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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Tentativa. Encomienda. Procesamiento
Se confirma el procesamiento del encartado en orden al delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, pues fue él quien intentó engañar al servicio aduanero en los términos previstos por el artículo 863 del Código Aduanero, y la posible intervención de terceras personas en el hecho imputado de ninguna manera puede constituirse en una causal de eximición de la responsabilidad por el comportamiento que aquel habría llevado a cabo, consistente precisamente en el despacho de la encomienda que contenía la sustancia estupefaciente secuestrada.
Buenos Aires, 6 de julio de 2018.-
VISTOS :
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.P.M. a fs. 605/612 de los autos principales (fs. 21/28 de este incidente) contra la resolución de fs. 586/600 del mismo legajo (fs. 5/19 del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cuarenta y nueve mil pesos ($ 49.000).
La presentación de fs. 40/47 de este incidente, por la cual la defensa oficial de J.P.M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.P.M., por estimar existentes en la causa principal elementos de convicción suficientes para considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el artículo 863, con la circunstancia agravante establecida por el artículo 866, segundo párrafo (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, en relación con el intento de exportar del país, 210.9 gramos de clorhidrato de cocaína, ocultos mediante la impregnación de las hojas de dos libros, en el interior de un envío postal con destino a la ciudad de Londres, Inglaterra, identificado con la Guía Aérea N° …, impuesto en la sucursal del correo privado DHL Express Argentina S.A. de Av. Cabildo N° 1950 de esta ciudad, con fecha 29 de agosto de 2013.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 40/47, la defensa oficial de J.P.M. se agravió por considerar que por la resolución recurrida se imputó al nombrado un hecho de contrabando que no fue cometido por aquél.
En este sentido, el apelante puso de manifiesto que “…no basta para considerar a un sujeto autor de un hecho de contrabando de sustancia estupefaciente a través de un envío postal la mera circunstancia de concurrir al correo y efectuar el despacho sino que, por el contrario, resulta imprescindible demostrar que la persona realizó alguna conducta tendiente a ‘burlar’ el control aduanero…” y, en el caso, aquella circunstancia no se encuentra probada, pues J.P.M. “…no tuvo nada que ver con el contenido de la encomienda, ya que la misma le fue entregada por J. a quien -hasta ese momento- consideraba un amigo y al que le estaba haciendo un favor en virtud de que había extraviado su documento y, por ello, no podía despachar el paquete…”.
La defensa de J.P.M. afirmó que, por consiguiente, “…al no haber acondicionado la sustancia estupefaciente (y…tampoco haber tenido conocimiento de la existencia de la misma) y solo haber concurrido al correo a los fines de despachar la encomienda -tal como se lo había solicitado como favor su amigo brasilero de nombre J…., no cometió acto alguno susceptible de ser encuadrado en las previsiones del artículo 863 del Código Aduanero, motivo por el cual no puede ser considerado autor del hecho de contrabando de sustancia estupefaciente que se le imputa.”.
Subsidiariamente, el apelante se agravió por considerar que J.P.M. desconoció la existencia de sustancia estupefaciente en el envío que despachó. En este sentido, manifestó: “Incluso si se opta por considerar que…sí llevó a cabo los elementos del tipo objetivo que se le atribuyeron al momento de prestar declaración indagatoria, debe tenerse en cuenta que el nombrado actuó bajo error de tipo invencible…”.
Por otro lado, la defensa argumentó: “…Mi asistido…introdujo sus datos personales en el envío (nombre y apellido), lo que evidencia que en ningún momento intentó ocultarse del control aduanero ya que, en tal caso, hubiese utilizado una identificación falsa o se hubiese valido de otra persona (tal como hicieron con él)…” y que “…el nivel de estudios del Sr. J.P.M. alcanza únicamente la educación primaria, preparación que le impidió representarse la posibilidad de que en unos libros pudiera acondicionarse sustancia estupefaciente.”.
El apelante también se agravió por considerar que el destino inequívoco de comercialización de la sustancia estupefaciente que se imputó a J.P.M., y que agrava el reproche, no fue probado en la causa principal.
Finalmente, se agravió del monto del embargo impuesto sobre los bienes de aquél por considerarlo desmesurado para una persona del nivel socioeconómico del nombrado.
3°) Que, atento a que por el recurso de apelación y el memorial aludidos por el considerando precedente no se invocó agravio alguno respecto de lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del hecho en el cual se atribuye a J.P.M. haber intervenido culpablemente, por la presente no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.).
4°) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento que J.P.M. en principio habría llevado a cabo, de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes a los tipos penales por los cuales el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.
5°) Que, la versión exculpatoria brindada por J.P.M. al prestar la declaración indagatoria de fs. 573/576 vta. de la causa principal (confr. fs. 1/4 vta. de este legajo) e invocada por la defensa de aquél por el recurso de apelación interpuesto a fs. 605/612 de ese legajo y por el memorial de fs. 40/47 de este incidente, relativa al desconocimiento del nombrado del contenido de la encomienda despachado mediante el envío postal del que se trata, y por la cual se pretendió atribuir la responsabilidad por el hecho en principio acreditado exclusivamente a la conducta de una tercera persona (“brasilero J.”) y presentar al imputado como ajeno al alcance real del comportamiento que en principio aquél llevó a cabo, resulta, al menos por el momento, carente de un sustento probatorio, y reñida con las reglas de la lógica y de la experiencia. Por lo tanto, no puede tener una recepción favorable.
6°) Que, en el sentido indicado por el considerando que antecede, corresponde expresar que si bien se ha establecido que J.P.M. concurrió a imponer el envío del cual se trata en la presente acompañado de una persona y que aquella persona habría abonado el costo de la imposición en cuestión (confr. el acta de la declaración testifical del empleado de DHL Express Argentina S.A. Sergio Daniel CÁCERES obrante a fs. 182/182 vta. de la causa principal y la impresión de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad de la sucursal de DHL Express Argentina S.A. sita en Avenida Cabildo 1950 de esta ciudad el 29 de agosto de 2013, obrantes a fs. 241/249 de aquel expediente), al menos hasta el momento, no ha podido establecerse la identidad de aquella persona, a la cual el nombrado identificó como “brasilero J.” y señaló como quien le solicitó, a modo de favor, la realización de aquella labor y le entregó la encomienda en cuestión.
Incluso de acreditarse en un futuro que J.P.M. fue ajeno a la obtención y al acondicionamiento posterior de la sustancia incautada, ni aquello ni lo expresado por el párrafo precedente en relación con la presencia de aquella persona en la imposición del envío, constituyen circunstancias de las cuales se derive, como pretende la parte recurrente, que el imputado no llevó a cabo un comportamiento en el que concurran los elementos objetivos de los tipos penales por los cuales se calificó jurídicamente el hecho investigado.
7°) Que, no se encuentra controvertido en autos que J.P.M. concurrió a la sucursal del correo privado DHL Express Argentina S.A. de Av. Cabildo N° 1950, de esta ciudad y que, aunque habría concurrido a aquella sucursal acompañado de otra persona, fue el nombrado quien despachó personalmente el envío identificado con la Guía Aérea N° … -que contenía la sustancia estupefaciente secuestrada-, con destino a la ciudad de Londres, Inglaterra. En este sentido, corresponde expresar que los datos de J.P.M. figuran como correspondientes al remitente de aquel envío, al cual, además, se acompañó una fotocopia del documento nacional de identidad del nombrado (confr. fs. 5/12 de la causa principal) y que, en efecto, se ha establecido “…LA INTERVENCIÓN GRÁFICA DE J.P.M., en las firmas y textos (letras y números), a él atribuidos insertos en: la guía aérea nro …; factura comercial…y en la ‘Declaración’…” (confr. el peritaje caligráfico que obra agregado a fs. 384/385 vta. de la causa principal; la transcripción es textual del original, se prescinde del resaltado).
Consecuentemente, la estimación del juzgado “a quo” en cuanto a que J.P.M. realizó la conducta mediante la cual se intentó engañar al servicio aduanero en los términos previstos por el artículo 863 del Código Aduanero, resulta razonable y ajustada a las constancias de la causa, y no se desvirtúa por los argumentos invocados por la defensa del nombrado, pues la posible intervención de terceras personas en el hecho imputado de ninguna manera puede constituirse en una causal de eximición de la responsabilidad que le pueda caber a J.P.M. por el comportamiento que aquél habría llevado a cabo, consistente precisamente en el despacho de la encomienda que contenía la sustancia estupefaciente secuestrada.
En efecto, la acción presuntamente realizada por el nombrado abarca el aspecto objetivo del tipo penal del cual se trata y la realización de aquélla por parte del nombrado, con la suposición que aquél no habría acondicionado la sustancia estupefaciente de la manera en la que fue habida, podría responder eventualmente a una distribución de roles tendiente a lograr la finalidad de provocar un ejercicio inadecuado de las funciones aduaneras. En este sentido, corresponde expresar que en caso de verificarse la intervención de más personas en el hecho, la ponderación de la responsabilidad de cada una habrá de hacerse de acuerdo a las reglas de la participación criminal.
8°) Que, corresponde también establecer que, incluso de acreditarse que no hubiera sido J.P.M. quien habría acondicionado la sustancia estupefaciente en la encomienda investigada, aquello tampoco constituiría una circunstancia de la que se derive, como conclusión necesaria, que el nombrado desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente en el sobre que despachó para que sea enviado a Londres, Inglaterra, como pretende la parte recurrente.
9°) Que, el argumento de la defensa oficial de J.P.M. en cuanto a que al momento de despachar el envío investigado el nombrado actuó bajo el engaño de una persona a quien identificó como “brasilero J.” y, por lo tanto, se encontraba inmerso en un error de tipo invencible, tampoco puede tener una recepción favorable, pues un error es invencible “…cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166. Confr. asimismo, Regs. Nos. 43/14 y CPE 1037/2009/5/CA1, res. del 04/09/2015. Reg. Interno N°.378/15, entre otros, de esta Sala “B”).
En el caso, si bien no resulta verosímil, aun de estar a la versión brindada por J.P.M., en cuanto a que realizó el envío a pedido de una persona a la cual había conocido por jugar al ajedrez en la plaza Lezama, a la cual si bien la defensa del nombrado refiere que lo unía un vínculo de amistad -que no fue invocado por el imputado en la ocasión de prestar la declaración indagatoria-, sólo conocería como “brasilero J.”, y que le pareció razonable el motivo que aquél invocó al momento de solicitarle el favor de despachar el envío con la finalidad de enviar unos libros a un pariente porque había perdido el documento, no se advierte que el nombrado haya adoptado las precauciones debidas para imponer una encomienda postal internacional y, por lo tanto, el comportamiento de aquél podría estimarse llevado a cabo, por lo menos, con dolo eventual.
En este sentido, no se advierte que haya podido pasar desapercibido para una persona como J.P.M., que a pesar de contar con estudios secundarios incompletos supera los 60 años de edad y no podría considerarse inmadura o sin experiencias mayores de vida para la época del hecho investigado (confr. los informes obrantes a fs. 626/628 y 630 de la causa principal), haya aceptado imponer un envío postal a pedido de una persona a la cual sólo conocía por ver en una plaza, con la única justificación de que aquella persona habría extraviado el documento nacional de identidad y que no llamara su atención el hecho de que el envío a la ciudad de Londres de dos libros con un valor de diez dólares estadounidenses (u$s 10) -de acuerdo con lo que surge de la factura que se acompañó al envío y que fue firmada por J.P.M. (confr. fs. 6 y el peritaje caligráfico de fs. 384/385 vta. de la causa principal)-haya requerido tal urgencia y haya justificado la necesidad de incurrir en el gasto de doscientos cinco dólares estadounidenses (u$s 205; confr. la guía aérea obrante a fs. 5 de la causa principal y la declaración testifical de S.D.C., empleado de DHL Express Argentina S.A., obrante a fs. 182/182 vta. de aquel expediente).
10°) Que, asimismo, se advierte que si bien al momento de efectuar la imposición aludida, J.P.M. aportó los datos correctos correspondientes a su nombre y número de documento nacional de identidad, brindó datos que serían incorrectos con respecto al domicilio y número de teléfono. Aquello surge de los informes de AMX ARGENTINA S.A. obrantes a fs. 188/189 y 207/209 de la causa principal y del informe que da cuenta de las averiguaciones practicadas en el domicilio sito en Avenida Independencia …, …° piso, departamento “…” de esta ciudad obrante a fs. 171/173 de aquel expediente.
En relación con el domicilio en cuestión, además, se advierte que en la ocasión de prestar la declaración testifical de fs. 182/182 vta. de la causa principal, el empleado de DHL Express Argentina S.A. que intervino en el despacho de la encomienda de la que se trata, hizo saber que cuando advirtió que el domicilio que figuraba en el D.N.I. de J.P.M. no coincidía con el domicilio declarado en el envío como correspondiente al nombrado, preguntó a aquél si quería colocar la dirección plasmada en el documento y contestó que no, “…que dejara la de Independencia …, …° ‘…’ CABA…”. Sin embargo, en la ocasión de prestar la declaración indagatoria en el marco de la causa principal, J.P.M. manifestó que desde fines del año 2011 vive en el domicilio sito en Alberti …, al fondo, Dock Sud, Partido de Avellaneda, en la provincia de Buenos Aires (confr. fs. 573/576 vta. de la causa principal), lo cual constituye una circunstancia que, junto con las restantes mencionadas por los párrafos que anteceden, permite considerar acreditado, con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso, el conocimiento y la voluntad de la realización de la conducta investigada por parte del nombrado.
Corresponde también expresar que por pronunciamientos anteriores, este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido: “…dadas las circunstancias puntuales que se verifican en la causa principal, por las cuales se evidencia que el imputado efectivamente intervino activamente en el envío de la encomienda postal investigada en estos autos, cabe concluir que…habría actuado en el caso, cuanto menos, con dolo eventual, al intervenir en el envío de una encomienda sin conocer el contenido de ésta, aceptando remitir la misma cualquiera que fuese aquel contenido…” (confr. Regs. Nos. 190/11 y 505/11, de esta Sala “B”).
11°) Que, por lo expresado precedentemente por la presente, corresponde establecer que por ninguno de los argumentos invocados por la defensa oficial de J.P.M. se alcanza a desvirtuar el hecho de que el nombrado habría actuado en el caso, por lo menos, con dolo eventual (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 790/10, 272/11, 505/11 y 830/12, de esta Sala “B”).
12°) Que, tampoco puede prosperar lo argumentado por la defensa oficial de J.P.M. en cuanto a que no se encontraría acreditado el destino de comercialización de la sustancia estupefaciente secuestrada en los autos principales.
En este sentido, corresponde expresar, en función de las conclusiones del peritaje químico del cual se dió cuenta a fs. 324/327 de los autos principales y de los protocolos de análisis Nos. 95182 y 95183 (confr. 260/269), que por el tipo, la cantidad, el grado de pureza y el número de dosis que hubiera podido obtenerse de la sustancia que se habría pretendido exportar a Londres, Inglaterra (el peso neto total de los libros es de 645 gramos, determinándose que “un 32,7 % de ese peso corresponde a la sustancia impregnada, es decir que una vez recuperada, el peso de la sustancia estupefaciente sería de 210,9 gramos y se obtendrían de ella un total de 2.109 unidades de dosis umbral.” -confr. fs.324 vta., la transcripción es textual del original, se prescinde del resaltado-) es posible estimar, al menos con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., que aquélla habría estado inequívocamente destinada a ser comercializada (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 504/11, 762/11, 202/13, CPE 57/2012/2/CA1, res. del 08/08/2014. Reg. Interno N° 288/14, CPE 469/2012/3/CA1, res. del 26/03/2015. Reg. Interno N° 95/15 y CPE 11005838/2010/2/CA1, res. del 20/04/2015. Reg. Interno N° 130/15, de esta Sala “B”).
13°) Que, por lo demás, el dato relativo a la cantidad de la sustancia no debería ser ponderado de manera aislada, pues adquiere otro significado cuando se lo examina junto con el método sofisticado de ocultamiento empleado y con el elevado costo económico que tuvo la realización del envío.
En este sentido, la forma particular en la que se acondicionó la sustancia estupefaciente -que conlleva la necesidad de emplear un método complejo para la extracción posterior de aquélla de las hojas de papel en las cuales se encontraba impregnada- y la circunstancia que el costo del envío ascendió a la suma de doscientos cinco dólares estadounidenses (u$s 205), permiten estimar que de la sustancia exportada se podrían extraer una cantidad de dosis potenciales que justificarían t anto el costo económico del envío como el método de ocultamiento empleado (confr. en sentido similar, Reg. Nos. CPE 469/2012/3/CA1, res. del 26/3/2015. Reg. Interno N° 95/15 y CPE 51/2015/2/CA1, res. del 14/10/2016. Reg. Interno N° 580/16 de esta Sala “B”).
En estas condiciones, por la cantidad aludida, el complejo método de ocultamiento empleado y el costo económico elevado que tuvo la imposición de éste, se estima verificado, con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso, el destino inequívoco de comercialización de la sustancia secuestrada en la causa.
Por lo demás, la ausencia de giros de dinero a nombre de J.P.M. y el hecho de que no haya constancias de que aquél no haya impuesto otro envío postal distinto del investigado en la causa principal, no desvirtúan la conclusión expresada por el párrafo anterior, que encuentra sustento en las constancias probatorias aludidas y que obran incorporadas a la causa principal.
14°) Que, consecuentemente, dado que no se encuentra controvertida la intervención de J.P.M. en la imposición del envío postal de que se trata, y atento a la ausencia de un respaldo probatorio de la versión exculpatoria brindada por el nombrado al prestar la declaración indagatoria y por la defensa de aquél por el recurso de apelación y el memorial aludidos por el considerando 2° de la presente, se aprecia que, con independencia de la intervención penalmente relevante que terceras personas podrían haber tenido en el hecho investigado, cuestión por la cual corresponde encomendar al juzgado “a quo” que profundice la investigación, la conclusión a la cual se arribó por el pronunciamiento recurrido, en cuanto a que el nombrado habría actuado de un modo que se adecuaría a los tipos penales involucrados, no resulta irrazonable y se ajusta, en principio, a las constancias obrantes actualmente en el expediente principal.
15°) Que, por otro lado, por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12 y CPE 403/2012/2/CA1, res. del 12/06/2015. Reg. Interno N° 237/15, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
En este sentido, este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Regs. Nos 606/10 y CPE 403/2012/2/CA1, res. del 12/06/2015. Reg. Interno N° 237/15, entre otros, de esta Sala “B”).
16°) Que, finalmente, con relación al monto del embargo dispuesto respecto del imputado por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación y el apelante no demostró, ni tampoco indicó, la improcedencia concreta y/o el desajuste de la medida cautelar dispuesta de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el artículo 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido: “…si se tiene en cuenta que por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero, se prevé: ´En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: … Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria´, y dado el valor que, de acuerdo a los parámetros informados por la Dirección General de Aduanas […] podría tener la sustancia estupefaciente cuya exportación se investiga y por la cual ha sido procesado el nombrado, el monto establecido para el embargo por la resolución recurrida no resulta adecuado para garantizar suficientemente la pena pecuniaria y las costas que eventualmente pudieran imponerse…” (confr. Regs. Nos. 431/05, CPE 403/2012/2/CA1, res. del 12/06/2015. Reg. Interno N° 237/15 y CPE 857/2010/2/CA1, res. del 17/09/2015. Reg. Interno N° 414/15 de esta Sala “B”).
Asimismo, este Tribunal ha expresado: “…mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada […] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquélla pena (art. 1026 inc. ´b´ del C.A.)…” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12, 296/12, CPE 403/2012/2/CA1, res. del 12/06/2015. Reg. Interno N° 237/15 y CPE 857/2010/2/CA1, res. del 17/09/2015. Reg. Interno N° 414/15, de esta Sala “B”).
Por lo demás, la capacidad del imputado de cubrir el monto de los conceptos previstos por el art. 518 del C.P.P.N. y el artículo 876 del Código Aduanero, no constituye un elemento que condicione la determinación del importe del embargo que se dispone (confr. en sentido similar, Reg. N° CPE 1123/2008/CA2, res. del 06/07/2016. Reg. Interno N° 321/16 de esta Sala “B”).
17°) Que, consecuentemente, corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado respecto de J.P.M. y la orden de trabar embargo sobre los bienes del nombrado resultan ajustados a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que deben ser confirmados.
Los Dres. Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER agregaron a lo expresado en forma conjunta:
18°) Que, asimismo, por no haber mediado la interposición de recurso alguno al respecto, no corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de otras cuestiones consideradas y decididas por la resolución dictada a fs. 586/600 de las actuaciones principales, sin perjuicio de la opinión que pueda tenerse con relación a aquéllas.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 14° de la presente.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y cc. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 06/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
030202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118447