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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. A fs. 124/125 el titular del Juzgado del Fuero nº 15 se declaró incompetente para entender en el presente y, ordenó remitir el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a sus efectos.
El titular del Juzgado Civil N° 107 resistió la radicación (fs. 135). Se produjo así un conflicto negativo de competencia que debe resolver esta Alzada.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 146/148, que esta Sala comparte, resultan suficientes para decidir la cuestión en favor de la postura del Magistrado del fuero civil.
En el sub lite el actor persigue el cobro de ciertas sumas de dinero -por daños y perjuicios (ver fs. 86 vta.) – contra las accionadas, ambas sociedades en ejercicio de actividades comerciales a las que se imputa haber incumplido el contrato y las normas derivadas de la ley 24.240.
De tal modo, resulta competente la justicia comercial para entender en el reclamo deducido contra la aseguradora y la prestadora de tarjetas de crédito por el cobro de daños derivados del aludido incumplimiento de sus respectivos contratos de seguros de salud.
Ello en tanto la actividad realizada por las accionadas -prestar seguros- es de índole mercantil; ergo de competencia de la jurisdicción en lo comercial, pues tal actividad impone esta conclusión.
III. Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve dirimir el conflicto de competencia a favor del titular del Juzgado Civil N° 107 y conferir competencia en la cuestión al Juzgado Comercial N° 15.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen, encomendándose al Sr. Juez de la anterior instancia la comunicación por oficio de esta decisión al Juzgado Civil n° 107.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134214