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JURISPRUDENCIAProbation. Art. 76 bis del Código Penal. Oposición del fiscal. Delito de amenazas coactivas
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto, y se ordena la continuación del proceso, pues el fiscal se opuso al otorgamiento de la probation.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi y Mariano H. Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, con la señora Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa n° 4169/2012, caratulada: “Ponce, Nicolás y otra s/ recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara doctora Gabriela Baigún, y de la doctora Laura Beatriz Pollastri, por la defensa oficial de los imputados.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi, Borinsky.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
PRIMERO:
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 29 hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la asistencia técnica estatal de Nicolás Ponce y María Rosa de los Ángeles Sosa por el término de dos años, imponiendo como reglas fijar residencia, someterse al cuidado de un Patronato y realizar trabajos comunitarios, por un total de ciento veinte horas (cfr. fs. 22/27 vta.).
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación (cfr. fs. 28/40 vta.), remedio que fue concedido y mantenido en esta instancia (cfr. fs.41 vta./42, y 46).
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma, la fiscal solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, mientras que la defensa oficial pidió su rechazo.
Habiéndose celebrado la audiencia prevista en el art. 468 ibídem, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
El representante de la vindicta pública fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..
Se agravió por la inobservancia del art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en cuanto exige la conformidad fiscal para el otorgamiento de la probation, en el caso inexistente por los fundamentos dados en su oportunidad, cuya falta de consideración contaminó de arbitrariedad lo decidido.
Por ello, solicitó que se anule la resolución recurrida, e hizo reserva del caso federal.
TERCERO:
La oposición fiscal respecto de la concesión del juicio prueba en esta causa seguida a Nicolás Ponce y María Rosa de los Ángeles Sosa por el delito de amenazas coactivas reiteradas en tres oportunidades (arts. 45, 55 y 149 bis del Código Penal), como coautores, se basó en la cantidad de personas que participaron en el hecho, en las circunstancias gravosas del mismo, y en el caso de recaer condena la misma podría ser de efectivo cumplimiento. Por ello, consideró la necesidad de celebración de un debate.
Las razonables objeciones del representante del Ministerio Público Fiscal, se avienen a los requisitos de fundamentos establecidos en el plenario “Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso casación”, del 17 de agosto de 1999), en el sentido de que la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.
En consecuencia y sin que resulte necesario acotar algo más propongo que se haga lugar al recurso de fs. 28/40 vta., y se case la resolución recurrida, ordenándose la continuación del proceso a su respecto (arts. 470, 530 y cc. del C.P.P.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
La oposición del representante del Ministerio Público Fiscal vertida al momento de expedirse en la audiencia celebrada en las presentes actuaciones cuenta con el sustento necesario para cumplir con el mandato de motivación contenido en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, consideramos que el señor Fiscal que intervino en la audiencia especificó su disconformidad con el otorgamiento del beneficio solicitado en el caso concreto, con fundamentos valederos y suficientes; circunstancia que, en definitiva, impedía el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En conclusión, consideramos que la oposición fiscal está sobradamente fundada; y que, en consecuencia, la resolución recurrida no aplicó correctamente la doctrina fijada por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario nº 5 in re “Kosuta” en cuanto estableció que “La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.
En virtud de ello adherimos a la solución propuesta por la doctora Liliana Elena Catucci.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Cabe recordar que, de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Jorge L. Ballestero, a fs. 13/19, se le imputa a Nicolás Ponce y a María Rosa de los Ángeles Sosa el delito de amenazas coactivas reiteradas en tres oportunidades en calidad de coautores (art. 45, 55 y 149 bis, segundo párrafo, del C.P.).
A su vez, en el marco de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., el señor Fiscal de Juicio refirió que coincidía con la defensa “en cuanto a que los hechos se habrían producido en el marco de un reclamo laboral, y que ello llevaba a examinar cuidadosamente cada situación, para determinar cuándo había un exceso en el derecho que pudieran exhibir y en la medida en que se llegue al derecho penal y correspondiese su aplicación” y que “las circunstancias en general eran bastante gravosas”.
Asimismo, consideró que “era necesario llegar a una instancia oral y pública, sin que ello signifique penalizar la protesta laboral, sino verificar que la misma sea dentro de los parámetros de la ley, y en su caso ver si se excedía en cuanto a las normas penales”.
Finalmente concluyó que “no podía dejar de lado que en el hipotético caso de recaer condena, la misma pueda ser de efectivo cumplimiento” (cfr. fs. 20 vta./21).
Ahora bien, en el sub examine, el representante del Ministerio Público Fiscal alegó en su recurso que el “a quo” se ha excedido al conceder a Nicolás Ponce y a María Rosa de los Ángeles Sosa la suspensión del juicio a prueba, y que dicha concesión fue a partir de una arbitraria y errónea interpretación de la ley sustantiva. Al respecto, puntualizó que la exigencia de consentimiento fiscal constituye un requisito para que la jurisdicción conceda el instituto legal en cuestión (cfr. C.N., art. 120; C.P., art. 76 bis -cuarto párrafo-) y que el “a quo” prescindió de dicha conformidad fiscal, con sustento en fundamentos dogmáticos que descalificarían al pronunciamiento atacado como acto jurisdiccional válido y con afectación a la esfera de actuación de ese Ministerio conforme lo normado en el art. 120 de la Ley Suprema. Puntualmente, el recurrente expresó que la voluntad de la acusación era la de proseguir con la sustanciación del proceso.
II. Que según se desprende de la redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N., el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal pública.
Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumplió con dichos requisitos, puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.
En esta labor, se advierte que si bien el Fiscal de Juicio tuvo en cuenta las características del suceso atribuido y, en base a ellas, se pronunció sobre su entidad (calificado como grave), lo cierto es que la valoración de dicho extremo no estuvo vinculada a un examen sobre la eventual procedencia -o, no- de una condenación de ejecución condicional; a tal efecto, cabe destacar, tampoco fueron objeto de ponderación las condiciones personales de los imputados.
En prieta síntesis, lo relevante del caso radica en que, dada la escala penal computable (arts. 45 y 149 bis, segundo párrafo, del C.P.) el fiscal ante el a quo no ha examinado -al amparo de las pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P. y en forma conjunta- las características concretas de los sucesos investigados en función de las condiciones personales de los imputados para demostrar fundadamente la eventual improcedencia de una condenación de ejecución condicional que justifique un apartamiento de la “tesis amplia” consagrada en las resoluciones 39/97, 24/00 y 86/04 de la P.G.N. y convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la doctrina sentada in re “Acosta” (Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1º párrafo, ley 23.737 -causa Nro. 28/05-, A.2186 XLI., rta. el 23/04/08).
Dicho examen, por el contrario, ha sido efectuado por el tribunal de la instancia previa al sostener que “el mínimo de la escala penal permitiría un cumplimiento condicional de una eventual condena, los imputados siempre se encontraron a a derecho, carecen de antecedentes penales y causas en trámite, se trata en ambos casos de personas jóvenes, que cuentan con una familia constituida que les brinda la contención necesaria, cuentan con domicilios fijos, y con trabajos estables siendo que Sosa trabaja en un estudio jurídico percibiendo … pesos por mes ($ …), mientras que Ponce hace lo propio en una empresa tercerizada de “Claro”, percibiendo … pesos mensuales. Es posible que todas estas circunstancias puedan primar, eventualmente, por sobre la naturaleza de los hechos y permitir una condena en suspenso” (cfr. fs. 24 vta.); juicio que cuenta con fundamentos suficientes, a cuyo respecto la parte impugnante no logra demostrar la existencia de arbitrariedad que acarree su invalidación.
Por otra parte, el Fiscal de juicio sostuvo la necesidad de llevar el caso a la instancia oral y pública dadas las características del caso sometido a inspección jurisdiccional.
Sobre el particular, cabe recordar que el juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la acusación pública sobre la posibilidad de suspender la persecución penal en un caso concreto debe sustentarse en criterios de política criminal legalmente establecidos; criterios que, en el marco de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, son definidos por su Jefe Máximo (C.F.C.P., Sala IV, “OSSO, Marcelo Luis s/recurso de casación, Reg. Nro. 15987, rta. el 21/11/11; criterio reiterado in re MITNIK, Reg. Nro. 2545.13.4, rta. el 20/12/13).
En esta inteligencia, el dictamen fiscal no ha dado cuenta de alguna resolución de la Procuración General de la Nación y, correlativamente, tampoco ha invocado la existencia de directrices y/o instrucciones que, conforme criterios de política criminal delineados por la autoridad competente, resulten aplicables al caso concreto en sus particulares circunstancia y que, correlativamente, brinden fundamento al juicio de oportunidad y conveniencia efectuado.
En refuerzo de dicha conclusión, no puede ser soslayado que el propio Fiscal de Juicio –aquí recurrente– reconoció en la audiencia del art. 293 del digesto de forma que en esta causa se otorgó la suspensión del juicio a prueba a otro imputado, aunque ello tuvo lugar en virtud del criterio sostenido por otro representante del Ministerio Público Fiscal; esta circunstancia resulta relevante pues, en atención al principio de unidad de actuación que rige dentro de la órbita de dicho Ministerio, se advierte la existencia de posturas disímiles sobre la procedencia del instituto en estos actuados que no ha estado fundada en razones política criminal legalmente establecidas, conforme lo apuntado en el párrafo precedente.
En virtud de todo lo expuesto, la parte impugnante no ha logrado demostrar que el tribunal anterior haya incurrido en una arbitraria interpretación de la ley sustantiva, ni en una afectación a la esfera de actuación del Ministerio Público Fiscal, ya que la opinión fiscal no cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N. y, correlativamente, no puede resultar vinculante para la jurisdicción.
III. Por las razones que anteceden, propicio al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 513/525 vta. por el Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Horacio José Fornaciari; sin costas (arts. 530, 532 del C.P.P.N.).
Por todo ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de fs. 28/40 vta. interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; casar la resolución de fs. 22/27 vta. y ordenar la continuación del proceso respecto de Nicolás Ponce y María Rosa de los Ángeles Sosa, sin costas (arts. 470, 530 y cc. del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
006209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107827