contractual, las circunstancias de celebración, los comportamientos y los fines del negocio.
De modo que, el nuevo Código adoptó la regla de la subsidiariedad, esto es, debe interpretarse lo escrito y, si hay duda (sólo en este caso), puede recurrirse a otros elementos, principalmente la conducta de las partes (Lorenzetti, La Ley, Febrero 205, “La interpretación de los contratos”, p. 191 y ss.).
En el sentido expuesto, Messineo dice que “al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato” (Manual de derecho civil y comercial, t. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As., 1979, p. 279).
e. Queda claro que en el sub lite, las partes interpretan las obligaciones -de la demandada- y el alcance de los convenios precedentes al acuerdo celebrado en el año 2006 en forma diversa.
Pues bien, este Tribunal luego de un minucioso estudio de los antecedentes del caso, concluye en que asiste razón a la accionada en su postura.
En efecto, no debe pasarse por alto que se trata aquí de la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes en el año 2006 y que fuera oportunamente homologado por la a quo en este juicio.
Así entonces, parece claro que tal acuerdo, en el cual la demandada reconoció el incumplimiento de los convenios anteriores, lo fue a los efectos de poner fin a este pleito y que con la suscripción de aquél, los convenios de los años 1990 y 1993 quedaron sin validez alguna.
Esto es, a nuestro criterio cuando en el considerando D se dice “… (i) reimplantando en toda su vigencia, a partir del 1 de enero de 2007 el convenio del 25 de febrero de 1993 …” (que modificaba/complementaba el del año 1990) ha de entenderse no que renacían las obligaciones allí asumidas primigeniamente por la accionada, sino que, atado a lo desarrollado en los considerandos anteriores del mentado acuerdo, de ese modo se reconoció el incumplimiento denunciado por el actor otorgándole el derecho a 70 tramos que ambas partes asumieron en pendencia de cumplimiento (remitiendo a la cláusula segunda del Convenio).
Asimismo, expresamente se establecieron nuevas obligaciones en cabeza de la accionada (billetes de pasajes o documentos similares a emitir) en compensación por las prestaciones no cumplidas entre el 1° de enero de 2002 y el día de la firma del acuerdo en relación a las cláusulas primera y tercera del convenio (cláusula segunda puntos 1 y 2).
Ha de destacarse que de ninguno de los acuerdos referidos se desprende derecho vitalicio alguno en favor del actor como éste sostiene; antes bien, el primer acuerdo celebrado contenía un limitación temporal (11 años) o hasta completar los mil tramos (cláusula segunda). Y, la circunstancia de que en la cláusula primera se hiciera referencia a una credencial “irrevocable” no predica sobre el pacto de derecho vitalicio alguno en favor del actor. En tal sentido, el otorgamiento de una “credencial irrevocable” (esto es, que no se podía revocar o anular) al actor, cónyuge e hijos para que contra su presentación le sean emitidos pasajes (cláusula 1 del acuerdo de 1990, mantenida en el punto 1 del acuerdo de 1993 con cierta limitación), no puede ser interpretada como el reconocimiento de un derecho hasta el fin de la vida del demandante (esto es, vitalicio).
En tal contexto, resulta evidente que los agravios vertidos por la parte actora carecen de fundamento real dado que, las cláusulas transcriptas precedentemente, resultan claras en cuanto a la extensión de las obligaciones asumidas por Cielos del Sur SA y de ninguna forma establecen derechos vitalicios en favor del demandante. Y que, el restablecimiento del Convenio del año 1993 a que se hizo referencia, lo fue en la parte que pendía de cumplimiento, fijado por ambas partes en la cantidad de 70 tramos.
De hecho, no puede pasarse por alto que en oportunidad de informar al Juzgado sobre la celebración del acuerdo en cuestión -aunque el mismo no fue acompañado en aquél momento a los fines de su homologación- (v. fs. 1454) ambas partes estimaron el reclamo en la suma de $ 100.000 y solicitaron el archivo de las actuaciones, lo que contradice claramente la postura sostenida ahora por el actor en relación al reconocimiento de un derecho vitalicio a su favor (véase que en la demanda inicial por daños y perjuicios por incumplimiento de los acuerdos de los 1990 y 1993 no se hizo referencia a tal circunstancia).
En tal inteligencia, no resulta posible interpretar el acuerdo del año 2006 en forma diferente a la hecha por la magistrada de primera instancia, dado que hacerlo sería desnaturalizar lo que las partes entendieron o pudieron entender del texto de dicho convenio. Como lo explica Messineo “las cláusulas del contrato se interpretarán las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto del acto” (ob. cit.).
Por ello, corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, máxime cuando el propio actor asume que, en su caso, se emitieron mayor cantidad de pasajes a los pactados. En todo caso, la desprolijidad y falta de control efectivo de la demandada en la emisión de billetes de pasajes no puede jugar a favor del actor, en la interpretación ya expuesta basada en el texto y contexto del acuerdo homologado en autos.
Agréguese a lo dicho, que decidir de la forma en que se hace aparece razonable en los términos dispuestos por la normativa de fondo ya referida, teniendo en cuenta el tipo de acuerdo celebrado (relacionado con el reconocimiento de la actuación del actor en el Directorio de la demandada) y las circunstancias consideradas precedentemente.
3. Por último, en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPr. 68 y 69).
Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491).
En el caso de marras, no cabe apartarse de lo decidido en la anterior instancia, toda vez que el presente pleito fue iniciado con anterioridad a la firma del acuerdo del año 2006 y que el actor pudo creerse con derecho a pedir como lo hizo.
Desde esta perspectiva, es que esta Sala estima razonable la decisión adoptada en la instancia de grado.
4. Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar el decisorio apelado. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68 Cpr).
B. A tenor del recurso concedido con efecto diferido en fs. 1355, manifieste el actor dentro del plazo de cinco días si mantiene el mismo o, en su caso, en igual plazo, proceda a su fundamentación.
C. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
Prosecretaria de Cámara
Frid, Elías c/Multicanal SA s/cobro de pesos – Sup. Corte Just. Bs. As. – 22/08/2007
YPF SA c/Giordano, Francisco Epifanio s/ordinario – cobro de pesos – Cám. Civ. y Com. Córdoba 8ª Nom.- 03/12/2013
Bartolomé, Carolina c/Zapata, Martín y otros s/cobro de pesos – Cám. Circuito Rosario – 05/09/2014
011398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104334