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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Sentencia condenatoria. Tenencia simple de estupefacientes
Se dicta sentencia condenatoria -en el marco del procedimiento de juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito- respecto del imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, por cuanto los elementos probatorios reunidos no otorgan plena certeza que permita aseverar la hipótesis del comercio.
San Luis, 08 de Marzo de 2019.
Y VISTA:
La causa caratulada “ROSALES JORGE ENRIQUE Y ALCARAZ SONIA MARCELA s/ AV. INF. LEY 23.737 (ART. 5TO INC. A)”, Nº FMZ 27240/16/TO1 de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, integrado en forma unipersonal por el Señor Juez de Cámara, Dr. Roberto Julio Naciff, con la asistencia de la Secretaria actuante, Dra. Alejandra M. Suárez, para resolver en esta causa seguida a Sonia Marcela Alcaraz, DNI nº …, argentina, con domicilio en Barrio El Tala, Manzana nº …, Módulo nº …, Casa nº …, Ciudad de La Punta, San Luis y Jorge Enrique Rosales, DNI nº …, argentino, con domicilio en Barrio El Tala, Manzana nº …, Módulo nº …, Casa nº …, Ciudad de La Punta, San Luis.
Y CONSIDERANDO:
A fs. 849/851 las partes han presentado acuerdo por el que solicitan que se someta la causa seguida a los procesados Sonia Marcela Alcaraz y Jorge Enrique Rosales al instituto del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito.
En dicho acuerdo, la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. Mónica Spagnuolo, le recordó a los imputados los hechos que se le atribuyó en el requerimiento de elevación a juicio e hizo saber su discrepancia con la calificación legal efectuada por el Sr. Fiscal de la instancia anterior. En consecuencia, y sobre la base de los argumentos que dejó explicitados allí -y que luego se analizarán, consideró que las conductas reprochadas a los procesados encuentran adecuación típica en el artículo 14, primera parte, de la ley 23.737, en calidad de autores.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal ha convenido con los acusados y su defensa particular, la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso (art. 26 del C.P.) y el pago de la multa de pesos setecientos ($700) con más las obligaciones que surgen del artículo 27 bis incisos 1°, 2°, 3° del Código Penal respecto de Sonia Marcela Alcaraz, lo mismo para Jorge Enrique Rosales con el agregado del inc. 8º del art. 27 bis del Código Penal, trabajos no remunerados por el término de un año en razón de ocho horas mensuales, que por intermedio de su defensora particular propusieron la Asociación Civil “Niken” -deporte adaptado para personas con discapacidad, cuya conformidad de la Sra. Presidenta Aldana Raquel Videla, obra a fs. 860.
Que, teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, y que los imputados han ratificado dicho acuerdo, entiendo que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 431 bis del C.P.P.N., por lo que corresponde analizar el cuadro probatorio reunido en la etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio.
1. Materialidad de los hechos y pruebas colectadas
Los elementos de juicio reunidos son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención, penalmente responsable, de los imputados en los hechos reprochados.
En tal sentido, se tiene por debidamente acreditado que, luego de las tareas de investigación llevadas a cabo por la División Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de San Luis (por medio de un informante), se constató la existencia de la vivienda en el domicilio de Barrio El Tala, Módulo nº …, Manzana nº …, Casa nº … de la Ciudad de la Punta y se solicitó a V.S. autorización para profundizar la investigación resopecto del Sr. Jorge Enrique Rosales y de la Sra. Sonia Marcela Alcaraz.
En el Sumario Preventivo N° 191/2016 incorpotado a fs. 35/49, a fin de investigar la posible comercialización de estupefacientes en el domicilio sito en Barrio El Tala, Modulo nº …, Manzana nº …, Casa nº …, de la Ciudad de La Punta, Provincia de San Luis, se implantó conisgna de vigilancia para fecha veintitres de agosto de dos mil dieciseis. Así, de las acciones observadas en las consignas de vigilancia establecidas en el domicilio mencionado, siendo las trece y diez horas aproximadamente, se visualizó intercambio de estupefacientes con quien resultaría ser el Sr. Daniel Carlos Vega, a quien se le incautó un (1) envoltorio de nylon de color blanco anudado en sus extremos, conteniendo en su interior sustancia vegetal compactada de características similares a la marihuana (sobreseído a fs. 658) procedimiento llevado en presencia de los testigos civiles el Sr. Claudio Masuci y el Sr. Luis Rodríguez. A fs. 52 obra acta del Juzgado federal de San Luis, donde se realizó pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento, arrojando el peso de dos (2) gramos, con la firma de la Sra. Secretaria María Belén Vila.
A fs. 53 se incorporó Sumario nº 235/2016, en donde consta la detención del Sr. Roberto Pablo Fernández en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis en Licitación nº 9, Casa nº 11 de la Ciudad de La Punta siendo aproximadamente las diecinueve horas, luego de concurrir al domicilio vigilado de Barrio El Tala Módulo nº …, Manzana nº …, Casa nº …, Ciudad de La Punta, entrevistarse con Jorge Enrique Rosales y hacer un pasamanos con el nombrado. En dicha ocasión se requisó a Fernández y se le incautó un (1) trozo de cigarrillo armado de tipo casero que contenía sustancia de características similares a la Marihuana, que guardaba en el elástico del pantalón que vestía (sobreseído a fs. 658). Procedimiento que contó con la participación de los testigos civiles el Sr. Aldo Dan Díaz y el Sr. Juan Ariel Farias.
A fs. 110/115 V.S. hizo lugar al pedido de allanamiento solicitado, por oficio nº 3112 de fecha 21 de octubre de 2016 dirigido al Sr. Jefe del Departamento de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de San Luis, agregado a fs. 345.
A fs. 347/354 se incorporó el Acta de Allanamiento de fecha 21 de octubre de 2016 a las 18:10 horas, del domicilio sito en Barrio El Tala Modulo N° …, Manzana N° …, Casa N° …, Ciudad De La Punta, Provincia de San Luis, con la asistencia de dos testigos el Sr. Kevin Fabián Pérez Muñiz y el Sr. Agustín Joel Chávez, donde residían los investigados Jorge Enrique Rosales y Sonia Marcela Alcaraz, en dicho procedimiento se secuestraron los siguientes elementos:
Del living en la parte superior de un modular de material de madera de color marrón, ubicado en la pared orientada hace el punto cardinal Oeste, se secuestró un (1) trozo de cigarrillo de armado casero que contenía sustancia de características similares a la MARIHUANA, con un peso de 0,5 gramos;
En el mismo mueble modular, sobre el cuarto estante, se incautó DOS (2) envoltorios de nylon transparente retorcidos y anudados en sus extremos por un recorte de nylon de color verde, que contenía sustancia de características similares a la MARIHUANA, con un peso de cuatro (4) gramos, que fueron hallados en una caja de cartón blanca, que estaba depositada en el cuarto estante del mismo modular mencionado;
En el tercer estante del mueble arriba mencionado, en el interior de una taza de material de porcelana de color blanco se incautó un (1) envoltorio de nylon transparente que contenía sustancia de características similares a la MARIHUANA, con un peso de nueve (9) gramos, que estaba ubicada en el tercer estante del mismo modular mencionado;
Finalizado el recorrido por el recinto del living, se continuó el procedimiento y se procedió a continuar por la cocina, allí en una alacena que se encontraba empotrada en la pared oeste, se secuestró un (1) frasco de vidrio que contenía sustancia de características similares a la MARIHUANA;
En el mismo ambiente (cocina) se encontró arriba de la heladera un (1) frasco de vidrio que contenía sustancia de características similares a la MARIHUANA, sustancia que pesó 1 gramo;
En una ampliación de la vivienda, ubicado contra la pared orientada hacia el punto cardinal norte, se encontraba amurado a la misma un mueble de madera de color marrón, en un cajón del mismo se encontró una (1) bolsa de nylon que contenía en su interior unos DOCE (12) envoltorios de nylon de color blanco, anudados a los extremos, conteniendo en su interior CINCO (5) de ellos sustancia de origen vegetal en picadura de similares características a la Marihuana, y los SIETE (7) restantes sustancia de la misma característica pero de forma compactada, con un peso total de 35 gramos;
En el segundo cajón del mueble arriba mencionado, por efectivos de la fuerza policial actuante se individualizó UNA (1) bolsa de nylon de color blanco, retorcida en sus extremos, que contenía en su interior la suma de VEINTICINCO (25) envoltorios de nylon que a su vez contenían sustancia en picadura y compactada de características similares a la MARIHUANA, además DIEZ (10) cigarrillos armados de tipo casero que luego de realizárseles una pequeña incisión se pudo advertir que contenían en su interior sustancia vegetal en forma de picadura, de similares características a la MARIHUANA. Un recipiente de plástico, cilíndrico (picachu) de color rojo, con restos de sustancia de características similares a la MARIHUANA y TRES (3) librillos para armar cigarrillos, los envoltorios y los cigarrillos tuvieron un peso total de 32 gramos;
En el patio de la vivienda interviniendo la División de Canes Detectores de Estupefacientes, quienes conducían al can de nombre Alma, se pudo detectar la presencia de SIETE (7) plantas y DOS (2) plantines de características similares a la CANNABIS SATIVA.
Del vehículo de Jorge Enrique Rosales, según Acta de Requisa de fs. 358, se procedió a la inspección del automóvil marca CITROEN, modelo C3, con dominio colocado …, en donde se secuestró UN (1) envoltorio de nylon que contenía CUATRO (4) cigarrillos armados con sustancia de características similares a la MARIHUANA y TRES (3) envoltorios de nylon que contenían sustancia de características similares a la Marihuana. También se secuestró dinero en efectivo, un teléfono y documentación.
A fs. 545/556, obran en autos pericias química del material estupefaciente secuestrado en la presente causa, la misma fue realizada por la División Laboratorio Científico y Pericialas de Cuyo de Policía Federal Argentina, que en sus conclusiones expreso que la sustancia que le fue incautada arrojó un total de 77,22 gramos de MARIHUANA con presencia de THC, según table de fs. 551 y vta., a fs. 556 y vta obra acta de recepción de estupefacientes en Secretaría del Juzgado Federal de San Luis.
Es por ello tengo por probado que, Jorge Enrique Rosales y Sonia Marcela Alcaraz, poseían y comercializaban estupefacientes.
Estos acontecimientos se encuentran acreditados, en primer lugar, por los sumarios preventivos y el acta de allanamiento y requisa vehicular enunciada precedentemente.
En segundo lugar, por los testigos de actuación del Sr. Claudio Masucci (declaración testimonial a fs. 580), el Sr. Luis Mario Rodríguez (declaración testimonial a fs. 579), Sr. Aldo Dan Díaz, el Sr. Juan Ariel Farias (declaración testimonial a fs. 595), Sr. Kevin Fabián Pérez Muñiz (declaración testimonial a fs. 571).
En tercer lugar, por los informes policiales y sus respectivas declaraciones testimoniales de fs. 120/121, 136 y vta., 151, 158/159, 163 y vta., 165/166, 170 y vta., 172, 205/207, 211 y vta., 213/215, 219/222, 227/228, 318, 332/333, 596 y 641 (todas del Auxiliar de Policía Jorge Gabriel Quiroga -División Lucha Contra el Narcotráfico), fs. 317 y 639 (del Alferez de Policía Jonathan Ariel Figueroa -División Lucha Contra el Narcotráfico), y fs. 640 (del Auxiliar de Policía Valeria Natalia Torres -División Lucha Contra el Narcotráfico y vistas fotográficas del domicilio allanado de fs. 122/124, 126/128, 137/139, 160/161, 173/175, 195, 224/226, 230/236 y de los efectos secuestrados a fs. 382/384 Juzgado Federal de San Luis.
En cuarto lugar, por el informe pericial N° 09/17 elaborado por la División Laboratorio Científico y Pericias de la Agencia Regional Federal de Cuyo, en relación al material estupefaciente, obrantes a fs. 545/556.
En quinto lugar, por la totalidad de los elementos secuestrados oportunamente (ver Anexo “A” de fs. 775/778 y vta. y constancia de fs. 780/782).
De esta manera, está fuera de toda duda razonable que en las circunstancias de tiempo y espacio antes mencionadas, los imputados Rosales y Alcaraz, realizaron actividades ilícitas en infracción a la ley 23.737.
2. Encuadre legal
Que, en cuanto a la calificación legal de los hechos, entiendo que, a partir de los elementos de convicción colectados en el expediente, es adecuado el cambio de calificación elegido por la Señora Representante del Ministerio Público Fiscal y aceptado por los imputados y su defensa particular en el respectivo acuerdo de juicio abreviado.
En tal sentido, y conforme se mencionara precedentemente, las partes acordaron que la conducta incriminada a Sonia Marcela Alcaraz y Jorge Enrique Rosales encontraba adecuación típica en el delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autores (art. 45 del Código Penal y art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Para fundamentar el nuevo encuadre legal otorgado al caso, la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que la conducta encuadrada en el requerimiento de elevación a juicio, art. 5 inc. c) ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, se basa en que la cantidad y calidad de estupefaciente incautado, si bien resulta excesiva para el aprovisionamiento personal de los imputados, y pese a los serios indicios recolectados durante la pesquisa, impiden inferir un destino de comercialización y/o distribución y/o de inmediata trascendencia de la sustancia incautada a terceros, imposibilitando por ende tener por acreditado la comisión de una conducta de tráfico ilícito de estupefacientes, puesto que subsiste una duda razonable sobre un ulterior destino de trascendencia de la sustancia incautada, duda que, en la instancia procesal actual, no se advierte superable con la producción de la prueba de cargo ofrecida en la oportunidad prevista en el art. 354 del C.P.P.N.
Asimismo que, de las mismas constancias de la causa y teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes secuestrado en su poder, resulta imposible, a su vez, determinar inequívocamente que las mismas estaban destinadas a su autoabastecimiento o consumo personal, todo ello en un todo de acuerdo con los criterios de persecución penal instruidos por la Res. PGN 30/12 y ccdtes.
Ahora bien, más allá que el Ministerio Público Fiscal, en su calidad de titular de la vindicta pública, tiene a su cargo la potestad de acusar y, en tal caso, otorgar al hecho imputado la tipificación legal que considere adecuada, entiendo que las manifestaciones vertidas por la Fiscalía General para fundamentar la modificación de tipificación legal resultan atendibles, superan el básico control de logicidad y estándar mínimo de fundamentación legal puesto a cargo de la Fiscalía y bajo el control de la Magistratura.
Así las cosas, en la tenencia con fines de comercialización, el obstáculo común a la comprobación de esta figura reside en la necesidad de construir e inferir el dolo del autor sobre la base del contexto que, ante la cantidad, acondicionamiento y fraccionamiento del material estupefaciente, suponga la superación de la mera tenencia a la que alude el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 (CCCF Sala 1, CN 42.762 rta. 12/2/09, Reg.69).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la cantidad de estupefacientes introducidos es considerada como un criterio de valoración a los efectos de determinar el destino de comercialización cuya ponderación queda reservada a la determinación judicial de acuerdo a las circunstancias del caso” (CSJN, causa “M. P.”, del 12/11/91, LL, 1992B333).
En autos, se secuestró del allanamiento y de la requisa del automóvil moderadas cantidades de estupefacientes. Así también, no se advirtieron llamadas sospechosas y tampoco hubo intervenciones telefónicas que hagan sospechar que la tenencia del material estupefaciente haya obedecido a un ánimo de comercio.
Por otro lado, supuestos pasamanos observado por los preventores y posteriores detenciones de los dos presuntos compradores, no otorgan plena certeza que permitan aseverar la hipótesis del comercio.
Entonces, surge que la conducta desplegada por los procesados reúne los extremos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal de encuadre art. 1 4 primer párrafo, de la ley 23.737, solicitado por la defensa particular, en representación de Alcaraz y Rosales, y luego ratificada por la Sra. Fiscal.
Conforme a lo expuesto, la subsunción del hecho endilgado a los imputados Alcaraz y Rosales, en los parámetros del art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, se encuentra acabadamente fundada, resulta adecuada y conforme a derecho.
La conducta desplegada por los procesados reúne los extremos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal de encuadre. Al respecto, cabe destacar que el elemento objetivo que integra el tipo penal señalado se acredita no sólo por el poder dispositivo que tenían sobre el material ilícito encontrado en el inmueble y en la requisa vehicular, sino también por el reconocimiento que de dichas tenencias realizara al suscribir el acuerdo de juicio abreviado.
Finalmente, descarto la figura del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, puesto que del legajo en estudio no se desprenden elementos de juicio suficientes para suponer que el material estupefaciente haya tenido como fin el consumo personal y además la cantidad de droga encontrada a los imputados excede lo que puede considerarse estrictamente limitado al consumo individual y privado de los nombrados.
Se ha dicho que “Cuando en el curso de la investigación no se ha comprobado la finalidad de comercio de estupefacientes ni tampoco la de consumo personal, debe estarse a la figura de tenencia simple prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, toda vez que ésta es el tipo básico” (C.C.C.F, Sala I, 22/07/2008, “C. M., P. o G., E.” LL 22/01/2009).
3. Graduación de la pena
Respecto del monto punitivo a imponer y conforme las limitaciones del inciso 5° del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, entiendo que la petición punitiva formulada por la Sra. Fiscal General y aceptada por los imputados resulta ajustada a los elementos de convicción que ofrece el proceso, esto es en virtud de la naturaleza del delito enrostrado, la modalidad de la comisión y la cantidad de material estupefacientes hallado en poder de los enjuiciados y su grado de educación, que les permitió comprender el desarrollo de su accionar y sus consecuencias.
En esa tarea, para la individualización judicial de las penas, según las pautas trazadas por los arts. 40 y 41 Código Penal, como atenuante valoro la ausencia de antecedentes condenatorios (cfr. informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 846/847 -Jorge Enrique Rosales y fs. 853/854 de Sonia Marcela Alcaraz, del Servicio Penitenciario de la Provincia de San Luis de fs. 794 de ambos imputados respectivamente), la escasa cantidad de material prohibido de lo que se deduce que la afectación al bien jurídico protegido, en este caso la salud pública, resultó de poca intensidad, la admisión de los hechos al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, la impresión personal que he formado respecto de ellos durante la audiencia de visu y lo que se desprende del informe socio ambiental realizado en el domicilio Barrio El Tala Modulo N° …, Manzana N° …, Casa N° …, Ciudad de La Punta, Provincia de San Luis de fs. 706/709 incorporado en las presentes actuaciones.
Estas circunstancias tornan razonable la aplicación de la pena acordada por las partes, para Sonia Marcela Alcaraz, de TRES años de PRISION EN SUSPENSO (art. 26 del CP) y multa de pesos SETECIENTOS ($700), con las obligaciones que surgen del art. 27 bis incisos 1º, 2º y 3º del Código Penal. Y para Jorge Enrique Rosales, la pena de TRES años de PRISION EN SUSPENSO (art. 26 del CP) y multa de pesos SETECIENTOS ($700), con las obligaciones que surgen del art. 27 bis incisos 1º, 2º, 3º y 8º del Código Penal, en ambos acuerdos se fija la destrucción íntegra del material estupefacientes incautado, conforme art. 30 de la Ley 23.737.
Por su parte, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios de Alcaraz y Rosales, y las circunstancias destacadas que han sido evaluadas precedentemente, resulta adecuado, tal como también pactaron las partes, que la condena sea dejada en suspenso (artículo 26 del Código Penal).
Finalmente, coincido con la propuesta, en cuanto a que esa condicionalidad se encuentre sujeta al cumplimiento, por el término de la condena, de a) Fijar residencia y someterse a la autoridad del Instituto Provincial de Reinserción Social -IPRES; b) Abstenerse de vincularse con personas relacionadas al tráfico y consumo de estupefacientes y los lugares relacionados con esa actividad c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y d) para Rosales, realizar, por el término de un año, tareas comunitarias no remuneradas, a razón de ocho horas mensuales como promedio y fuera de sus horarios habituales de trabajo.
A esos fines, y tal como fue propuesto por Jorge Enrique Rosales, deberá realizarlas en la Asociación Civil “NIKEN DEPORTE ADAPTADO” para personas con discapacidad, sito en la Barrio 900 Viviendas, Manzana nº …, Casa nº … de la Ciudad de La Punta, Provincia de San Luis (tel: …). Dichas tareas comunitarias deberán ser acreditadas por constancia mensual o cuando la autoridad judicial lo exija (art. 27 bis. incisos 1°, 2°, 3° y 8° del Código Penal).
4. El cómputo de vencimiento de pena
Para determinar el vencimiento de la pena de Sonia Marcela Alcaraz, teniendo en cuenta la fecha de su detención acontecida desde el 22 de octubre de 2016 -acta de fs. 360 hasta el 4 de noviembre de 2016 -acta de fs. 494, que totalizan catorce días, y la pena de tres años de prisión en suspenso (art. 26 del C.P.), con más multa de $ 700 y las obligaciones de los incisos 1º, 2º y 3º del art. 27 bis del C. Penal, que se le impondrá de conformidad al acuerdo obrante a fs. 849/vta., tendrá vencimiento el día 23 de febrero de 2022, cumpliendo la mitad de la condena el día 23 de agosto de 2020 y los dos tercios de condena el día 23 de febrero de 2021, caducando en sus efectos registrales el día 08 de marzo de 2029 (art. 51 del Código Penal).
En cuanto a la pena de Jorge Enrique Rosales, contando con que su detención transcurrió desde el 22 de octubre de 2016 -acta de fs. 361 hasta el 4 de noviembre de 2016 – acta de fs. 489, que totalizan catorce días, y la pena de tres años de prisión en suspenso (art. 26 del C. Penal), con más multa de $ 700 y las obligaciones de los incisos 1º, 2º, 3º y 8º del C. Penal, que se le impondrá de conformidad al acuerdo obrante a fs. 850/851, 23 de febrero de 2022, cumpliendo la mitad de la condena el día 23 de agosto de 2020 y los dos tercios de condena el día 23 de febrero de 2021, caducando en sus efectos registrales el día 08 de marzo de 2029 (art. 51 del Código Penal).
5. Las costas y honorarios
a) Como consecuencia del fallo a recaer, Sonia Marcela Alcaraz y Jorge Enrique rosales, deberán cargar con las costas del proceso (arts. 29 inc. 3º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A esos efectos deberá pagar la Tasa de Justicia (Ley 23.898) que asciende a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), según Acordada 21/201 desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de no concretarse, de aplicarles la multa, actualización e intereses previstos en el artículo 11, 2° párrafo de la ley 23.898 (art. 516 del C.P.P.N.).
b) En razón a que la Dra. Yanina Tonetti y el Dr. Ricardo Alberto Gutiérrez no han cumplido con las exigencias normativas a efectos de la regulación de sus honorarios profesionales, por el momento, no se hará la ponderación de estos.
6. Decomiso y disposición de efectos
Oportunamente, y respecto a los elementos secuestrados y reservados en secretaría (ver Anexo “A” de fs. 775/778 y vta. y constancia de fs. 780/782), corresponde disponer su decomiso.
En consecuencia, y a su respecto, en relación a la suma de pesos DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 2736), ofíciese al Sr. Gerente del Banco de la Nación Argentina -Sucursal San Luis, a fin de que transfiera dicha suma a la Cuenta de Caja de Ahorro en Pesos Nº … “PJN” 0500/335 CSJNFondos Ley 23.737” del Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales, a disposición de la Comisión Mixta de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR).
Donar a institución de bien público, la Balanza digital marca “ATMA” de color gris con negro.
Finalmente, se deberá proceder a la destrucción por incineración del material estupefaciente secuestrado, de los papeles de seda para armar cigarrillos, del recipiente de plástico, cilíndrico (picachu) de color rojo, conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley 23.737.
En virtud de todo ello, y al mérito que surge del acuerdo que antecede, de conformidad con los artículos 398, 399, 400, 403, 431 bis y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación;
SE RESUELVE:
1) CONDENAR a SONIA MARCELA ALCARAZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla autora, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 14, primer apartado de la ley 23.737 tenencia simple de estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y MULTA de $700 (PESOS SETECIENTOS), CON COSTAS (artículos 26, 29, 45 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
2) IMPONERLE, a SONIA MARCELA ALCARAZ por el mismo plazo de la condena, la obligación de: a) Fijar residencia y someterse a la autoridad del Instituto Provincial de Reinserción Social -IPRES; b) Abstenerse de vincularse con personas relacionadas al tráfico y consumo de estupefacientes y los lugares relacionados con esa actividad c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis. incisos 1°, 2° y 3° del Código Penal).
3) CONDENAR a JORGE ENRIQUE ROSALES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 14, primer apartado de la ley 23.737 tenencia simple de estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y MULTA de $700 (PESOS SETECIENTOS, CON COSTAS (artículos 26, 29, 45 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
4) IMPONERLE a JORGE ENRIQUE ROSALES, por el mismo plazo de la condena, la obligación de: a) Fijar residencia y someterse a la autoridad del Instituto Provincial de Reinserción Social -IPRES; b) Abstenerse de vincularse con personas relacionadas al tráfico y consumo de estupefacientes y los lugares relacionados con esa actividad c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y d) Realizar, por el término de un año, tareas comunitarias no remuneradas, a razón de ocho horas mensuales como promedio y fuera de sus horarios habituales de trabajo en la Asociación Civil “NIKEN DEPORTE ADAPTADO” para personas con discapacidad, sito en Barrio 900 Viviendas, Manzana nº …, Casa nº … de la Ciudad de La Punta, Provincia de San Luis (tel: …). Dichas tareas comunitarias deberán ser acreditadas por constancia mensual o cuando la autoridad judicial lo exija (art. 27 bis. incisos 1°, 2°, 3° y 8° del Código Penal).
5) FIJAR como vencimiento de la pena impuesta en el punto 1) a Sonia Marcela Alcaraz el 23 de febrero de 2022, la que caducará en sus efectos registrales el 8 de marzo de 2029 (art. 51 del Código Penal); el vencimiento de la pena determinada en el punto 3) a Jorge Enrique Rosales, el 23 de febrero de 2022, la que caducará a sus efectos registrales el 8 de marzo de 2029 (art. 51 del Código Penal).
6) DIFERIR la regulación de horarios de los Defensores Particulares Dra. Yanina Tonetti y Dr. Ricardo Alberto Gutiérrez hasta tanto denuncien su clave única de identificación tributaria.
7) DISPONER el DECOMISO de los elementos secuestrados y reservados en secretaría, debiendo procederse de la manera establecida en el punto 6.
8) ORDENAR la DESTRUCCIÓN por incineración del material estupefaciente secuestrado, del recipiente de plástico, cilíndrico (picachu) de color rojo y de los papeles de seda para armar cigarrillos, conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley 23.737.
9) Firme la presente, por Secretaría, practíquense las comunicaciones de ley. Cumplido, se deberá dar intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal (art. 493 del C.P.P.N.).
REGISTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
ROBERTO JULIO NACIFF
JUEZ DE CÁMARA
Ante Mí
ALEJANDRA M. SUAREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
039772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134007