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JURISPRUDENCIACuenta corriente mercantil. Saldo deudor. Libros de comercio
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero, al encontrar acreditada la existencia de un saldo deudor en la operatoria de la cuenta corriente mercantil, emergente de la certificación contable y de los libros de comercio de la actora.
JUNIN, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-2051-2013 caratulada: «JUNARSA S.A.C.I.F.A. C/ CHUMILLO RUBEN CLAUDIO H Y D SOC. DE HECHO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- Dicta sentencia el Sr. Juez de grado a fs. 355/366, haciendo lugar a la demanda deducida por JUNARSA SACIFA., condenando a Claudio Martín Chumillo, Rubén Daniel Chumillo, Hernán Javier Chumillo y Diego Daniel Chumillo a abonar a la actora en forma solidaria y en plazo de 10 días de quedar firme la presente, la suma de pesos seiscientos veintinueve mil ochocientos noventa y seis con setenta y seis centavos ($ 629.896,76) (arts.474 464, 465 del C.Com, art. 509 del C.C.)
Seguidamente, a dicha suma le aplica la tasa de interés pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, se aplicará la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde el 9/12/2013 y hasta el efectivo pago.
Finalmente, impone las costas a la demandada, y difiere la regulación de honorarios.
Para adoptar esa decisión, el a-quo luego de diferenciar los requisitos que prevé la cuenta corriente mercantil y la cuenta de gestión, encuentra acreditada la existencia de un saldo deudor en la operatoria de la cuenta corriente mercantil, emergente de la certificación contable y de los libros de comercio de la actora.
Asimismo, resuelve que la mora deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, ocurrida del día 9 de diciembre de 2013.
II.- Ante tal manera de resolver a fs. 374 los Sres. Hernán Javier y Diego Daniel Chumillo, con el patrocinio letrado de la Dra. Tayar interponen recurso de apelación y a fs. 375 hacen lo propio los señores Rubén y Claudio Martín Chumillo patrocinados por el Dr. Anastasi.
Allegan los demandados memorial a fs. 385/390 y 391/396 respectivamente.
Los agravios giran en torno a lo siguiente: 1) Erróneo encuadramiento legal de la cuenta corriente mercantil, afirmando que se trata de una cuenta simple o de gestión; 2) Falta de acogimiento del abuso del derecho planteado y errónea aplicación de intereses y 3) Incorrecta imposición de costas.
III.- Que habiéndose corrido traslado de la memoria recursiva, la actora responde a fs. 400/402 resistiendo la impugnación, y firme que restó el llamado de autos para sentencia a fs. 403, quedan las presentes actuaciones en condiciones de resolver (art 263 C.P.C.C.)
IV.- En esta tarea, comienzo por señalar que sin perjuicio que los demandados actúan con distinta asistencia letrada, por resultar los agravios de idéntico tenor, pasaré a tratarlos en forma conjunta.
Sentado ello, corresponde en primer término realizar una distinción entre una cuenta corriente mercantil y una cuenta de gestión, basándome para tal cometido en las disposiciones de los arts. 771 y ss. del Código de Comercio, por resultar aplicables al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo C.C.C. (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal Culzoni, año 2.015, págs. 62/63).
Es dable señalar que » Las cuentas simples o de gestión son meras cuentas abiertas entre comerciantes y sus clientes – generalmente aquellos proveedores o mayoristas-, que tienen por función otorgar cierto crédito a estos últimos, o conceder cierta espera en el pago de las operaciones celebradas. Supone fluidez o habitualidad en el trato comercial de ambas partes, presuponiendo también una dosis de confianza que también debe existir. La diferencia entre la cuenta simple o de gestión y la cuenta corriente mercantil es que en la primera ninguna de las operaciones pierde su individualidad ni se produce el efecto novatorio prescripto por el artículo 775 del Código de Comercio, pudiendo por tanto reclamarse individualmente cada uno de los créditos, que de ninguna manera quedan extinguidos con su inclusión en la cuenta corriente. Además los fondos entregados por una parte en el caso de cuentas simples o de gestión, tienen una imputación concreta, destinada a cancelar los débitos correspondientes. No hay pues novación, compensación final ni producción automática de intereses convencionales o legales, y las remesas se rigen por las normas específicas de cada contrato u operación en particular, y en especial por los diferentes términos de prescripción señalados por el Código de Comercio para cada uno de ellos, resultando inaplicable la norma del artículo 790 del Código de Comercio. Por tanto, para establecer si se trata de una mera forma de contabilidad de efectos exclusivamente externos o de un contrato generador de efectos jurídicos, hay que atenerse a las particularidades del caso, considerando la naturaleza de las prestaciones realizadas y la intención de las partes, con prescindencia de la denominación que éstas le apliquen» (Rouillón-Alonso » Código de Comercio comentado y anotado» Ed. La
Ley To. II p. 230/1). Fernandez – Gomez Leo (Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial To. III-D p. 23/25) señalan «Los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y efectos originarios y sólo se ordenan en dos columnas de debe y haber para facilitar la obtención del saldo en favor de una de las partes, por tratarse de un denominador común. Es decir, se trata de un método o sistema de contabilidad al servicio de las respectivas administraciones, privado de efectos jurídicos. Como las registraciones no operan novación alguna, los créditos conservan su exigibilidad, y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente, como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata reiteramos de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por tanto, carente de todo efecto jurídico, por lo que el destino especial de la remesa acaecido en la cuenta de gestión, permite separar las diversas operaciones de las cuales surgen», agregando «La contabilidad en cuenta corriente es un sistema que suele aplicarse a las cuentas de crédito, en las cuales el deudor -que desde el comienzo asume la calidad invariable de tal- va efectuando pagos a voluntad o en cuotas y plazos convenidos. Cuando las entregas del deudor coinciden exactamente con los distintos créditos anotados en la cuenta, ni siquiera se puede hablar de contabilidad en cuenta corriente, pues se trata de pagos individuales a cada crédito»…la cuenta corriente mercantil tiene su tipificación propia y, por tanto no es posible encuadrar en ella otro tipo de cuentas, que no responda a lo dispuesto en el art. 771 CCom. Aunque la costumbre mercantil atribuya a una o varias operaciones la acepción de cuenta corriente, ella no puede prevalecer frente al texto de la ley… De ello se sigue que habrá cuenta simple o de gestión cuando los créditos que ingresan conservan su individualidad, el ingreso no produce efectos novatorios o las remesas son remitidas e imputadas a un empleo determinado. Es decir, que a pesar de observarse en ellas el aparato externo de una cuenta corriente mercantil, falta la reglamentación unitaria de las relaciones de crédito y débito entre las partes.
En el lenguaje común es dable afirmar que existe cuenta corriente cuando un comerciante no exige a su cliente un pago al contado, abriéndole un crédito a tal fin, pero ello no será una cuenta corriente mercantil, pues mientras en ésta existe concesión recíproca de crédito, en la cuenta simple o de gestión existe sólo una concesión de crédito del vendedor al comprador y para éstas últimas el ordenamiento jurídico no establece otras consecuencias que no sean las establecidas para los contratos cuya realización constatan».
Por su parte, Jorge N. Williams (Contratos de crédito To. 1 Contrato de cuenta corriente mercantil Ed. Abaco p. 253/260) nos dice: » La cuenta de gestión o cuenta corriente impropia, a pesar de las apariencias y del método de contabilidad similar, debe diferenciarse de la cuenta corriente propiamente dicha, tanto por su estructura jurídica como por sus efectos. La cuenta de gestión consiste en una simple enunciación contable del debe y del haber, y los créditos y débitos conservan la fisonomía y efectos originarios, pero de ninguna manera produce, como en la cuenta corriente mercantil, la sustitución mediante la acreditación de un crédito efectivo y, ni una obligación distinta de la que deriva de la operación que se incorpora a la cuenta. A ello se agrega que, en relación con los efectos en la cuenta de gestión, cada partida conserva su individualidad, de manera tal que su titular puede disponer del crédito libremente, mientras que en la cuenta corriente mercantil las partidas se fusionan en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles que sirven para formar el saldo, de manera tal que antes de éste no existen ni créditos ni débitos, sino partidas numéricas que luego concurrirán a la liquidación de una cuenta y, por tanto, ninguno de los cuentacorrentistas puede considerarse acreedor o deudor del otro… mientras una es un simple reflejo en contabilidad de las relaciones del debe y del haber existentes entre dos personas al servicio de las respectivas administraciones, privado de toda clase de efectos ante el derecho, la otra está constituida por un acuerdo de voluntades en virtud del cual se producen particulares efectos jurídicos con respecto a la recíprocas remesas (…) aquella es método de contabilidad, ésta es un contrato bilateral verdadero y propio».
Señala Zavala Rodriguez (Código de Comercio, Tomo V, Ed. Depalma, año 1972, p. 1) «…que los requisitos y elementos de la cuenta corriente, según el Código de Comercio art. 771 pueden resumirse de la siguiente manera: 1) es un contrato bilateral; 2) por el cual las partes deben hacerse remesas recíprocas; 3) en propiedad; 4) sin aplicación a un empleo determinado; 5) para compensar remesas entre sí; 6) con efecto novatorio; 7) que producen intereses; 8) en el cual las operaciones deben liquidarse en las épocas convenidas; 9) hacerse los pagos del saldo que resulte.»
En cuanto a la forma, es preciso señalar que el contrato de cuenta corriente no está sujeto a formalidad alguna, ni es necesario que preceda materialmente a las remesas. La escritura no es necesaria, ni ad essentiam ni ad probationem, y el consentimiento puede ser tanto expreso como tácito. Asimismo la cuenta corriente mercantil puede ser probada por cualquier medio de prueba en razón de que el legislador lo sometió a las normas comunes de las obligaciones comerciales, el artículo 789 del Cód. de Comercio confirma tal posición al precisar que `la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este Código` (Jorge N. Williams, Contratos de crédito, Tomo 1, Contrato de cuenta corriente mercantil, Ed. A’ baco de Rodolfo Depalma, p. 281)
Respecto de la carga de la prueba, son de aplicación las normas generales: la prueba incumbe, en principio, al actor, pero, según el caso, el demandado debe también probar sus afirmaciones (Fernandez, t. III, p. 495), resultando incluso aceptada la prueba testimonial (Giannini, T., Enciclopedia Giuridica Italiana, Milano 1911, voz conto corrente, p. 847; Bonelli, G., Commentario al Codice di commercio, Della cambiale, dell’ Assegno bancario e del Contratto di conto corrente, Milano, 1918, vol III, Dell conto corrente, n. 7, p. 852, nota 1; Vivante, C., Trattato di diritto commerciale, Milán, 1928, t. IV, p. 229, nota 13).
Jurisprudencialmente se ha resuelto que «El contrato de cuenta corriente no está sujeto a solemnidades determinadas de las que dependa su validez, sino que, por el contrario, su formación puede resultar aun hasta el consentimiento tácito de las partes; de ahí que pueda acreditarse su existencia por cualquier medio de prueba» (Suprema Corte de Buenos Aires, mayo 22-1964, Ricardo A. Nissen, Consideraciones sobre la cuenta corriente mercantil, LA LEY 1985-B, 24).
En esta misma orientación «El contrato de cuenta corriente no está sujeto para su validez a solemnidades determinadas. Por el contrario, su nacimiento puede resultar, no ya de una convención expresa, sino aun del simple consentimiento tácito. Dicho consentimiento puede inducirse de que los correntistas se hayan hecho recíprocamente remesas, en ocasión de las cuales el remitente las ha debitado regularmente al receptor y éste las ha acreditado al primero» (CApel. Rosario, sala III, 1938/12/02, LA LEY 12-955).
Bajo estas premisas, comparto lo resuelto por el juzgador de grado, al tener por acreditado el contrato de cuenta corriente mercantil, toda vez que de las constancias obrantes en autos y de la prueba producida se colige la relación comercial entre las partes y el saldo deudor en ejecución.
Por un lado, puede apreciarse que la parte actora allega certificación de deuda emanada de Contador Público por la suma de $ 629.896, 76 (ver fs. 21/22); listado de ficha de Cuenta Corriente Nª … a nombre de los demandados (ver fs. 25, 34/57), órdenes de pago (fs. 58/60), facturas emitidas por la actora a nombre de los demandados (fs. 61/113).
Y por otro, no puedo soslayar las contradicciones invocadas por los recurrentes. Así por ejemplo, al contestar demanda el Sr. Claudio M. Chumillo afirma «Nunca retiré suma dineraria de la actora, ni recibí transferencias dinerarias en mi cuenta» (ver fs. 179 vta) y que «tampoco retiraron el dinero que dice la empresa actora haber entregado y que ‘supuestamente’ se encuentra avalado por las órdenes de pago…» (ver agravios de fs. 392 vta), cuando surge que dichas órdenes de pago fueron reconocidas por el propio demandado nombrado (ver fs. 292); a fs. 241 contesta oficio el Bco. Galicia informando que se realizaron transferencias de la cuenta corriente titularidad de Junarsa, para ser acreditadas en las cuentas Nro. … y nro. … cargo Bco. Pcia. Bs. As. y Banco Nación, informando el Banco Provincia a fs. 247 que dicha cuenta se encuentra cancelada y los titulares de la misma eran Ruben Daniel, Claudio Martin, Hernán Javier y Diego Daniel CHUMILLO y a fs. 263 contesta oficio el Banco Nación informando que la cuenta de referencia fue cerrada encontrándose bajo la titularidad de Chumillo Ruben Claudio Hernán y Diego S.H. siendo los firmantes e integrantes de la misma en forma recíproca los aquí demandados.
Afirma, Claudio M. Chumillo que «ninguna Sociedad existe entre el suscripto e hijos y por ello, deviene improcedente el reclamo actoral que pretende extender la responsabilidad que nunca ha existido» (ver fs. 179 vta., a fs. 191 vta. Hernán J. Chumillo también lo manifiesta; y a fs. 198 vta., y 205 vta., lo reiteran Diego D. y Rubén Chumillo respectivamente), cuando surge palmariamente lo contrario de la página www.afip.gov.ar «Constancia de Inscripción» que con el nro. de CUIT … se encuentran inscriptos todos los demandados con fecha de Contrato Social: 30-12-1999 y que su actividad principal es: Cultivo de soja, y secundaria: Cultivo de Maíz, trigo, cereales de uso forrajero, cría de ganado bovino, servicios de apoyo agrícolas»
Además, es dable resaltar que en casos de litigios entre comerciantes por actos mercantiles, los libros de comercio que uno ellos lleve en legal forma constituye un decisivo elemento de prueba en su favor, siempre que la contraparte no neutralice los asientos en ellos registrados, presentando sus propios libros regularmente llevados o produciendo otra prueba plena y contundente (art. 63 C.Comercio).
En este caso, únicamente la parte actora puso sus libros de comercio a disposición del perito contador actuante, dictaminando este último al respecto que la firma Junarsa Sacifa lleva sus libros contables en legal forma; que de los libros contables surge el saldo que se les reclama a los Sres. Chumillo; que con motivo de la compulsa de libros surge el crédito a favor de Junarsa el cual asciende a $ 629.896, 76 y el mismo se encuentra impago; que fueron contabilizadas en la cuenta corriente Nº … perteneciente al demandado las facturas; que de las compulsa realizada en los libros contables surge que se realizaron transferencias (ver fs. 294/295 vta).
En cambio, los demandados no ofrecieron sus libros de comercio como prueba instrumental, ni tampoco los pusieron a disposición del perito contador para que éste se expida sobre su regularidad y constancias; sino que, en su lugar, y como ya dijimos, se limitaron a negar la existencia de la relación comercial, lo que indudablemente no reviste aptitud para neutralizar la eficacia probatoria de los libros de comercio llevados en legal forma por la actora, ni tampoco constituye una prueba plena y contundente que la desvirtúe (arts. 384 y 474 C.P.C.).
Por otro lado, de los testimonios rendidos en autos a fs. 345 y 347 surge también que los demandados eran clientes de Junarsa; y que tenían la cuenta corriente nro. 285 a su orden (Arg. art.456 del C.P.C.C.).
Así, el testigo Hugo Daniel Font declara que allí registran «todos los movimientos de insumo, semillas, fletes, pago de impuestos, retiro de dinero, quedando registrado todo el movimiento comercial y de servicios» (contestación a la 3º y 5º pregunta, fs. 345); y asimismo, «se deja constancia del pago de impuesto, pago de servicios municipales, red vial, inmobiliario y todo lo que es pertinente a la facturación de los servicios e insumos que hace la empresa, del rubro…»(contestación a 7º pregunta); y que los demandados retiraban con frecuencia mensual de la firma el resumen correspondiente a la cuenta corriente (contestación a la 8º pregunta).
En el mismo sentido, el testigo Roberto Carlos Vitale declara que la cuenta era utilizada para registrar el retiro de: «todo lo que es agroquímicos y alimentos balanceados», y que también utilizaban el servicio de despacho de camiones en la época de cosechas (contestación a la 5º y 6º preguntas, fs. 347)
Por otro lado, también merece resaltarse que los créditos originados a favor del deudor (vgr. liquidaciones por maiz, soja) no se imputaron a una operación determinada (ver fs. 34/57).
A mayor abundamiento, no es un dato menor a tener en cuenta, que los recurrentes, no allegan ningún medio probatorio (incluso la prueba oficiativa ofrecida de AFIP y del estudio contable del Dr. Scotti, no han sido cumplidas, ver fs. 350) pretendiendo amparar su postura en circunstancias que de una simple lectura caen por mendaces.
Tiene dicho nuestro cimero Tribunal provincial que «la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de manera que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos» (SCBA Ac. 76.760 del 2-10-02; Ac. 87.123 del 3-8-05)
En conclusión, de las constancias obrantes en autos, surge la multiplicidad de relaciones jurídicas, de créditos y deudas que da lugar a la cuenta corriente, y que no puede mirarse como un simple sistema de ordenamiento contable (Zavala Rodriguez, ob. cit. p. 4) como entienden los recurrentes, por lo tanto el agravio ensayado en tal sentido no puede tener acogida favorable. (arts. 43, 56, 771, 789 Cód. de Comercio)
Distinta es la suerte del agravio deducido cuestionando los intereses que conforman la deuda en ejecución.
Memora Ricardo A. Nissen (Consideraciones sobre la cuenta corriente mercantil, LA LEY 1985-B, 33) que «debemos recordar al respecto que el art. 777 inc. 4º del Cód. de Comercio prevé, como propio de la cuenta corriente, que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o lo que las partes hubiesen estipulado. Por su parte, el art. 785 prevé que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses, y finalmente el art. 788 dispone que las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa de interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley. Es preciso pues, a la luz de las disposiciones legales transcriptas precedentemente, distinguir entre los intereses del saldo a que alude el art. 785 y los intereses que produzcan los valores incorporados como remesas a la cuenta corriente (arts. 777 inc. 4 y 788), pues los primeros no integran el saldo de la cuenta, toda vez que es éste quien los produce, considerando como capital. En el segundo caso, por el contrario, los intereses integran el saldo, formando parte del mismo como capital.
Por su parte, Zavala Rodriguez (Código de Comercio, T. V, Ed. Depalma, año 1972, pàgs. 59/60) afirma «que siendo la cuenta corriente un contrato por el cual las partes se otorgan recíprocamente crédito, el reconocimiento de intereses es inherente a esos créditos. Aunque se trate de un crédito que originariamente no produzca intereses -por ejemplo, un mutuo comprendido en el art. 560-, al inscribirse en la cuenta empieza a devengar intereses…La ley dice que se reconocerán los intereses legales; pero salvo en materia bancaria, no se ha establecido intereses legales en el terreno de las obligaciones privadas, con excepción de casos especiales, para períodos de emergencia (moratoria hipotecaria). En consecuencia, si las partes no han fijado un interés convencional -lo que pueden hacer (art. 788)-, se aplica la tasa bancaria (art. 565, C. Com.)».
Ahora bien, bajo estos parámetros, y analizando las liquidaciones de la cuenta corriente agregadas a fs. 34 y ss. se observa que en la conformación del saldo se ha cobrado un interés que ronda el 4% mensual (48% anual), cuando la tasa que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las restantes operaciones en esos períodos ascendía a un 35 % anual (fuente, www.scba.gov.ar, en la solapa servicios/cálculos de interés en línea), que resultaría la tasa aplicable de conformidad a lo dispuesto por el art. 565 del C. Com., en atención a la falta de acreditación de previsión contractual alguna en este aspecto.
Siendo ello así, corresponde modificar la sentencia, limitando la tasa de interés liquidada, a la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus restantes operaciones en pesos (arg. art. 565 del C.Com.), cálculo que por su complejidad, deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia (art. 165 del C.P.C.C.).
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la imposición de costas, no encontrando mérito para apartarme del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas de primera instancia a cargo de los demandados (art. 68 C.P.C.C.), y en cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta que los recurrentes únicamente triunfan en lo que respecta a la limitación de la tasa de interés, propongo distribuirlas en un 80 % a cargo de los demandados y un 20 % a cargo de la actora. (art. 71 C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto propongo al acuerdo, hacer lugar parcialmente al recurso en tratamiento, y por consiguiente modificar la sentencia de fs. 355/366 limitando la tasa de interés aplicada en la conformación del saldo de la cuenta corriente, que deberá sustituirse por la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus restantes operaciones en pesos (arg. art. 565 del C.Com.), cálculo que por su complejidad, queda diferido para la etapa de ejecución de sentencia (art. 165 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO
El señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C., corresponde:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso en tratamiento, y por consiguiente modificar la sentencia de fs. 355/366 limitando la tasa de interés aplicada en la conformación del saldo de la cuenta corriente, que deberá sustituirse por la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus restantes operaciones en pesos (arg. art. 565 del C.Com.), cálculo que por su complejidad, queda diferido para la etapa de ejecución de sentencia (art. 165 del C.P.C.C.).
II.- Imponer las costas de primera instancia a los demandados (art. 68 C.P.C.C.) y las de Alzada en un 80 % a cargo de los demandados y un 20 % a cargo de la actora. (art. 71 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO
El señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 30 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C., se resuelve:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso en tratamiento, y por consiguiente modificar la sentencia de fs. 355/366 limitando la tasa de interés aplicada en la conformación del saldo de la cuenta corriente, que deberá sustituirse por la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus restantes operaciones en pesos (arg. art. 565 del C.Com.), cálculo que por su complejidad, queda diferido para la etapa de ejecución de sentencia (art. 165 del C.P.C.C.).
II.- Imponer las costas de primera instancia a los demandados (art. 68 C.P.C.C.) y las de Alzada en un 80 % a cargo de los demandados y un 20 % a cargo de la actora. (art. 71 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen.-
007089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108830