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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compraventa comercial. Incumplimiento. Pago en efectivo. Apreciación de la prueba. Ley 25345. Inconstitucionalidad
Se confirma la sentencia que condenó a la demandada a abonar una suma en concepto de indemnización por daños y perjuicios, pues se tiene por probada la existencia de un contrato de compraventa mercantil con los recibos que dan cuenta de pagos hechos en efectivo. Para decidir así, se destacó que el artículo 2 de la ley 25345 de antievasión es inconstitucional en cuanto prohíbe el cómputo de operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados en la misma ley, ya que, si este se ha acreditado por algún medio fehaciente, no puede tenérselo por no hecho, porque importaría una ficción alejada de la realidad.
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121386, caratulada: «Gach Construcciones Sh C/ Hormigonera Troncaro Sa S/Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 296/303vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia receptó la demanda impetrada por los señores Adolfo Giorno, Martín Chielli y Juan Aspilcueta, en su condición de socios de “G.A.CH. Construcciones Sociedad de Hecho”, contra “Hormigonera Troncaro S.A.”, condenando a esta última al pago de $224.077,26, dentro del término de diez días, con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente para el período comprendido desde la mora (17 de agosto de 2014) hasta el efectivo pago -Tasa Pasiva Digital o BIP-. Impuso las costas a la sociedad vencida y difirió la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista en el art. 51 dto. Ley 8904/77 (fs. 296/303 vta.).
II- Contra esa forma de decidir, interpone apelación la parte demandada (fs. 304 y vta.), la que se concedió libremente (fs. 312) y se fundó en tiempo y forma (fs. 316/319). Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora (fs. 321/324). A continuación se llamó Autos para Sentencia (fs. 325).
III- El apoderado de la empresa accionada se agravia que en la sentencia se consideró plasmada la existencia de un contrato de compraventa mercantil entre las partes, por acopio de hormigón elaborado y servicio de bombeo, lo que ha sido negado por su mandante.
Sostiene que la Juez a quo efectúa una interpretación errónea y sesgada de las probanzas de la causa, dotándolas de una decisiva incidencia en el resultado del pleito cuando, desde su perspectiva, esos mismos elementos constituyen el sustento de la alegada inexistencia del contrato base de los actuados. Insiste en que, como se virtió al contestar la demanda, no existe elemento fidedigno alguno, emanado de “Hormigonera Troncaro S.A.”, que reconozca el contrato de compraventa invocado. Asimismo, alega infundada la afirmación de la señora Juez de grado en cuanto imputa a su parte un silencio convalidante respecto a las cartas documento dirigidas al domicilio fiscal de su mandante, toda vez que -dice- la ley presume que las personas de existencia ideal residen de manera permanente, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, en el lugar que consta en sus estatutos debidamente inscriptos y aprobados por la autoridad que les reconoció su personería jurídica. En consecuencia, afirma que no caben dudas que las cartas documento dirigidas a una sociedad comercial, como persona jurídica, deben serlo a su domicilio legal y no al fiscal. Por lo expuesto -a su entender-, tales notificaciones y emplazamientos referenciados en el fallo atacado no han llegado a la esfera de conocimiento de su poderdante, ya sea expresa o tácitamente. Manifiesta, por lo dicho, que ningún silencio convalidante ha operado.
Argumenta sobre la torpeza profesional con la que se desenvolvió como comerciante Adolfo Giorno -integrante de Gach S.H.- en la hipotética contratación, ya que, conforme surge de la pericia contable, no existe el asiento de la venta invocada en la demanda en los libros de “Hormigonera Troncaro S.A.” y tampoco se volcó la compra en la documentación contable de Gach S.H., que por imperio del Código de Comercio debe llevar. Expone que si la actora hubiera actuado con la diligencia, prudencia y apego a la legalidad que su actividad exige, no existirían dudas respecto a la legitimidad de su reclamo, de allí que denuncia su propia torpeza. Insiste en que Gach S.H., para validar la contratación con su representada, debió de haber cumplido con la obligación impuesta en el artículo 1 de la ley 25.345.
Finaliza su expresión de agravios manifestando que, descartado el ingreso a la esfera de conocimiento de “Hormigonera Troncaro S.A.” respecto al contenido de las cuestionadas cartas documento referenciadas en el fallo impugnado, sin registro contable alguno vinculado a la compraventa cuyo reconocimiento se persigue, habiéndose vulnerado normas fiscales, incumpliendo los mínimos cánones de un buen comerciante y no verificándose la presencia de principio de prueba por escrito, dado que el documento sustento del contrato no es de la papelería habitual de “Hormigonera Troncaro S.A.”, se colige que debiera hacerse lugar al recurso, revocar la sentencia atacada y rechazar la demanda, con costas a la sociedad de hecho actora.
IV- Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la demandada al contestar los agravios de la legitimada activa, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia del embate (fs. 321/324, punto II).
Conforme lo dispone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es suficiente, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 260, cit.).
V- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos en los que se erige este proceso (arts. 3, CC; 7, CCCN; esta Sala, causas 118.724, sent. del 27/VIII/2015, RSD 104/2015; 121426, sent. del 14/3/2017, RSD 40/17, entre muchas otras).
VI- Los agravios del apelante se centran en los elementos considerados por la juez a quo a los fines de tener por probados los hechos que sostienen la pretensión. Cierto es, como menciona la recurrente, que debe recaer sobre el actor la probanza de las circunstancias fácticas en las que se asienta el reclamo.
La regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros).
Empero, anticipo que aprecio evidenciados los presupuestos que dan lugar a la pretensión, lo que el recurrente con su crítica no ha logrado revertir.
Una de las evidencias que el recurrente ataca son las cartas documento remitidas a la legitimada pasiva, las cuales dice que se enviaron al domicilio fiscal y no al legal, en el cual la ley presume que la persona jurídica se encuentra. De ello colige que el silencio ante esas intimaciones no puede evaluarse en forma contraria a los intereses de esa parte.
Cierto es que las cartas documento se dirigieron al domicilio sito en calle 31, entre 518 y 519, número 1389, de La Plata (v. fs. 139 a 147). La sentencia de primera instancia expresó: “…el hecho de que la actora haya adunado tres cartas documento de un mismo tenor, fechadas el 31 de julio de 2014 (v. fs. 49), el 11 de agosto de 2014 (v. fs. 47) y el 15 de agosto de 2014 (v. fs. 45) por las que se intima a “Hormigonera Troncaro SA”, para que en el plazo de 72 horas ponga a disposición de la firma “GACH Sociedad de Hecho” la cantidad de 194 mts³ de hormigón H17 adquiridos, según se afirma en el contenido de los despachos, bajo el sistema de “acopio”, invocando como sustento de la operación el comprobante numerado … de fecha 25 de julio de 2013 y reclamando la bonificación de ‘dos bombeos’. Ante las interpelaciones mencionadas y pese a encontrarse dirigidas al domicilio fiscal constituido por ella (v. constancia de inscripción ante la AFIP de fs. 219), la accionada guardó silencio, lo que ha quedado acreditado con las constancias de devolución de las misivas de fs. 50/51, 52 y 53. El temperamento adoptado por la accionada, ante la precisión de los datos volcados en los despachos postales, los dota de eficacia probatoria en punto a la existencia del contrato en los términos del art. 208 inc. 4 del Cód. de Comercio…” (fs. 296/ 303 vta., esp. fs. 298 vta./299).
Como es sabido, el art. 90 del Código Civil anterior -aplicable, como se refirió, al caso de autos en este aspecto- explica que el domicilio legal es aquél donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté presente. Detalla que el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o el gobierno es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado (inc. 3, art. cit., CC). Por ende, de tener un domicilio en sus estatutos o autorización para funcionar, será ese el que tenga aquella naturaleza.
En estas actuaciones, el recurrente ensaya esta alegación para desvirtuar el valor de las notificaciones dirigidas al inmueble sito en calle 31 número 1389 de La Plata, pues opina que debieron de serlo al de calle 154 bis número 866, de la misma ciudad. Dice que el domicilio social consta en el Poder General para Juicios que se acompaña en este proceso (fs. 220/ 222).
En primer lugar, se advierte que al contestar la demanda la empresa accionada negó que la carta documento identificada como … haya sido remitida al domicilio de la sede social de “Hormigonera Troncaro S.A.” (v. fs. 225/ 229, esp. fs. 226). Por ende, no introdujo en la instancia lo referido al argumento del domicilio legal, lo que torna tardía su incorporación en la Alzada (art. 272, CPCC).
Como ha dicho nuestra Suprema Corte, “El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991 IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008; esta Sala, causas 111859, sent. del 13/7/2010, RSD 96/10 y 119409, sent. del 26/4/2016, RSD 85/16 entre otras).
Además, al contestar la demanda se negó específicamente que la carta documento referida -fechada el 31 de julio de 2014 (v. fs. 49)- se haya remitido al domicilio social. Sin embargo, nada se dijo de las dos restantes (art. 354 inc. 1, CPCC), por lo que con relación a estas cabe aplicar las consecuencias previstas en el art. 354 inc. 1 sobre los documentos, los que se tendrán por reconocidos (v. fs. 225/ 229, esp. fs. 226).
Por otro lado, en cuanto a la evidencia de la que surgiría el domicilio legal de la Sociedad demandada, que es el Poder para Juicios expedido por su Presidenta, según aprecia el letrado apoderado de esta parte, tampoco lo comparto. De la lectura del referido poder surge que la señora María Alejandra Troncaro, “…en su carácter de Presidente del Directorio de ‘Hormigonera Troncaro S.A.’, con domicilio social en calle 154 bis número …, entre 49 y 50 de La Plata, lo que más adelante se acreditará, manifestando la compareciente que su representación se encuentra vigente y sin modificación alguna…” otorgó el poder para juicios al profesional. Al especificarse los documentos que el Notario tuvo a la vista, según surge de la misma escritura, se puntualizó que lo fueron a los fines de acreditar la “Existencia de Hormigonera Troncaro SA- Representación”. La fedataria aseveró tener a la vista los originales y que agregó en copias certificadas de los siguientes documentos: el Contrato y estatuto social, el Acta de Asamblea General Ordinaria de designación de autoridades y distribución de cargos y el Acta de Directorio en la que se resuelve el otorgamiento del presente poder, de lo que concluye el Notario en que “…de todo lo cual surgen facultades suficientes para este acto” (fs. 220/ 222). Dable es precisar que ninguna de esas constancias se acompañaron a esta causa.
En consecuencia, no aprecio que la cita en el poder del domicilio social haya sido corroborado por la Escribana, pues señaló que de los instrumentos que dijo tener a la vista, lo hizo a los fines de certificar la existencia y representación invocada por la señora Presidente de la empresa. Es decir, que no concuerdo en dar a esa certificación la amplitud que pretende el recurrente, pues ello no es lo que surge del propio texto notarial.
Por otro lado, la constancia del domicilio fiscal de la cual surge la otra dirección es uno con vigencia del 7 de septiembre de 2015 al 5 de marzo de 2016 (v. fs. 219), es decir, que es posterior a la fecha de los documentos citados por la Escribana en ocasión del otorgamiento del Poder para Juicios (el instrumento es del año 2011 y los documentos referidos son de los años 2006, 2009 y 2011; ver fs. 220/ 222).
En síntesis, estaba en cabeza de la propia demandada acreditar que el domicilio legal era otro que el estimado por el a quo, lo que no hizo. Reitero que si bien es cierto que es diferente un domicilio y otro -el fiscal y el legal-, en verdad no surge de este expediente constancia expresa que acredite que no haya sido ese el domicilio legal de la sociedad al tiempo de haberse cursado las cartas documento cuya recepción se cuestiona (art. 375, CPCC).
En el precedente “Acher, María Laura y otros c. Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”, en el dictamen del Procurador que la Corte de la Nación hizo propio, se expuso que la validez de la notificación dirigida al domicilio legal de una persona de existencia ideal cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art. 90 del CC) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio. Además, se refirió que al tratarse de una sociedad comercial debe sopesarse que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (v. art. 11.2, párrafo 2º de la ley 19.550). Como se expuso en esa ocasión, tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos (dictamen del 12/7/2011, publicado en LA LEY 2012-B, 449; Fallos: 334:852; cita online: AR/JUR/33432/2011; esta Sala, causa 118.454, sent. del 14/2/2017, RSD 16/17).
VII- Otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de revertir lo decidido es que nadie puede alegar su propia torpeza. Explica que el señor Giornio, como representante de la empresa actora, se desenvolvió incorrectamente en tanto la operación comercial por la que ahora se reclama no está asentada en los libros contables de ninguna de las dos sociedades que son parte, acorde surge de la pericia específica.
Tampoco comparto este criterio. En consonancia de lo expuesto en la sentencia atacada: “Es sabido que las constancias de los libros de comercio, por regla general y siempre que se encuentren llevados en debida forma, hacen plena prueba cuando son opuestas a otro comerciante (art. 63 y ss Cód. de Comercio seg. Ley 15) ahora bien, en el presente caso la compraventa invocada por “G.A.C.H Construcciones SH” no surge de los asientos contables de ninguna de la partes (v. ptos II.A.2 y D.2 del dictamen pericial contable), situación que autoriza a prescindir de este medio de prueba en este aspecto, puesto que el reconocimiento del recibo de fs. 13 por parte del dependiente de la demandada (v fs. 275 y vta) hacen presumir que los libros contables no fueron llevados en debida forma por ninguna de las partes de este pleito (arts. 43, 53, 55, 63 y ccs. Cód. de Comercio seg. Ley 15 y arts. 163 inc. 5, 384, 385 y ccs. CPCC; Arazi R. «La Prueba en el Proceso Civil», Rubinzal-Culzoni. 3° Ed. Santa Fe. 2008. Pág. 176 y Speroni J. «Comentario de los artículos de la prueba documental» en Leguisamon H.E. «La Prueba en el proceso civil de la Provincia de Buenos Aires», Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2014. págs. 181/182.)” (v. fs. 296/ 303 vta.).
Es decir, que si bien es correcto, como cita el apoderado de la accionada, que ninguna de las dos empresas lleva los libros en debida forma, ello justificó que no se tomaran como fuente de evidencia, sino que se estuvo a otros elementos que surgen del expediente.
VIII- Otra de las objeciones se vincula con la ley 25.345 sobre Prevención de la Evasión Fiscal y las consecuencias de la falta de realización del pago por los medios previstos en el artículo 1 de esa misma disposición. Explica que si el pago no se efectúa por alguna de las formas enunciadas en el artículo 1 no podrá tener valor entre las partes ni frente a terceros.
La Corte de la Nación ha sostenido, si bien con relación al artículo 2 de esa ley -atinente a que si los pagos no se materializan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de esa normativa tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones- que esa norma era inconstitucional. Expresó que “El art. 2 de la ley 25.345 es inconstitucional en cuanto prohíbe el cómputo de operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados en ese ordenamiento, a efectos de establecer la base imponible de un gravamen, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para su correcta determinación y cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada.” Asimismo, agregó que “El art. 2 de la ley 25.345 de “Antievasión” es irrazonable, pues prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas -que constituyen gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias y créditos fiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez.” (CSJN, in re: “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c. DGI”, sent. del 19/03/2014; Cita Online: AR/JUR/2942/2014).
Por consiguiente, la doctrina volcada con relación a la validez de los pagos realizados por medios diferentes a los indicados en el artículo 1 es de aplicación análoga al caso. Por consiguiente, si el pago se ha acreditado por algún medio fehaciente no podría tenérselo por no hecho, pues consistiría en una ficción, alejada de la realidad. En síntesis, en el caso, si bien los recibos dan cuenta de pagos hechos en efectivo, la entrega del dinero se ha probado (art. 384, CPCC).
IX- También el apoderado dice que no hay principio de prueba por escrito en tanto el recibo acompañado no posee ningún dato que lo vincule con la demandada. Asevera que se ha acreditado cuál es la papelería habitual de la empresa “Hormigonera Troncaro SA”, de lo que puede inferirse que el recibo donde consta pagado en efectivo esa suma no le corresponde a la empresa. Advierto sobre esta objeción que la apelante no ha probado cuál es la papelería habitual de la empresa, lo que de haberlo acreditado tampoco hubiera implicado que hubieran podido emplear otro tipo de papelería, como se atestiguó con la declaración del señor Bosc sobre que los recibos de fs. 13/18 le correspondían a la empresa “Hormigonera Troncaro SA” por haberlos confeccionado él mismo cuando trabajaba para la accionada (fs. 275/ 276).
Además, en la citada declaración, se relató que los documentos que dan cuenta de pagos en efectivo de fs. 13/18 eran de la autoría del testigo, pues se desempeñaba en la empresa demandada como encargado de ventas y logística hasta el año 2014. Agregó que esa era la operatoria habitual de la empresa tanto para la venta de hormigón como para el acopio (respuesta a las preguntas 2da, 3era y 4ta; fs. 275/ 276; arts. 384, 456, CPCC.).
Es justamente ese recibo el que se ha tomado en el fallo atacado como un principio de prueba por escrito, lo que habilita a probar por cualquier medio a la compraventa (arts. 209, Cód. Com. y 1193, CC). Este es el mismo sentido de lo dispuesto en el art. 1019 del CCCN, que el recurrente cita en su impugnación. Es que así se tuvo por plasmada la evidencia por escrito de la operación con el recibo fechado el 25 de julio de 2013 y numerado … (v. fs. 13). Como allí surge, el Sr. Adolfo Giorno entregó la suma de $150.000 en efectivo, en concepto de pago por la cantidad equivalente de “H17” a razón de “775 por unidad” y de “H8” a razón de “685 por unidad”, bonificándose dos bombeos (arts. 384 y 385 y ccs. CPCC).
Por las consideraciones expuestas, estimo que el recurso no puede ser receptado (arts. 209, C.Com; 1193, CC; 272, 330, 354 inc. 1, 375, 384,456, 474, CPCC).
X- En tal entendimiento, he de propiciar la desestimatoria de los agravios examinados y la consecuente confirmación de la sentencia apelada. Postulo asimismo se impongan las costas a la accionada apelante en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
Voto, por la AFIRMATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 296/303 vta.. Costas a la accionada en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 296/303vta.. Las costas se imponen a la accionada en su condición de vencida (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Ley 25345 – BO: 17/11/2000
Vidal Quera, Gastón: “Fin a una larga discusión: La Corte confirmó la validez de los pagos en efectivo”, Erreius on line, abril 2014,
015564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112147