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JURISPRUDENCIACuenta corriente mercantil. Cuenta simple o de gestión
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda por entender que, si bien se acreditó una relación laboral entre las partes, no quedó probado que en dicho marco se hubieran generado las cuentas «corriente» y de «préstamo» que devengaran las sumas cuyo pago se reclama.
En la ciudad de Junín, a los 6 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-5511-2015 caratulada: «JUNARSA S.A.C.I.F.A. C/ RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 209/212 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda deducida por JUNARSA S.A.C.I.F.A. contra Liliana Haydee Rodríguez, condenando a ésta última a pagar a la firma accionante la suma de $35.922,60, con más los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días desde el 7/08/15 y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de la demandada vencida.-
Para así resolver, y luego de considerar aplicable las disposiciones del Cód. de Com. vigente en la época de celebración y ejecución de los contratos celebrados entre las partes, tuvo por acreditada tanto la existencia de una relación laboral, como así también de la apertura de una cuenta, la que al no cumplir los recaudos de una cuenta corriente mercantil, debe encuadrase dentro del régimen de una cuenta simple o de gestión.-
En base a dicho encuadre, y tomando en consid eración los distintos elementos probatorios producidos, tuvo por acreditado la existencia de órdenes de pago y facturas por importes coincidentes a los reclamados en la demanda, sin que la demandada haya logrado desvirtuar tales constancias a través de elemento probatorio alguno.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 213, el cual es debidamente fundado mediante la presentación luciente a fs. 222/34.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a señalar que la sentenciante de grado habría incurrido en incongruencia al modificar los términos en que fuera entablada la demanda, la que a su entender fue encuadrada como un reclamo de saldo deudor de cuenta corriente, la que ante su inexistencia habría sido oficiosamente encauzada por la sentenciante, como una cuenta de gestión, subsanando de ésta forma defectos de la demanda en perjuicio de su parte.-
En segundo lugar se disconforma de lo que estima ha sido una absurda valoración de la prueba rendida en autos, y una incorrecta aplicación de las cargas probatorias.-
Así, pone de resalto que el accionante no ha logrado acreditar la existencia de ninguna de las operaciones a partir de las cuales conforma el saldo reclamado.-
En esta dirección hace hincapié en las órdenes de pago adjuntadas en la demanda, documentos que a pesar de haber sido expresamente desconocidos por su parte, fueron tomados por ciertos haciendo pesar en su contra, la falta de producción de la pericia caligráfica que fuera ofrecida y más tarde desistida por el propio accionante.-
Prosigue su ataque recursivo señalando las distintas incongruencias e irregularidades existentes en las cuentas a partir de las cuales el accionante arriba al saldo final reclamado, sin la previa acreditación de los negocios jurídicos que le sirven de causa.-
Con dicho norte, focaliza su crítica en la llamada cuenta de préstamos 7011 que inicia con un saldo deudor de $42.840, la que conforme al relato actoral se vincula a un préstamo efectuado en favor de la demandada de cuya existencia no existe respaldo probatorio alguno.-
Por último, finaliza su crítica recursiva afirmando que la Sra. Juez a quo, habría omitido tratar las defensas desarrolladas en torno al fraude y violación del orden público laboral, expuestas al contestar la demanda.-
Corrido el traslado del memorial sin que la accionante presentara réplica alguna; firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, es dable iniciar por recordar que el accionante en autos persigue el pago de la suma total de $35.922,60 proveniente de la cuenta corriente n°10010 ($16.287,60), y de la cuenta préstamo n°7011 ($19.635), reclamo que fuera encauzado dentro del trámite del proceso sumario en la providencia obrante a fs. 95.-
En esta dirección, resulta oportuno señalar que tratándose de un proceso de conocimiento pleno, pesa sobre el accionante la carga de acreditar tanto el origen de la obligación como su extensión (doctr. art. 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Con dicho norte, cabe resaltar que se encuentra fuera de torda discusión que entre las partes existió una relación laboral, por la cual la demandada se desempeñó como empleada de la accionante por un largo tiempo.-
Que la accionante sostiene que en el marco de dicha relación se generaron las cuentas «corriente» y de «préstamo» que devengaran las sumas cuyo pago reclama.-
Llegado a este punto es dable señalar que sea que se encuadre la operatoria descripta en la demanda como una cuenta corriente mercantil -como insinuara el accionante en su escrito postulatorio-, o como una cuenta simple o de gestión -como lo entendiera la sentenciante de grado-, lo cierto es que el accionante no ha satisfecho la carga de acreditar la existencia de las diversas operaciones que conforman los saldos correspondientes a cada una de las cuentas en que sustenta su pretensión (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; arts. 771, 772 y ccdtes. del Cód. de Com. y art. 7 del C.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «…Para hacer valer un crédito derivado de una cuenta corriente mercantil, negada por la parte demandada, el actor debe probar previamente, la existencia del contrato mismo, y luego la exigibilidad y cuantía del saldo. Ambas pruebas tienen que ser producidas en juicio y con posibilidad de contradicción del demandado. Si se reclama saldo insoluto de una cuenta corriente y es cuestionado, el actor debe probar fehacientemente dicha cuenta y los rubros que la integran. No habiéndolo hecho, la demanda instaurada sólo puede prosperar por el monto que el demandado reconoció adeudar…» (Gómez Leo-Gómez Buquerín, «Legislación comercial Anotada. Volumen 1. Código de Comercio», pág. 689).-
Arribo a dicha conclusión, partiendo del llamado «Listado de ficha de cuenta corriente» obrante a fs. 47/83 que arroja un saldo final de $16.287,60, respecto al cual es dable destacar que el mismo se conforma a partir de un gran cantidad de operaciones de débitos y créditos, más de 45 por hoja, cuyo contenido ha sido desconocido por la demandada y que el accionante no ha logrado acreditar siquiera parcialmente.-
En relación a este punto resultan ilustrativas las órdenes de pago adjuntadas a la demanda (fs. 12-18 y 20-33) , respaldatorias de parte de dicha operatoria, las que ante el desconocimiento de la firma atribuída a la accionada carecen de todo valor probatorio, debiendo el accionante soportar las consecuencias del desistimiento formulado a fs. 195 de la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida (doctr. art. 375 del C.P.C.C.).-
No debe perderse de vista que cuando en el marco de un proceso de conocimiento, la parte a la que se le atribuye la firma de un instrumento privado, la desconoce expresamente, debe procederse a la comprobación procesal de su autenticidad.-
En estos supuestos, la carga de la prueba de la autenticidad de la firma pesa sobre quien la alega (arts. 1.033 Cód. Civ. y 375 C.P.C.C.; conf. Jorge Lavalle Cobo, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto Bueres, dirección y Elena I. Highton, coordinación», Tomo 2-C, pág. 189).
Este criterio ha sido sostenido por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, tribunal que sostuvo que «Negada por el demandado la firma que se le atribuye e inserta en el documento agregado por la contraria, incumbe al actor la prueba del hecho que afirma y del que pretende extraer consecuencias jurídicas favorables» (sent. del 15-3-2001, recaída en autos «Banco Mayo Cooperativo Limitado c/ Trepichio Elvira Mabel y otro s/ Cobro de Pesos», Sumario Juba B3100528).-
Que ante dicha situación resulta a todas luces insuficiente la declaración testimonial brindada por el Sr. Gigliotti a fs. 172 respecto a que las órdenes de pago eran suscriptas «en general» por la Sra. Rodríguez, dejando sentado asimismo que «podía existir alguno que no lo firme ella» (sic. fs. 172 vta.).-
Análogas observaciones merecen las facturas agregadas a fs. 10, 11, 19 y 34, las que fueran emitidas por «Servicentro Mitre de Ernesto J Máspoli» a nombre de la accionante y que llevan escritas a mano la leyenda «debitar cta cte n°10010 Liliana Rodríguez», con lo que parecería ser su firma, las que también fueran desconocidas por la demandada, respecto de las cuales no se ofreció prueba alguna.-
En cuanto a la cuenta n°7011 de «préstamos» cuyo resumen obra a fs. 84, es dable resaltar que la actora tampoco ha logrado acreditar la existencia del préstamo que habría otorgado a la demandada por la suma de $42.840, en miras a saldar la deuda que mantenía en la cuenta corriente.-
Y es que a pesar de la importancia de dicha operación, y más allá de las constancias en los libros de la accionante de los que me habré de ocupar más adelante, no existe ningún respaldo documental de dicha operación.-
Llegado a este punto es dable destacar el nulo valor probatorio de la declaración testimonial del Sr. Daniel Pablo Riva, respecto a la existencia del préstamo en cuestión (ver fs. 152), atento a su evidente interés en las resultas del pleito, dada su condición de miembro del directorio de la accionante, y actual liquidador (doctr. arts. 439, 456 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Tampoco aporta elementos de convicción suficientes respecto de la existencia de dicha operación, la declaración testimonial del Sr. Gigliotti, quien trabajara con la demandada en la sucursal de Gral Arenales de la accionante, ya que al contestar puntualmente sobre la existencia de una «cuenta préstamo» por parte de la demandada, contestó que: «no lo recuerda» (sic. fs. 172, respuesta a la segunda ampliación).-
Tampoco puede tenerse por acreditada, ante el expreso desconocimiento y ausencia de elemento probatorio corroborante, la intimación a abonar el saldo a través de la carta documento obrante a fs. 86, por lo que mal podría tenerse por configurado un supuesto de aceptación tácita de la cuenta (doctr. arts. 777 y ccdtes. del Cód. Com. y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Párrafo aparte, merecen los libros de comercio de la accionante, como así también la certificación de deuda efectuada por el contador Palma (ver fs. 45/6) y el dictamen pericial contable producido a fs. 198/200, que fueran efectuados en base a dicha documentación.-
En relación a este punto no puede perderse de vista que en virtud de lo normado por los arts. 63 ap. 2° 64 y ccdtes. del Cód. de Com. la eficacia probatoria de los libros de comercio aún llevados en legal forma, se ve notoriamente disminuida frente a un no comerciante, tal como suceden en el caso de autos en donde la demandada revestía la condición de empleada de la accionante.-
En efecto: «…la doctrina mayoritaria, en aplicación del principio de que nadie puede preconstituir prueba en su propia ventaja (nemo sibi constituere potest), ha sostenido que en un pleito contra un civil los libros de comercio carecen de fuerza probatoria en favor de sus dueño, aun como principio de prueba por escrito, porque no emanan de la persona contra la cual se quiere hacerlos valer.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido que pueden ser considerados como un principio de prueba, o una presunción judicial y relativa (arts. 1.192, C. civil., y 208 C. Com.), o por lo menos, prueba indiciaria que sirve de base de presunciones, las que el juez evaluará para formar su convicción al fallar sobre el caso. Lo cual no significa atribuirle la eficacia plena que la ley sustancial le atribuye en los juicios entre comerciantes, como se ha explicado ya, sino que su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso, y de los demás medios probatorios…» (Fernández- Gómez Leo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial», T II, págs. 173/4).-
Conforme a ello, las constancias de los libros de comercio, y en consecuencia los dictámenes formulados en base a los mismos, resultan por sí solos insuficientes para tener por acreditadas las operaciones a partir de las cuales se habría conformado la deuda aquí reclamada, por lo que ante la ausencia de otros elementos probatorios corroborantes, es que habré de propiciar el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido (doctr. arts. 68, 274, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En esta misma dirección se ha resuelto que: «…En ningún caso los libros de comercio constituyen plena prueba frente a un no comerciante-que desconoce sus asientos, de ahí que, como en el caso, el pretenso saldo de la cuenta corriente no ha sido conformado por la demanda sino que ha sido expresamente desconocido por ésta, la sola prueba de los libros de comercio de la actora y la pericial contable no alcanza para probar la deuda…» (CC0003 ME 320 RSD-3-9 S 08/10/2009,sumario JUBA: B800003); y que: «…Aunque se halle discutido el valor como principio de prueba por escrito de los libros contables llevados en legal forma, frente al no comerciante que los desconoció en juicio, al no emanar de la persona contra la cual se intenta hacerlos valer, constituyen indudablemente prueba indiciaria acerca de la realidad de las operaciones que, según las circunstancias del caso, puede generar una presunción a favor de la parte reclamante, pero que necesariamente debe contar con otras probanzas que corroboren tal realidad, siendo insuficiente al efecto -por reconocer análogo linaje en su origen- la pericial contable sobre la documentación respaldatoria de aquellos…» (CC0000 PE C 3620 RSD-191-00 S 07/11/2000; Sumario JUBA: B2801119).-
III.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, rechazar la demanda entablada por JUNARSA S.A.C.I.F.A. contra Liliana Haydee Rodríguez, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido (doctr. arts. 68, 274, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación en tratamiento y consecuentemente, RECHAZAR la demanda entablada por JUNARSA S.A.C.I.F.A. contra Liliana Haydee Rodríguez, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido (doctr. arts. 68, 274, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a primer instancia.-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNÍN, (Bs. As.), 6 de Marzo de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación en tratamiento y consecuentemente, RECHAZAR la demanda entablada por JUNARSA S.A.C.I.F.A. contra Liliana Haydee Rodríguez, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido (doctr. arts. 68, 274, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a primer instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
034520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118751