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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Tentativa de contrabando. Aeropuerto. Sentencia condenatoria. Elemento subjetivo
Se condena al imputado como autor del delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización (en grado de tentativa), al efectuársele el secuestro de ocho paquetes que contenían sustancia estupefaciente en el Aeropuerto de Ezeiza, mostrándose que el imputado obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, ocultando al control aduanero la sustancia estupefaciente con la finalidad de importar la misma con miras a su posterior comercialización, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se le enrostró.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Se integra el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de esta Ciudad de Buenos Aires, con la intervención de la Dra. Karina Rosario PERILLI, en calidad de Presidente, en los términos del art. 9°, inc. b) de la ley 27.307, con la asistencia como secretaria de actuación de la Dra. Mariana CALAON, a efectos de dictar sentencia en la causa Nro. 2783 (CPE 1703/2018/TO1) caratulada: «M., V. S/LEY 22.415 EN TENTATIVA» del registro de esta Secretaría, con relación a V. M., titular del pasaporte de la República de Lituania Nro. …, de nacionalidad lituana, nacido el 2 de febrero de 1979 en Kaunas, República de Lituania, hijo de Gintas (f) y de Valentina KAVALEVSKAJA (f), de estado civil soltero, con domicilio en Prienli Rajonas Padrieciu, Kaimas, Shlein o.g. 12, Lituania, y asistido para su defensa por la Dra. Yael PLAVNICK, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial Nro. 1 del fuero; interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Claudia I. BARBIERI, Sra. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía General N° 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.
Y RESULTANDO:
I.-A fs. 186/191vta. el señor Fiscal Dr. Jorge DAHL ROCHA, formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de V. M., imputándole al nombrado haber intentado importar, el día 16 de octubre de 2018, sustancia estupefaciente (5.290 gramos aproximadamente de MDMA-HCI Éxtasis), mercadería que fue hallada oculta en pantalones de jean que el imputado llevaba dentro de su equipaje, distribuidos en un total de ocho paquetes -cinco en la valija marca “Madisson” y tres en la “Snowball”-cuando intentaba ingresar al país a través del vuelo AZ 680 procedente de Roma, República de Italia, el que partiera inicialmente de Málaga, Reino de España por intermedio del vuelo AZ 91.
La conducta descripta fue calificada constitutiva del delito previsto en los arts. 863 y 866, 2do. párrafo y 871 del Código Aduanero y atribuida al nombrado en calidad de autor (art. 45 del CP).
II.-A fs. 83/85vta. luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria de V. M., quien hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar sobre el hecho imputado.
III.-A fs. 200/vta. se declaró clausurada la etapa de instrucción y dispuso la elevación parcial a juicio de la causa.
IV.-A fs. 356/vta. la Sra. Fiscal Auxiliar, Dra. Claudia I. BARBIERI, acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado en dicha dependencia.
V.-A fs. 359 obra el acta labrada en relación a la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 431bis, apartado 3° del CPPN y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 360.
Y CONSIDERANDO:
VI.-Con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por el imputado ha sido prestada sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de su consecuencia. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.
En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo CPPN, modificado por ley N° 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y su calificación legal.
VII.-Los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:
a) El día 16 de octubre de 2018 personal de la Sección Controles Especiales de la División Control Operativo Metropolitano del Departamento Coordinación Operativa de la Dirección General de Aduanas asignado al sector de arribos de la Terminal A del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, efectuó un control del pasajero V. M. quien reconoció tener en su poder el ticket aéreo electrónico nro. 0552675530232 y ser propietario de dos valijas que llevaban adheridas los marbetes de equipaje Nros. 8055115162 y 8055115161, despachadas a la bodega del vuelo AZ 680 de la empresa “ALITALIA” proveniente de Roma, República de Italia.
b) Durante el control el personal preventor observó, a través de la máquina de rayos “X”, que había sustancia orgánica dentro de las valijas referidas identificadas con las marcas “MADISSON” y “SNOWBALL” identificadas con los marbetes de equipaje Nros. 8055115162 y 8055115161, respectivamente. Por tal motivo, una vez que fueron convocados los testigos hábiles -Sres. O. A. G. y M. E. A.-y separadas las valijas respectivas, se efectuó un control respecto del contenido de las mismas, oportunidad en la que se hallaron pantalones de jean que tenían un peso excesivo. Efectuado un control respecto de los mismos, se encontraron ocho paquetes dentro de los pantalones referidos, distribuidos cinco en la valija marca “MADISSON” y tres en la “SNOWBALL”, los cuales llevaban en su interior una sustancia orgánica que, sometida al reactivo específico para detectar XTV-MDMA (éxtasis), arrojó resultado positivo.
c) En consecuencia, se efectuó el secuestro de los ocho paquetes que contenían sustancia estupefaciente descripta, cuyo pesaje arrojó el siguiente resultado: paquete “A1” un peso de 710 gramos, paquete “A2” un peso de 690 gramos, paquete “A3” un peso de 650 gramos, paquete “A4” un peso de 710 gramos, paquete “A5” un peso de 650 gramos, paquete “B1” un peso de 660 gramos, paquete “B2” un peso de 690 gramos y paquete “B3” un peso de 530 gramos. En total, los paquetes sumaron 5.290 gramos (incluidos los envoltorios). Asimismo, se efectuó la detención del imputado M..
En efecto, no cabe duda alguna que la extracción del país de la sustancia estupefaciente se vio frustrada por la actividad de personal de la Sección Controles Especiales de la División Control Operativo Metropolitano del Departamento Coordinación Operativa de la Dirección General de Aduanas que prestaba funciones en el sector de arribos de la Terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”.
d) El carácter de metanfetamina (MDMA-éxtasis) de la sustancia secuestrada, sin sustancias de corte, y que arrojó un peso neto de 4.665 gramos, se encuentra comprobado a través de los peritajes realizados por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina (cfr. fs. 295/298) y el Instituto Técnico de Mercaderías de la AFIP-DGA (Protocolos de análisis Nros. 124970/124973, obrantes a fs. 243/252).
Así, la base fáctica resulta plenamente probada por las constancias y la documentación reservada en Secretaría, y en particular la documentación reservada en Secretaría cuyo detalle obra a fs. 201/vta.; copia certificada de acta inicial de procedimiento del día 16/01/2018 en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza de fs. 15/17vta.; Copia certificada de acta de requisa personal de fs., 19/vta.; copias certificadas de tomas fotográficas de los marbetes de equipaje, tarjeta de embarque y talones de equipaje de fs. 34/36; copia certificada de la impresión el itinerario de vuelo de fs. 37; copia certificada de listado de pasajeros de fs. 38; copias certificadas de las fotografías tomadas respecto del imputado y del método de ocultamiento de fs. 39/49; copia certificada de peritaje químico confeccionado por la Prefectura Naval Argentina de fs. 214/216 y original obrante a fs. 295/298; copia certificada de protocolos de análisis químicos remitidos por la AFIP/DGA de fs. 243/255; como así también todo elemento cuyo detalle obra citado en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 186/191vta., al cual se remite de evitar repeticiones.
VIII.-En lo que respecta a la calificación legal, el hecho descripto, que se estima plenamente probado, permite encuadrar la conducta de V. M. como constitutiva del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a ser comercializados, en grado de tentativa, previsto en los arts. 863, 866 2do. párrafo y 871 del Código Aduanero.
En este sentido, el MDMA-HCI (ÉXTASIS) es un estupefaciente, conforme la definición del art. 77, regla 9na. del CP y el listado elaborado por la autoridad sanitaria – Anexo I decreto 722/91, sustituido por Decreto 69/2017 y art. 41 de la ley 23.737.
Es de señalar que el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” es parte de la zona primaria aduanera – art. 5to. del CA- donde el personal aduanero debe controlar el tráfico de mercaderías, siendo el método detectado idóneo para impedir el control del servicio aduanero. En efecto, la sustancia estupefaciente incautada se encontraba en ocho paquetes ocultos en pantalones de jean distribuidos en las dos valijas identificadas con los marbetes expedidos a nombre del enjuiciado procedentes de Roma, República de Italia, resultando también que su cantidad -cerca de cinco kilos-permite afirmar en forma inequívoca que estaba destinada a ser comercializada. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo bajo tratamiento.
Cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por la intervención del personal preventor, que impidió su consumación y detuvo al encausado cuando intentaba ingresar al país a través del vuelo AZ 680 de la empresa “ALITALIA”, con lo que el hecho solo alcanzó la etapa de la tentativa.
IX.-Respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo análisis, el mismo se trata de un delito doloso por lo que se requiere por parte de quien lo desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad. En tal sentido, afirmamos con certeza que V. M. conocía que la sustancia estupefaciente se hallaba oculta los pantalones distribuidos en el equipaje despachado por el nombrado a la bodega del vuelo referido procedente de Roma, República de Italia y que la misma no podía ser ingresada del país, por lo que, con el fin de evitar al control del servicio aduanero, resolvió ocultarla de la forma descripta.
En efecto, las circunstancias señaladas muestran que el imputado obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, ocultando al control aduanero la sustancia estupefaciente con la finalidad de importar la misma con miras a su posterior comercialización, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se le enrostra, todo lo cual fuera reconocido por el imputado.
En relación al grado de participación en el suceso por el cual aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada su existencia y efectuada su calificación legal, que V. M. realizó en forma personal la maniobra objeto de la presente, conservando en todo momento en sus manos el dominio del curso causal de los acontecimientos que protagonizó y, consecuentemente, debe responder en carácter de autor (art. 45 del Código Penal).
Finalmente, como ya se recordara ut supra tanto la existencia de los hechos, como la participación del imputado en el mismo, se encuentra reconocido por éste, atento lo que surge acuerdo de juicio abreviado y lo expresado en la audiencia de visu llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación).
X.-Se desprende del informe médico elaborado ante Servicio Psiquiátrico para Varones del CPF I obrante a fs. 350/351, surge que V. M. al momento del examen fue encontrado lúcido, timia acorde a su situación de detención, orientado globalmente, con actitud tranquila y colaborada. Asimismo, se concluyó que el nombrado posee: “…un lenguaje de curso normal y contenido coherente, sin alteraciones en la sensopercepción ni productividad psicótica aguda manifiesta. Sin ideación y/o planificación autolítica. No presenta riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros…”.
Por lo tanto, se considera que el imputado es una persona adulta cuya condición mental se encuentra compensada conservando la autonomía psíquica, lo que permite afirmar que comprendía la criminalidad de la conducta que se le atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha compresión, no presentándose en el caso alguna causa que justifique la conducta del nombrado o reduzca la culpabilidad de la misma.
Consecuentemente, el imputado resulta merecedor del reproche penal que se le endilga, conclusión a la que se arriba en función de la valoración de la totalidad de las pruebas producidas durante la instrucción conforme a las reglas de la sana crítica a las que hace mención el art. 398 del CPPN.
Lo expuesto permite conformar la convicción sobre la culpabilidad del nombrado en el hecho que se le enrostra.
XI.-A fin de graduar la pena a imponer a V. M. rige en el caso la limitación establecida por el art. 431 bis 5° párrafo del CPPN, estimándose adecuada la establecida en el acuerdo de fs. 356/vta. por compartir el análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes consideradas para el caso por la Sra. Fiscal Auxiliar y la circunstancia personal del nombrado que surge del informe socio ambiental de fs. 324/327. En atención a ello, se le impondrá la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión y las inhabilitaciones previstas en los incisos «d», «e», «f» y «h» del art. 876 del Código Aduanero. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio del comercio se estima prudente la de UN (1) AÑO; imponiéndose también al nombrado las costas del juicio.
XII.-En lo que respecta a la mercadería secuestrada en autos, encontrándose en pleno trámite las actuaciones por separado formadas a raíz de la presente causa (cfr. fs. 196/vta.), corresponde hacer saber al Juzgado Instructor lo aquí resulto como así también que este Tribunal no tiene interés en la conservación de las muestras de la sustancia estupefaciente secuestrada en el marco de estos autos. Asimismo, remítase a dicho Juzgado la documentación y efectos correspondientes.
A su vez, toda vez que al momento de efectuarse la detención del imputado le fue secuestrada la cantidad de tres mil novecientos pesos argentinos ($3.900) y ciento treintaiún euros con veintiún centavos (131,21) -cfr. fs. 19/vta., 95 y 301/304-y atento a que dichos valores fueron utilizados como instrumento para intentar consumar el delito que se tiene por acreditado, corresponde ordenar su comiso irredimible de conformidad con las disposiciones del art. 23 del CP.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I.-CONDENAR a V. M., de los demás datos personales obrantes en el presente encabezado, como autor del delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 863, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero y art. 45 del Código Penal), a sufrir las siguientes penas:
a) CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN;
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. “d” del Código Aduanero);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. “e” del Código Aduanero);
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. “f” del Código Aduanero);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc. “h” del Código Aduanero).
f) INHABILITACIÓN prevista por el art. 12 del Código Penal, debiendo someterse al nombrado a la curatela del Código Civil para los incapaces.
II.-ORDENAR EL DECOMISO del dinero secuestrado al imputado V. M. al momento de efectuarse su detención (cuyo detalle obra a fs. 131/138 y 194), valores que obran en custodia ante el Banco de la Nación Argentina (cfr. fs. cfr. fs. 19/vta., 95 y 301/304) y que deberán ser depositados -previa conversión a moneda nacional de los valores expresados en euros-en la Caja de Ahorro en PESOS del Banco de La Nación Argentina Nro. 25.050.065/1, denominada P.J.N. 0550-335 CSJN-Fondos Ley 23.737″ (cfr. arts. 23 del Código Penal, 30 y 39 de la ley 23.737 y 14 del Convenio entre la Se.Dro.Nar y la Presidencia de la CSJN aprobado por Res. 2283/2000).
III.-PRACTICAR el cómputo de la pena de prisión impuesta, por Secretaría, fijándose la fecha de vencimiento de la misma (art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV.-IMPONER al condenado el pago de las costas procesales (arts. 530 y 531 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y 29 del Código Penal)
V.-HACER SABER lo aquí resuelto al Juzgado Instructor y remitir la documentación y efectos correspondientes de autos en atención al trámite seguido en las actuaciones por separado formadas a raíz de la presente. Asimismo, hágase saber que este Tribunal no tiene interés en la conservación de la sustancia estupefaciente secuestrada en autos (cfr. art. 30 de la ley 23.737).
Regístrese, notifíquese, firme que sea, comuníquese y fórmese el correspondiente legajo de ejecución. Oportunamente, previo certificado de ley, archívese.
B., D. s/contrabando de estupefacientes – Trib. Oral Penal Ec. – Nº 1- 15/02/2018
040649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129110