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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas. Falta de impugnación. Cuentas liquidadas.
Se confirma el acogimiento de la demanda de cobro de pesos por facturas impagas, pues la demandada no probó haber impugnado los documentos dentro del plazo legal, por lo que se presumen “cuentas liquidadas”.
Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ARTWARE S.R.L. C/ G Y P NEW TREE S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 18845/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la Doctora Isabel Míguez, la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y luego, en segundo término, a la Doctora María Elsa Uzal, razón por la cual solo estos dos últimos magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO.
1) “Artware S.R.L.” promovió demanda contra “G y P New Tree S.A.” por cobro de la suma de pesos ciento ochenta y tres mil trescientos noventa y nueve con setenta centavos ($183.399,70); con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de esa pretensión, explicó que era una empresa dedicada a la provisión de soluciones de tecnología informática que brindaba servicios de soporte, asesoramiento y consultoría en redes, hardware, software y comunicaciones y que la demandada era una empresa que trabajaba en la fabricación y comercialización de artículos de informática.
Refirió que, en el marco de esa actividad, prestó servicios a la accionada, relativos a la implementación de software y tareas conexas. Manifestó que la prestación de tales trabajos fueron instrumentados a través de un contrato de locación de servicios, en virtud del cual su parte emitió facturas electrónicas que remitió a “G y P New Tree S.A.” y que esta última no abonó.
Detalló las facturas electrónicas -no abonadas- emitidas por los trabajos realizados, a saber: (i) factura N° … de fecha 02.09.2010, por la suma de $ 70.902,61; (ii) factura N° … de fecha 04.10.2010, por el importe de $ 71.273,84; (iii) factura N° … del 18.10.2010 por $ 9.246,91; (iv) factura N°… del 18.10.2010, por la suma de $ 31.976,91.
Enfatizó que los servicios profesionales que constituían los conceptos reseñados en las mencionadas facturas fueron efectivamente prestados por su parte a favor de la demandada y su derecho al cobro resultaba incuestionable. Destacó, en ese contexto, que dichas facturas fueron remitidas a la accionada no fueron impugnadas en tiempo y forma por esta última, por lo que debían ser consideradas como “cuentas liquidadas”, reiterando que éstas no fueron abonadas a su vencimiento.
Puso de resalto que, una vez fracasados los reclamos verbales de cobro, con fecha 01.12.2010 remitió carta documento a la accionada, intimándola al pago de las sumas adeudadas por los servicios profesionales prestados conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales y sus VII anexos, suscripto el 30.06.2010.
Continuó diciendo que la demandada contestó su carta documento con fecha 13.12.2010, misiva en la que rechazó el reclamo, con sustento en que los servicios prestados por su parte fueron defectuosos, ocasionando perjuicios operativos y, por consiguiente, pérdida en sus ventas. Afirmó que dicha misiva mereció el envío de una nueva carta documento de su parte, con fecha 16.12.2010, en la que negó haber recibido reclamos por parte de la accionada respecto a los servicios prestados. Manifestó -por último- que, frente a la falta de pago de las sumas reclamadas, su parte instó el trámite de mediación previa obligatoria y que, habiendo fracasado dicha instancia, se vio forzada a iniciar la presente causa.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “G y P New Tree S.A.”, quien contestó la acción a fs. 162/171, oponiéndose al progreso de la pretensión, planteando reconvención y solicitando el rechazo de aquélla, con costas a cargo de la reclamante.
Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiese sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.
A continuación, hizo referencia al intercambio epistolar habido con la actora, afirmando que -con fecha 01.12.2010- recibió carta documento por parte de la actora intimándola al pago de la suma de pesos ciento ochenta y tres mil trescientos noventa y nueve con setenta centavos ($ 183.399,70) en el marco de los servicios profesionales originados en el contrato de locación de servicios profesionales.
Adujo que, en respuesta a dicha misiva, su parte remitió carta documento, mediante la cual rechazó adeudar las sumas reclamadas por la contraria y reclamó los daños y perjuicios por las erogaciones en las que tuvo que incurrir por la prestación ineficiente y ajena a lo acordado.
Refirió que, el día 16.12.2010, recibió una nueva misiva en la que la reclamante adujo no haber recibido reclamo alguno de su parte. Apuntó que, como consecuencia de ello, con fecha 28.12.2010, envió una nueva carta documento a la contraria, comunicándole que obraban respaldos magnéticos de las notas y reclamos efectuados con motivo del funcionamiento defectuoso de los servicios otorgados por aquélla. Señaló, en ese marco, que contrató con la accionante la provisión de un servicio de software avalado por la firma “Microsoft Argentina S.A.” a los fines de optimizar la facturación y el control del stock, la generación de recibos, la de archivos y la canalización de otras vías de comercialización.
Indicó que la finalidad de dicha contratación no era la de un mero servicio profesional sino la de un resultado puntual y concreto para que la empresa funcionase, mas la actora no cumplió con ese propósito, ni con el contrato celebrado.
Adujo no haber recibido las facturas que la actora pretendía cobrar, como así tampoco los remitos con la conformidad por los trabajos realizados.
Señaló que, en ese marco, los dichos de la contraria en cuanto a que emitió y remitió facturas para su cobro, no constituía derecho alguno, toda vez que eran documentos emitidos unilateralmente.
Solicitó -en ese marco- el rechazo de la demanda con costas a cargo de la accionante.
Dentro de ese contexto reconvino a su vez a la actora por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la prestación defectuosa de los servicios prestados, por la suma de pesos cuatrocientos dieciséis mil ciento ochenta seis pesos con veinticuatro centavos ($ 416.186,24) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.
Manifestó que dicho reclamo encontraba su fundamento -por un lado- en el reintegro de sumas por hardware abonado que no cumplió la función acordada, provocando daños económicos a su parte por el importe de pesos doscientos quince mil seiscientos nueve con ochenta y cinco centavos ($ 215.609,85) y -por otro lado- en la devolución del monto abonado por facturas en concepto de trabajos indebidamente realizados y por prestaciones incumplidas por el importe de pesos doscientos mil quinientos setenta y seis con treinta y nueve centavos ($ 200.576,39).
Reclamó, asimismo, las utilidades perdidas por la disminución en la facturación, estimándola en un 30 % en los meses de septiembre y octubre de 2010.
Adujo que para mejorar y optimizar su organización, por sugerencia de la firma “Microsoft S.A.”, la firma “Artware S.R.L.” se contactó con su parte a fin de evaluar y realizar una tarea de relevamiento e instalación apropiada de hardware, como así también detallar trabajos a realizar (workshop), ello con la promesa de resolver todas las necesidades y producir un alto impacto de retorno de la inversión por mejoras en los procesos, sobre todo en RMA/RTV.
Resaltó que tales prestaciones se instrumentaron a través de un contrato que fue suscripto y abonado por su parte. Añadió que, además, realizó la compra de importantes insumos de hardware que motivó la erogación de importantes sumas de dinero.
A continuación, se refirió a las condiciones del contrato de locación de servicios profesionales que vinculó a las partes. Enfatizó, en tal sentido, que el sistema que se trataba de implementar adolecía de graves irregularidades que los expertos enviados por la actora no podían solucionar.
Afirmó que la facturación se expedía con números alterados o salteados y que las fechas eran consignadas con anterioridad o posterioridad y con números de facturas anteriores. Indicó además que, con relación a los impuestos, la liquidación que debió resultar automática era mal liquidada y la liquidación de ingresos brutos era incorrecta, entre otras cuestiones. Expresó que los mencionados errores debían corregirse en forma manual, generando dispendio de personal y, en muchos casos, con la imposibilidad de devolver impuestos pagados, toda vez que, al ser emitidos electrónicamente, éstos se devengaban de manera automática.
Aludió asimismo a los incumplimientos de la parte actora, refiriéndose a los siguientes tópicos: (i) presupuestario y de adaptación a las necesidades de “G y P New Tree S.A.” y, (ii) funcionales y técnicos y de mala implementación. En relación al aspecto presupuestario, señaló que la venta del servicio y programas se basó en engañosa información presupuestaria de la reclamante, resultando imposible de prever el costo total de la implementación aún en la primera etapa básica. Con respecto a los temas funcionales, técnicos y de mala implementación, alegó que la idoneidad de los implementadores no alcanzó las expectativas ni, menos aún, lo requerido.
Declaró que en el proceso de implementación existieron errores muy serios y gran improvisación que le ocasionaron a su parte importantes perjuicios económicos entre los que enumeró: (a) relaciones con los clientes; (b) retrasos y reiteración de trabajos; (c) fallas en la generación de documentos legales, y (d) presentaciones de impuestos con el consiguiente riesgo contingente de eventuales multas de autoridades impositivas o de rentas de distintas jurisdicciones.
Manifestó que -en ese marco- no se cumplieron las premisas y promesas básicas ofrecidas en el proceso de preventa consistentes en: (a) el aumento de la eficacia y productividad; (b) aumento en la seguridad de la información y los procesos; (c) aumento en la flexibilidad comercial; (d) mejoras en la obtención de información y; (e) robustez y seguridad del software.
Sobre esa base, requirió que se desestimase la demanda y se hiciese lugar a la reconvención planteada por su parte, con expresa imposición de costas a la accionante.
3) A fs. 305/318 la accionante “Artware S.R.L.” contestó el traslado de la reconvención, que luego amplió a fs. 343/6, negando, en primer lugar, todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria que no hubiesen sido objeto de su expreso reconocimiento.
Expuso que la demandada contrató con “Artware S.R.L.” la implementación del programa “Microsoft Dynamics GP Advance Management versión 10.0”, con los alcances previstos en el respectivo contrato de locación de servicios profesionales celebrado con fecha 30.06.2010.
Mencionó que dichos sistemas integrados de gestión denominados ERP no funcionaban simplemente instalándolos, sino que requerían de un proceso de configuración de circuitos. Añadió que para la implementación se trabajaba en conjunto entre el implementador y el cliente indicando que ambos tenían obligaciones y debían destinar recursos para que aquélla funcionase.
Hizo hincapié en que el alcance del proyecto fue definido entre las partes en función de los costos, tiempos y necesidades y que, en ese contexto, no existieron quejas formales en cuanto a la implementación del sistema, agregando que los reclamos comenzaron a aparecer cuando su parte intimó a la accionada a fin de obtener el cobro de las facturas adeudadas.
Remarcó que su parte cumplió debidamente con la implementación del “DYNAMICS GP”, con los alcances definidos en los anexos II, III y IV del contrato.
Reseñó que la demandada refirió como anomalías cuestiones propias de la información que esta última debía migrar, cargar y/o suministrar.
Destacó que si los datos ingresados por la demandada no eran correctos, no tenía que ver con el programa de implementación, sino que ingresaban dentro de la esfera de responsabilidad del proveedor de esos datos conforme a lo dispuesto en el Anexo II cláusula XI del contrato de locación de servicios.
Cuestionó -finalmente- la pretensión indemnizatoria, impugnando la procedencia y quantum de cada uno de los rubros reclamados y solicitando el rechazo de la reconvención planteada por la accionada.
4) A su vez, sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 632/634 y 641/642, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 655/674 vta. y fs. 648/652, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 678/696.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 678/696, el Señor Juez de grado decidió: (i) hacer lugar a la demanda entablada por “Artware S.R.L.” contra “G y P New Tree S.A.”, a quien condenó a abonar a la primera la suma de pesos ciento ochenta y tres mil trescientos noventa y nueve con setenta centavos ($ 183.399,70), con más sus respectivos intereses detallados infra y las costas del juicio y; (ii) rechazar la reconvención deducida por “G y P New Tree S.A.” contra “Artware S.R.L.”, a quien absolvió, con costas a la reconviniente vencida.
Para así decidir, el Magistrado a quo consideró, en primer lugar, en cuanto al derecho aplicable al caso de autos, que cabía concluir que no existía conflicto de aplicación temporal del derecho, ya que los hechos que correspondía analizar para determinar responsabilidades y efectos tuvieron lugar durante la vigencia del Código Civil, derogado con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación; por lo que, teniendo en consideración que los efectos de las relaciones jurídicas se regían por la ley vigente al momento en que éstas se producían, a los fines de la dilucidación del presente conflicto debía aplicarse la normativa vigente en la época de los hechos objeto de autos.
Argumentó que, a la luz de los relatos contenidos en las presentaciones de ambas partes, se encontraba reconocido que ellas estuvieron vinculadas por el “contrato de locación de servicios profesionales” -y sus distintos anexos-, celebrado el 30.06.2010.
Señaló en este sentido el anterior sentenciante que, de acuerdo con lo que surgía de la lectura de las distintas cláusulas del contrato, “Artware S.R.L.” solo se comprometió a dotar a G y P New Tree “…de una solución informática acorde a las necesidades de éste, implantando los programas enumerados en el ANEXO I, en adelante LOS PROGRAMAS, con los alcances acordados en el ANEXO II y en los tiempos acordados en el ANEXO V…” -Cláusula (3ª) tercera-.
Resaltó que, por su parte, la actora se obligó a instalar los programas en el hardware propiedad de su contraria, a realizar los desarrollos, ajustes y parametrizaciones de los programas con los alcances convenidos en el Anexo II y en los tiempos acordados en el Anexo V., comprometiéndose, a su vez, a capacitar al personal de “G y P New Tree S.A.” en el uso de los programas, con los alcances convenidos en el Anexo II y en los tiempos acordados en el Anexo V, así como a brindar soporte técnico y funcional a dicho personal con el mismo alcance y en igual tiempo, hasta el primer cierre contable mensual posterior a la puesta en marcha de los programas. Continuó el a quo señalando que la accionante finalmente asumió la obligación de afectar los recursos humanos de acuerdo a lo establecido en el Anexo V, como así también afrontar toda diferencia o divergencia que su suscitara durante el cumplimiento del contrato por incumplimiento de sus obligaciones -cláusula (4ª) cuarta-.
Afirmó que la demandada, denominada “el cliente” en el marco del contrato, se había obligado a asignar los recursos necesarios, tanto del equipo permanente como de los participantes ocasionales, cumpliendo con los requerimientos estipulados en el Anexo VII y a desarrollar las actividades necesarias para cumplir con las tareas asignadas en los tiempos acordados en el Anexo V, a proporcionar la información solicitada por el personal de “El Proveedor”; a contar con la infraestructura de redes y hardware descripta en el Anexo VI en forma previa al comienzo del proyecto objeto del contrato y a no realizar cambios a los requerimientos y alcances acordados en el Anexo II. Indicó, además, el juzgador que -finalmente- la accionada afrontaría toda diferencia o divergencia que se suscitara durante el cumplimiento del contrato por incumplimiento de sus obligaciones -cláusula (5ª) quinta-.
En tales condiciones, consideró que, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el contrato que vinculó a las partes, correspondía indagar si la actora había cumplido en debida forma con las obligaciones asumidas y, consecuentemente, si le asistía derecho a percibir las sumas de dinero que afirmó le adeudaba la contraria, o si por el contrario, la instalación del sistema informático fue efectuada de manera deficiente, confiriendo -de ese modo- sustento a la reconvención deducida por “G y P New Tree S.A.”
Bajo ese encuadre, entendió que constituía carga de las partes acreditar la veracidad de lo expuesto en sus respectivas presentaciones.
Para comenzar, puso de relieve el anterior magistrado que ambas partes reconocieron la celebración del contrato objeto de la presente demanda, a lo que se sumaba que también admitieron la remisión y recepción de las facturas electrónicas “A”, Nros. … de fecha 02.09.2010; … de fecha 04.10.2010; 002-00001168 de fecha 18.10.2010 y … de fecha 18.10.2010, reclamadas por la actora, las que además se encontraban asentadas en sus respectivos registros contables.
Enunció que, por otra parte, la demandada no arrimó elemento de convicción alguno que permitiese colegir que observó en tiempo y forma las facturas remitidas electrónicamente por “Artware S.R.L.”, lo que permitía atribuirles el carácter de “cuentas liquidadas” (arg. art. 474 del CCcio., entonces vigente).
Juzgó que, en ese marco, resultaba de trascendental importancia para arribar a una solución del conflicto, la prueba pericial realizada por el licenciado en sistemas, que lucía glosada a fs. 534/547; ello, con la finalidad de determinar si la accionada logró acreditar la responsabilidad que imputó a la contraria por los alegados desperfectos que presentó el conjunto de programas informáticos que adquirió.
Consideró por ello que, tanto del dictamen obrante a fs. 534/547 como de las contestaciones a las impugnaciones efectuadas por las partes, obrantes a fs. 571/573 y fs. 576, no emanaban elementos de convicción concluyentes que permitiesen imputar responsabilidad a la actora por los desperfectos alegados por la demandada.
Explicó así el sentenciante que el perito informático interviniente había dictaminado que, efectivamente, el producto vendido por la accionante había presentado inconvenientes en su funcionamiento, los que, a la postre, llevaron a que fuera desactivado; aclarando que, sin embargo -y sin perjuicio de que ambas partes se han imputado recíprocamente la responsabilidad por los inconvenientes-, no logró acreditarse que esos desperfectos pudiesen ser válidamente atribuidos al obrar o negligencia de “Artware S.R.L.”.
Concordantemente, añadió que “… (era) casi imposible poder detallar en un Contrato global de inicio, el 100% de las alternativas operativas que pueden ocurrir durante la ejecución en el ambiente real con este tipo de sistemas, y por eso son de dificultosa comparación… …Analizándolo exclusivamente desde un punto de vista técnico, el contrato termina siendo indudablemente un contrato marco, donde las diferencias que surgen durante la implementación o la ejecución en el ambiente real, deben ir siendo evaluadas, resueltas y solucionadas con reuniones y acuerdos, desarrollados en el marco de las pautas de convivencia contractual que se establezcan y que regulen la relación entre las partes…” (véase fs. 538).
Destacó que la imposibilidad o dificultad para establecer cuál de las partes fue la responsable por las deficiencias que presentó el sistema instalado atendiendo a las diferentes obligaciones asumidas contractualmente se vio dificultada por el hecho manifestado por el auxiliar, en punto a que “…en la actualidad no se encuentra instalado en la empresa G y P New Tree ningún producto ERP provisto e implementado por Artware…” (respuesta a pto. A.2; fs. 538).
Aclaró, en esa inteligencia, que el experto, al describir los errores que presentaban las facturas que se cargaban e incorporaban en los sistemas informáticos como el que era motivo de conflicto en autos, brindó una serie de explicaciones propias de su ciencia, para concluir que todas las fallas y desperfectos que pudieron verificarse ocurrieron “…en algunos casos por desconocimiento o por falta de dedicación del cliente; en otros casos por falta de seguimiento o falta de capacitación del Cliente por parte del Proveedor; en otros casos por decisiones erradas, del Cliente, del Proveedor o conjuntas…” (respuesta a pto. 5; fs. 539).
Enunció el sentenciante que el perito expuso que la planilla de carga de datos de Clientes/Productos presentaba errores debido a la falta de prueba antes de la puesta en marcha del sistema, dictaminando que en este tema ambas partes tuvieron responsabilidad “…dado que son decisiones que deben ser tomadas de común acuerdo y evaluando el riesgo que cada tema significa…” (véase respuesta a punto 6; fs. 539).
Continuó afirmando el a quo que, según el experto informático, “…dadas las condiciones en las que se realizó la puesta en marcha del sistema, no se puede asegurar con precisión qué conjunto de factores simultáneos causó los errores… …que es imposible saber con exactitud, de donde proviene el error y quien lo ha provocado…” (véase fs. 540, conclusión del punto 8).
Reparó asimismo en que, al responder los demás puntos ofrecidos por las partes y brindar las respuestas y explicaciones propias de su materia, el experto reiteró el criterio antes expuesto, en punto a las dificultades para establecer la responsabilidad de una u otra parte en el funcionamiento del sistema objeto del contrato.
Estimó en ese marco que si bien el dictamen mereció las observaciones de la demandada (fs. 560/561) y de la accionante (fs. 565/568), lo cierto era que esas observaciones fueron debidamente respondidas por el experto con las presentaciones de fs. 571/573 y fs. 576.
Juzgó entonces que, teniendo en cuenta que no había sido rebatido eficazmente el argumento referido a la imposibilidad de atribución de responsabilidad en forma exclusiva a la parte actora, el resultado del dictamen pericial informático resultaba insuficiente para sustentar la pretensión contenida en la reconvención. Añadió que, en esta inteligencia, y a la luz de las pautas fijadas por el art. 477 CPCC, teniendo en consideración las explicaciones vertidas por el perito, valoradas las conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, las que aún no definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que debe guiar en cada caso la apreciación de la prueba y excluyen la discrecionalidad absoluta del sentenciante, correspondía otorgar plena eficacia convictiva al dictamen del experto.
A ello se adicionaba -según adujo- que las declaraciones de los testigos María Silvia Saba, Matías Lisandro Raúl Devit y Luciano Villa (dependientes de la parte actora, véanse fs. 446/456, 459/467 y 478/486, respectivamente) y de los testigos Hugo Ifran Aisemberg y Marcelo Yankilovich (empleados de la demandada, véanse fs. 469/475 y fs. 495/50) en nada modificaban la solución a la que se había arribado, en tanto, lógicamente, los tres primeros corroboraron la postura asumida por la accionante, mientras que, por el contrario, los dos últimos abonaron la tesitura exhibida en autos por la demandada.
Postuló, finalmente, que resultaba llamativo que desde la instalación del sistema provisto por la actora, la accionada no formuló cuestionamiento alguno acerca de su funcionamiento sino hasta que recibió la carta documento del 01.12.2010, donde “Artware S.R.L.” la intimó a abonar las sumas de dinero adeudadas, sumas que precisamente eran materia de reclamo en estas actuaciones.
Concluyó en que, en razón de ello, se imponía: (i) la admisión de la demanda deducida por “Artware S.R.L.” contra “G y P New Tree S.A.” hasta la suma de pesos ciento ochenta y tres mil trescientos noventa y nueve con setenta centavos ($ 183.399,70), suma sobre la cual debían computarse intereses desde el 01.12.2010 (fecha de la carta documento de fs. 114) y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días sin capitalizar y; (ii) el rechazo de la reconvención deducida por la accionada contra la actora, a quien absolvió.
Para concluir, el juzgador impuso las costas devengadas tanto por la demanda como por la reconvención a cargo de la demandada vencida por aplicación del criterio objetivo de la derrota (68: CPCC).
III.- EL RECURSO.
Contra dicho pronunciamiento se alzó por vía de apelación únicamente la parte demandada, conforme pieza que luce agregada a fs. 701, recurso que fue fundado a fs. 718/725 y contestado por la accionante a 728/738.
Se agravió la accionada -en primer lugar- de que el Señor Juez de grado hubiese dejado de lado las declaraciones testimoniales ofrecidas por las partes por considerarlas inoficiosas, sin analizar ni referir el motivo por que cual las desechó pese a que de ellas se desprendía la falta de cumplimiento de las obligaciones de la actora.
Se quejó también la apelante de que el a quo hubiese minimizado y finalmente desestimado el dictamen del perito informático. De su lado, reprochó que el sentenciante hubiese tomado como única prueba válida la factura emitida por la actora por trabajos supuestamente realizados.
Abundó, a ese respecto, que -contrariamente a lo sustentado por el anterior magistrado- el dictamen emitido por el perito informático claramente indicaba que había deficiencias en el sistema operativo instrumentado por la accionante. De ello se seguía -según adujo- que no correspondía pagar por una prestación defectuosa.
A lo precedente se adicionaba que -según señaló- su parte no recibió la factura, lo que no habría sido valorado por el a quo, por lo que mal podía impugnar en tiempo oportuno dicho documento. De ello se seguiría -según afirmó- que no existieron “cuentas liquidadas”, máxime cuando el perito en sistemas reveló que la prestación de la actora no se concretó en debida forma, motivando ello que debiera ser desinstalada por inoperante y reinstalarse al mismo tiempo el antiguo sistema.
IV.- LA SOLUCIÓN.
(1.) El thema decidendum.
Delineado del modo precedentemente expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los distintos agravios planteados por la recurrente, y no encontrándose controvertido -a esta altura del litigio- el rechazo de la reconvención oportunamente deducida, el thema decidendum en esta Alzada reside en dilucidar si resultó acertada -o no- la decisión del Señor Juez de grado consistente en hacer lugar a la acción incoada por “Artware S.R.L.” sobre la base de considerar comprobada la celebración del contrato que vinculara a las partes así como la remisión y recepción de las facturas invocadas por la actora como base de su reclamo.
Al examen de esta cuestión corresponde pasar a abocarse seguidamente.
(2.) Apreciación preliminar: El derecho aplicable.
Conforme al criterio que viene sosteniendo esta Sala, que estimo aplicable en autos por la época en que tuvieron lugar los hechos del caso, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada corresponde que sea decidida conforme a las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio derogados -en lo pertinente-, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.2015.
Cabe remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (cfr. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos (2) principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (cfr. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (cfr. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico del presente caso las circunstancias del mismo permiten concluir en que las modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación al sub-lite.
Ello así, toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, producidos bastante antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia (nótese que la presente demanda fue promovida el 02.08.2013), volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían esos actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. Véase que el planteo del actor se dirige a obtener el cobro de facturas que fueron libradas en el año 2010 (véase fs. 33 vta. y 34 del escrito inicial), circunstancia que determina que el conflicto suscitado entre las partes sea juzgado en función de las disposiciones del CCiv. y CCom. antes de su reforma por la ley 26.994.
(3.) Pertinencia del reclamo por cobro del precio de los servicios brindados por la actora para la implementación del sistema informático contratado por la accionada. Valor probatorio de las facturas.
La primera invocación que efectúa la actora a efectos de sustentar la legitimidad del crédito esgrimido está dado por las facturas emitidas por su parte y remitidas a la contraria, sin que esta última las impugnara.
A ese respecto, lo primero que debe tenerse presente es que si bien la recepción por el destinatario de una factura describe -en su conjunto- un crédito que, en principio, pareciera ser líquido y exigible, lo cierto es que si el requerido demuestra en forma fehaciente que -pese a haber recibido tal documento- el servicio no fue prestado a su parte, el valor probatorio de la factura entregada se desvanece.
No se pasa por alto que la virtualidad probatoria del instrumento mencionado no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador (o reclamado) y en su aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2012, mi voto, in re “Orri, Ana Inés c/ Fratelli Branca Destilerías S.A. s/ ordinario”; idem, 14.02.2008, mi voto, in re “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro”; bis idem, 14.12.2006, in re “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; ter idem, Sala B, 02.04.1990, in re “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, entre muchos otros), ni menos aún que, conforme a lo establecido en art. art. 474, Cód. Comercio, las facturas se presumen cuentas liquidadas en tanto y en cuanto no fuesen reclamadas por el comprador dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega y recibo, mas lo cierto es que en la jurisprudencia hay consenso respecto al carácter juris tantum de la referida presunción, lo que implica tanto como señalar que si existe prueba en contrario, puede ser desvirtuado lo relativo a la prestación del servicio consignada en dicha documentación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2012, mi voto, in re “Orri, Ana Inés c/ Fratelli Branca Destilerías S.A…”, cit. supra; idem, Sala B, 04.03.1983, in re “Canilla, Jorge y otro c/ Argente, Juan y otro”, ED, 104-510; bis idem, Sala C, 03.07.1995; in re “Hotel Presidente S.A. c/ Sanelco S.A.”, LL, 1995-E, 277; ter idem, 20.06.1997, in re “García, Osvaldo c. Aguas Argentinas S.A. y otro”; quater idem, Sala E, 11.09.1998, in re “Dedey Producciones S.A. c/ Saúl Altheim Agencia de Publicidad SRL”, LL, 1998-F, 655, entre otros; Rouillon, Adolfo, “Código de comercio. Comentado y Anotado”, La Ley, t. I, 2005, Buenos Aires, pág. 619).
En este cuadro de situación, en el que una de las partes aseveró haber entregado las facturas y prestado los servicios cuyo precio pretende cobrar y la otra, por su lado, negó la recepción de tales facturas, reconviniendo, a su vez, a la contraria por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la prestación defectuosa de dichos servicios, corresponde pues, determinar cuál de las posturas esgrimidas resulta ser la correcta, para lo cual se muestra dirimente pasar a examinar el alcance de las probanzas producidas en la causa.
Así las cosas, señálase que dos (2) son las cuestiones centrales a tener en cuenta para hacer efectiva la exigibilidad de las facturas reclamadas: (a) que dichas facturas ostenten el carácter de “cuentas liquidadas” y (b) que los servicios facturados efectivamente hayan sido prestados conforme a lo acordado, toda vez que si se demuestra que ello no ocurrió, la eficacia de las “cuentas liquidadas” pierde virtualidad.
Sobre esa base, corresponde comenzar por determinar si las facturas reclamadas por la accionante” resultan exigibles, para lo cual se muestra pertinente examinar si tales instrumentos adquirieron el carácter de “cuentas liquidadas”.
A este respecto, se aprecia que en fs. 25/28 lucen anejadas las facturas Nros. …, …, … y … libradas por la actora (véanse documentación acompañada por la accionante, reservada en sobre grande N° 18845/2013, que se tiene a la vista).
Cabe recordar en este sentido que la factura es un documento emitido por el vendedor en los contratos de compraventa, a través del cual se indica la fecha de la operación, los nombres del vendedor y del comprador, la mercadería objeto de la operación con especificación de su calidad, cantidad y precio, lugar de entrega y cualquier otra indicación conveniente para precisar los detalles del negocio realizado, y que, por ser unilateral, por sí sola nada acredita. Pero una vez remitida al comprador y recepcionada por éste sin que exprese su disconformidad con los términos del CCom.: 474 -aplicable al sub-lite-, dicho documento alcanza la fuerza de las cuentas “liquidadas” o sea la de aquéllas, que -por contar con la conformidad de ambas partes-, dejan de ser discutibles para éstas, obteniendo de ese modo completa fuerza convictiva entre los contendientes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 24.04.2018, mi voto, in re “Om Systems S.R.L. c/ Recordvision S.A. s/ ordinario”).
Es por eso, justamente, que tiene dicho esta Sala que la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y -por analogía- de otros contratos comerciales, como los de publicidad, locación de obra y de servicios -como el celebrado en la especie-, pero siempre en la inteligencia de que se trata de un instrumento emanado unilateralmente de un comerciante -usualmente el vendedor- a través del cual se describe el objeto del negocio, el precio y/o la concreta prestación reclamada y el plazo para el pago de esta última -si lo hubiere-.
Como ya se dijo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 04.05.2012, in re “Diaxon S.A. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario”; idem, 14.02.2008, mi voto, in re “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ ordinario”; bis idem, 14.12.2006, in re “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ ordinario”; ter idem, Sala B, 02.04.1990, in re “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ ordinario”). Pero, comprobada la remisión de las facturas y no impugnadas éstas por el comprador dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo, aquellas adquieren plena fuerza convictiva para comprobar no sólo la existencia del contrato de compraventa sino también las condiciones contractuales a que la operación se hallaba sujeta (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 24.04.2018, mi voto, in re “Om Systems S.R.L. c/ Recordvision S.A…”, cit. precedentemente).
De allí que si no se acredita haber impugnado u observado las facturas involucradas dentro del plazo de diez (10) días establecido por el CCom.: 474, párr. 3°, se presumen “cuentas liquidadas” en relación a la operatoria de que se trata; toda vez que su silencio significa aceptación tácita (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino”, T° 2, “Doctrina General de los Contratos Comerciales”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, págs. 127/128).
En la especie, la demandada no probó haber impugnado las facturas dentro del plazo legal previsto en el citado artículo, por lo que se presumen “cuentas liquidadas”. Es que, si bien desconoce haberlas recibido, dicha actitud resulta incompatible y contradictoria con su propio obrar anterior, reflejado en el hecho de haber registrado en sus propios libros de comercio tales instrumentos -v. contestación a punto pericial contable 2) y cuadro sinóptico obrantes en fs. 615 vta. de la pericia contable complementaria-. De ello se sigue que si registró tales instrumentos en sus libros contables, necesariamente debió, previamente, haber tenido que recibirlos.
En ese marco, demás está decir la importancia que en la interpretación de los contratos tiene la conducta a la que las partes se han ajustado con posterioridad a la celebración del contrato, dando lugar a lo que se ha denominado la hermenéutica “viva” de los negocios, prevista expresamente en el art. 218, inc. 4º Cód. Com., aplicable a la especie.
De ahí se sigue que si uno de los contrayentes se atribuye facultades contrarias a las que su propia conducta anterior ha generado, no puede luego desconocer los efectos que de ella se derivan sin contrariar el principio general de la buena fe -art. 1198 Cód. Civil, aplicable al sub-lite- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.02.2008, mi voto, in re “Zabuski, Bernardo y otro c/ Vismore Company S.A…”, cit. más arriba; en igual sentido, 30.04.1985, in re “Beotegui, Rodolfo c/ Carfina Cia. Fciera. S.A.”, entre otros).
Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24.11.1980, in re “Copes Juan Carlos c/ Codic Producciones S.R.L.”).
La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe” (Ed. Civitas, pag. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.
Ergo, encontrándose registradas las facturas en los libros de la demandada, el desconocimiento formal de los instrumentos en cuestión pierde toda entidad.
En esa misma línea de pensamiento, no puede soslayarse el valor que, en casos como el del sub-examine, poseen los libros contables que las partes -como sociedades mercantiles que son- deben obligatoriamente llevar para justificar la evolución de su operatoria comercial, y, por ende, la prueba que de ellos emane.
En tal orden de ideas, es dable recordar la preponderancia que para este tipo de litigios posee, por un lado, la producción de prueba sobre tales libros y, por el otro, el resultado de la prueba pericial realizada con base a tales registraciones.
Recuérdese que la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.), aplicable al caso, no se basa en un interés privado, sino que es de utilidad general y se funda en un “interés del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos de la sociedad en tanto ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce el comercio y cuál es la conducta -buena o mala- del comerciante, y es para esto, que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (cfr. Siburu J. B. “Código de Comercio Argentino” t. III pág. 231 y sgtes.). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios a todo comerciante como una exigencia inherente a su calidad de tal (cfr. CNCom. esta Sala A, 14.12.2006, in re “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ ordinario”; bis idem, 12.12.2006, in re “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso Oscar Julio s/ ordinario”).
Es por eso que los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba admisible en juicio a favor de los titulares a quienes pertenecen -más aún, se reitera, tratándose ambas partes de sociedades comerciales-, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 53, Cód. Com. y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del referido cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba, a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 24.04.2018, mi voto, in re “Om Systems S.R.L. c/ Recordvision S.A…”, cit. ut supra).
En esa línea, de la pericia contable practicada en la causa se desprende -en primer lugar- que actora “Artware S.R.L.” exhibió el libro Subdiario de Iva-Ventas, el que era llevado en legal forma -véase respuesta a punto de pericia 3), ofrecido por la accionante a fs. 581 vta. del dictamen pericial contable-.
Asimismo, la perito contadora informó que, conforme surgía de las facturas exhibidas y registraciones en el Subdiario Iva-Ventas de la “Artware S.R.L.”, ésta emitió a nombre de “G y P New Tree S.A.” las facturas electrónicas detalladas en su dictamen pericial, a saber: facturas Nros. …, …, … y … (véase respuesta a punto de pericia 4°, de fs. 581 vta. y 582 y cuadro sinóptico de fs. 582). Repárese en que las mencionadas facturas no surgen como abonadas en los asientos contables de la accionante -véanse respuestas a puntos periciales a), b) y c), propuestos por la accionada a fs. 482 y vta.-.
De su lado, la experta contable informó que la demandada “G y P New Tree S.A.” exhibió los libros Iva Ventas, los cuales mostraban atrasos en sus registraciones -véase respuesta a punto de pericia 1) ofrecido por la accionante a fs. 615 de la peritación contable complementaria-.
Al ser consultada sobre la registración en los asientos contables de la accionada de las facturas objeto de la litis, la perito contadora informó -tal como se adelantara- que de la compulsa de la documentación contable surgía que “G y P New Tree S.A.” registró las ya antes aludidas facturas: Nros. …, …, … y … -véase respuesta a punto de pericia 2) y cuadro sinóptico de fs. 615 vta.-, siendo relevante destacar que de acuerdo con lo informado por la experta, “del Resumen de Cuenta del Proveedor Artware S.R.L. exhibido por la demandada ´G y P New Tree S.A.´ surg(ía) que el saldo adeudado al 18.10.2010 a la actora, ascend(ía) a la suma de $ 183.367,36, coincidente con las registraciones de Artware S.A.” -véase respuesta a punto de pericia b), propuesto por la accionada, a fs. 616 de la dictamen contable complementario-.
En ese marco, cuadra señalar que las facturas objeto del litigio aparecen registradas tanto en los asientos contables de la parte actora, como en los pertenecientes a la demandada, circunstancia que permite conferirles plena eficacia probatoria (CCom:474).
Del mismo modo, también fue registrado en los libros de comercio de ambas partes el saldo adeudado a favor de la actora, el que ascendía al 18.10.2010 al importe de $ 183.367,36.
En definitiva, las constancias de los libros de los litigantes resultan coincidentes tanto en lo que respecta a la registración de las facturas, como a la existencia del saldo impago por el monto antedicho, a favor de la accionante.
Y si bien la experta contable refiere la presencia de una disminución considerable en las ventas y ganancias de la demandada durante los meses de septiembre y octubre de 2010 -argumento éste que fuera esgrimido por dicha parte para justificar el presunto perjuicio ocasionado por la contraria-, lo cierto es que no pudo determinarse responsabilidad alguna de la actora por dicha merma en las ganancias de la accionada. Es decir, dicho en otros términos, no se demostró, en el sub-lite, la existencia de nexo de causalidad alguno entre la conducta de la reclamante y la mentada disminución de ganancias de “G y P New Tree S.A.”.
No se pasa por alto que la peritación contable fue objetada tanto por la demandada a fs. 587/588 y 619/620, como por la actora a fs. 622/623, las que fueron debidamente contestadas por la experta a fs. 627 y vta. No obstante, considero que para que las conclusiones emanadas de la experta no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13.08.1998, in re “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, T° 321, pág. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que las conclusiones alcanzadas por la experta no son alejadas de la realidad, al haber sido recabadas en base a material instrumental y contable provisto por las partes.
Así las cosas, y hallándose acreditada en la especie la recepción de las facturas por parte de la demandada, así como la falta de impugnación tales documentos dentro del plazo legal establecido por el art. 474 CCom, se presumen -tal como se anticipara- “cuentas liquidadas”.
En consecuencia, no cabe sino desestimar los agravios esgrimidos por la apelante sobre el particular y -por ende- confirmar lo decidido por el Señor Juez de grado en lo que al aspecto analizado concierne.
(4.) La efectiva prestación de los servicios y la cuestión relativa a la prestación defectuosa de estos últimos.
Llegado a este punto, cabe pues pasar a examinar lo relativo a la efectiva prestación de los servicios brindados por la actora, o si como lo sostiene la accionada corresponde dilucidar si tales servicios fueron -o no- suministrados cuanto más no sea en forma deficiente y/o defectuosa por parte de esta última. Para esclarecer este aspecto de la controversia resulta determinante examinar la opinión aportada por el perito licenciado en sistemas en su dictamen producido en autos. Veamos.
En ese contexto, cuadra comenzar por precisar que el perito en sistemas designado en autos informó -en lo que aquí interesa- que “en la actualidad, no se encontra(ba) instalado en la empresa ´G y P New Tree´ ningún producto ERP provisto e implementado por ´Artware´” -véase respuesta a punto de pericia A.1) 2) de la parte actora, a fs. 538 de la peritación informática). Indicó asimismo ese experto, en oportunidad de contestar las impugnaciones a la pericia formuladas por la accionada, que “podría agregar, que en la actualidad en la empresa ´G y P New Tree´, no se encontra(ba) instalado y en uso ningún sistema provisto por ´Artware´; aclarando que “se esta(ba) utilizando otro producto de Software de prestaciones semejantes, desarrollado por otro proveedor” -véase la explicación al punto 2 a) y b) de la ampliación a la pericia efectuada por el experto a fs. 571 vta.-.
Destacó el experto informático que la conversión de datos de un sistema anterior a uno nuevo, normalmente causa(ba) errores (precisión en la cantidad de decimales de los datos, tipos de datos que en el viejo sistema actuaban de una manera y en el nuevo de otra, etc.), así como que, en este caso, la conversión fue realizada por el cliente y el proveedor del viejo sistema con una planilla pre-armada ideada o confeccionada por el proveedor actual. Explicó que completar este tipo de planillas de conversión, normalmente era causal de errores; agregando que el nuevo proveedor debía conocer bien las características de datos de su sistema, pero que desconocía con precisión las características de los datos necesarios del sistema anterior y eso podía provocar errores en la creación de la planilla de conversión (posible fuente de errores compartidos). Continuó precisando que luego de ser confeccionada la planilla, la información fue cargada al sistema nuevo y no se realizó ninguna prueba del sistema con los datos reales, durante la cual se hubiesen detectado errores provenientes de la conversión de datos. Añadió que mediaba la falta de una prueba general de que el sistema con los datos reales ya cargados causaba errores (posible fuente de errores compartidos) -véase punto 5° de ampliación a puntos de pericia, a fs. 539-
Refirió el perito informático que, conocer las características de uso de sistemas de envergadura como el aquí tratado, era una tarea que llevaba largos períodos de tiempo (varios meses), incluso teniendo una razonable capacitación, mas en este caso ello no llegó a suceder, agregando que iniciar el uso de un nuevo sistema, sin un alto conocimiento de éste, causaba errores (posible fuente de errores compartidos) -véase punto 5° obrante a fs. 539-.
Estimó que, dada la envergadura del sistema, el apuro en la implementación, la falta de experiencia en su uso y la posibilidad de ingresar datos claves en forma manual dentro de un entorno de grandes cambios, apuros, etc. siempre generaba inconvenientes, por lo que normalmente se provocaban errores de operación (posible fuente de errores compartidos) -véase punto 5° de fs. 539-.
Enfatizó así el experto que todas las fallas y/o desperfectos que pudieron verificarse acaecieron, “en algunos casos por desconocimiento o por falta de dedicación del cliente; en otros casos por falta de seguimiento o falta de capacitación del Cliente por parte del Proveedor; en otros casos por decisiones erradas, del Cliente, del Proveedor o conjuntas” -véase punto 5° de fs. 539-.
Hizo hincapié el especialista en que, independientemente que la planilla de carga de datos de Clientes/ Productos estaba bien o mal confeccionada, y hubiera sido bien o mal completada, o suponiendo que la carga al nuevo sistema, se realizó erróneamente; luego no se probó. Enunció que seguramente gran cantidad de los errores denunciados, se hubieran detectado y corregido en esa prueba. Aseveró, sin embargo, que la puesta en marcha del sistema en el ambiente real sin esa prueba, provocó la detección de errores en el peor de los momentos del proyecto (la puesta en marcha en el ambiente real), y por los apuros, algunos errores no se detectaron por mucho tiempo. Aclaró que en tales decisiones ambas partes tenían responsabilidad, dado que eran decisiones que debían ser tomadas de común acuerdo y evaluando el riesgo que cada tema significaba -véase punto 6° de fs. 539-.
A modo de conclusión, el licenciado en sistemas sostuvo que, dadas las condiciones en la que se realizó la puesta en marcha del sistema, no se podía asegurar con precisión qué conjunto de factores simultáneos causó los errores; sí se podía asegurar, que el error se produjo, que se podía distinguir qué tipo de dato/s y bajo qué situación tentativamente pudo haber sido provocado; añadiendo que era lo que se intentó y se describía un resumen en el anexo (i)- “Facturas con error.xlsx” -véase “Conclusión” en fs. 540, así como fs. 534 del dictamen pericial informático-.
Explicó, sin embargo, que era imposible saber con exactitud, de dónde provenía el error y quien lo ha provocado. -véase “Conclusión” obrante a fs. 540-
Resaltó que también podía inferirse que los errores acaecidos, debieron haber provocado conflictos y demoras operativas en la empresa, como así también conflictos con los entes de control (legales, impositivos, etc.) -véase fs. 540-.
Apuntó el experto en sistemas que ello tampoco podría reproducirse o comprobarse, aunque se considerara la posibilidad de realizar pruebas en la actualidad, ya que simular las condiciones bajo las que se provocaron los errores, era muy complejo, máxime si se consideraba los que fueron provocados por participación humana y bajo determinadas condiciones del entorno de su época (véase “Conclusión” de fs. 540).
Consideró -asimismo- que la cantidad de tipos de errores diferentes no parecían tantos ni tan complejos, como para no haber sido resueltos dentro de un marco con condiciones y tiempo razonables -véase conclusión de fs. 540-.
Afirmó -de ese modo- el perito que “la aprobación de las distintas etapas por las partes, o el inicio de la siguiente, indica que lo acordado se estaba cumpliendo” (véase “Conclusión” de fs. 545 de la pericia en informática).
Indicó que “las diferencias que fueron surgiendo, son en parte por funcionalidades no detectadas durante el relevamiento por la empresa “Artware S.R.L.” o no expresadas por “G y P New Tree S.A.”, o bien por aquellas mal implementadas por “Artware S.A.” o no controladas por “G y P New Tree S.R.L.” (v. “Conclusión” de fs. 545).
Manifestó el perito especialista en sistemas que los presupuestos brindados por la actora eran acordados y con cantidad de horas aprobadas; agregando que el costo horario era razonable para el costo del mercado y para una empresa consultora del nivel de Microsoft/Artware durante la época de los hechos (véase fs. 545).
Concluyó -en ese marco- el experto en que la tarea de recrear el ambiente tecnológico y de datos en la época de los hechos era prácticamente imposible y de altísimo costo. Aseveró que tampoco se podía asegurar que de dicho esfuerzo, se podían obtener resultados óptimos o al menos satisfactorios, para definir sin ninguna duda y con total exactitud quien era el responsable de la anomalía (véase conclusión obrante a fs. 546 y otras consideraciones de fs. 546 vta.).
Sentado ello, al contestar las impugnaciones a la pericia formuladas por la demandada, el perito en sistemas informó que toda la documentación evaluada hacía pensar que las tareas conflictivas eran analizadas en reuniones conjuntas de las partes, que las decisiones tomadas eran comunicadas, compartidas, acordadas y decididas en conjunto por las partes. Y si bien afirmó que había poca documentación donde se expresaba específicamente la aprobación o no de las tareas, no había posibilidades de llegar a ninguna instalación y puesta en marcha de un sistema si no existía la aprobación del cliente, aunque fuera tácita. Y no quedaba ninguna duda de que la implementación y puesta en marcha del sistema existió (véase fs. 573 de la contestación a las impugnaciones a la pericia informática).
Por último, el experto informático dejó sentado que “no (era) misión de este perito determinar o emitir opinión respecto al fracaso o no del proyecto realizado; y menos emitir opinión respecto de las responsabilidades que pueden tener las partes de la litis …” -véase contestación 2) c) a las impugnaciones de pericia formulada por la demandada, a fs. 573).
Señálase que la pericia informática fue objetada por la demandada en fs. 560/561 y 579 y vta., así como por la actora en 565/568 vta., impugnaciones que fueron contestadas por el perito a fs. 571/573 y 576 y vta., respectivamente. No obstante, y tal como se adelantara al tratar la peritación contable, para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes, lo que -tal como se vio- no acaeció en el sub-lite.
De lo anterior se sigue -por un lado- que el servicio fue efectivamente brindado en la especie y -por otro- que no pudo establecerse cuál de las partes fue la responsable por las deficiencias y defectos que presentó el sistema instalado atendiendo a las diferentes obligaciones asumidas contractualmente, toda vez que, al momento de practicarse la pericia informática, ya no se encontraba instalado en “G y P New Tree S.A.” ningún producto ERP provisto e implementado por “Artware S.R.L.”.
De allí que el experto en la materia no haya podido determinar -con cierto grado de certeza- la responsabilidad de una u otra parte en el funcionamiento defectuoso del sistema de software objeto de la litis.
Desde tal perspectiva, no resulta acertada la aseveración de la quejosa en cuanto afirma que la prestación contratada por su parte habría sido indebidamente realizada por la actora, quien no habría cumplido el fin único perseguido, por lo que no podría devengarse suma alguna en favor de esta última, con motivo de esa deficiencia (véase fs. 719 de la contestación de agravios). Ello, por cuanto -tal como se adelantó- de la pericia informática no se desprende que hubiese existido responsabilidad de la pretensora por las fallas y/o desperfectos que presentaba el sistema instalado en la empresa de la accionada. Es más: resulta concluyente lo afirmado por el experto en punto a que la aprobación de las distintas etapas por las partes, o el inicio de la siguiente, indicaba que lo acordado se estaba cumpliendo.
Indudablemente ello da(ría) cuenta de que la actora prestó el servicio contratado, no pudiendo determinarse -tal como se analizara- que las deficiencias observadas pudiesen ser imputables a esta última.
En nada altera lo hasta aquí concluido las declaraciones rendidas por los testigos que declararon en autos, toda vez que de la apreciación de tales declaraciones se advierte que las ofrecidas por la actora (testigos María Silvia Saba, Matías Lisandro Raúl Devit y Luciano Villa, a fs. 446/456, 459/467 y 478/486, respectivamente) se contradicen abiertamente con los dichos de los testigos propuestos por la demandada (declarantes Hugo Pablo Ifrán Aisemberg y Marcelo Enrique Yankilovich, a fs. 469/475 y fs. 495/503, respectivamente), circunstancia que neutraliza el valor probatorio que pudieren tener las declaraciones de unos y otros, no alcanzando -por ende- ninguna de ellas la fuerza persuasiva necesaria para comprobar ese extremo.
Corrobora esta conclusión el hecho de que la testigo María Silvia Saba haya manifestado que el resultado del desempeño del líder del proyecto asignado por “G y P New Tree S.A.” -Marcelo Yankilovich- no fue bueno porque no fueron desarrolladas correctamente las tareas que tenía a su cargo (véanse respuestas a preguntas 16° y 17° de fs. 450, juntamente con fs. 374 del interrogatorio). Coincidentemente, el declarante Matías Lisandro Raúl Devit señaló que el desempeño del líder del proyecto de la demandada no había sido el esperado, toda vez que no se aseguraron todas las validaciones; agregando que los usuarios de “G y P New Tree S.A.” no asumieron el compromiso, al no habérselos transmitido ni haber delegado bien las tareas. Indicó que, en líneas generales, no se hizo una revisión y validación por “G y P New Tree S.A.” (véanse respuestas a preguntas 16°, 17° y 20° de fs. 462 y vta).
Por su parte, mientras que el testigo Hugo Pablo Ifran Aisemberg destacó que el sistema implementado por “G y P New Tree S.A.” en “Artware S.R.L.” funcionó muy mal y que, en primera instancia, la emisión de las facturas no coincidía con lo que debía ser legalmente una factura (véase respuesta a pregunta 5° de fs. 470 y vta, así como interrogatorio de fs. 468), el declarante Marcelo Enrique Yankilovich refirió que los problemas principales que se detectaron fueron la lentitud en los procesos operativos del día a día, la poca flexibilidad (véase respuesta a pregunta 5° de fs. 498).
En definitiva, valorando todos estos elementos de juicio, coincido con el anterior magistrado en punto a las conclusiones a que arriba.
V.- CONCLUSION.
Por todo lo hasta aquí expuesto propicio -entonces- al Acuerdo:
(1.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
(2.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada, dada su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 784/99 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
(2.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada, dada su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).
a) En materia arancelaria, y en lo que se refiere a la demanda inicial, conforme el monto allí comprometido, con inclusión de intereses, los alcances de los recursos interpuestos, atento a las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se reducen a cien mil y a ochenta mil pesos los honorarios regulados a fs. fs. 678/96, punto VIII, a favor de los doctores Leonardo Javier Blasco y Mario Oscar Hara, respectivamente. Asimismo, encontrándose apelados por altos, se confirman en un mil pesos, para cada uno, los estipendios allí también establecidos a favor de los doctores Oscar Silvio Fleitas y Paola Gabriela Galán.
Por otra parte, en lo relacionado a la reconvención deducida en autos, conforme el monto allí involucrado, con inclusión de intereses, los alcances de los recursos interpuestos, atento a las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se reducen a doscientos mil y a ciento cincuenta mil pesos los emolumentos fijados a favor de los doctores Leonardo Javier Blasco y Mario Oscar Hara, respectivamente.
Todo ello, cnfr. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18; y arts. 6, 7, 9, 19 y 37 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432.
b) Asimismo, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, se confirman en cincuenta mil pesos y se elevan a cincuenta mil pesos los honorarios regulados a favor del perito en sistemas Antonio Oscar Díaz y de la perito contadora Sandra Norma Dallo, respectivamente (arts. 3, 86, 87 y 88, inc. 1°, del dto. ley 7887/55, modif. por ley 24432; y art. 3 Dcto. Ley 16.638/57).
c) Finalmente, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en diez mil pesos los honorarios regulados a favor de la doctora Cynthia Astrid Benzion (Conf. Anexo III, art. 2, del Dec. 2536/2015, modificatorio del Dec. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).
(3.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
(4.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
044664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131202