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JURISPRUDENCIATentativa. Contrabando. Restos fósiles. Sentencia condenatoria. Exportación prohibida. Documentos falsos
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de contrabando, agravado por la presentación al servicio aduanero de documentos falsos y por tratarse de mercadería de exportación prohibida, en grado de tentativa, en virtud del intento de extraer fuera del territorio nacional tres tambores metálicos que en su interior contenían piedras y restos fósiles.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 2147/2173 de la presente causa CPE 990000302/2009/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “DE LOS SANTOS, Luis s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 9 de marzo de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) CONDENAR a Luis DE LOS SANTOS, cuyos datos personales obrantes en el presente encabezado, como autor del delito de contrabando, agravado por la presentación al servicio aduanero de documentos falsos y por tratarse de mercadería de exportación prohibida (material fósil), en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal y arts. 864 incs. F) y g) y 871 del Código Aduanero) a sufrir las siguientes penas:
a) DOS AÑOS DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. D) del C.A.);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio (art. 876, apartado 1 inc. E) del C.A.);
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. F) del C.A.);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de CUATRO (4) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc. H) del C.A.).” (cfr. fs. 2111/2112 y 2113/2138).
II. Contra esta resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, a cargo de la Defensoría ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico, Dra. Mariana Cisneros (cfr. fs. 2147/2173), que fue concedido por el a quo (fs. 2174/2175) y mantenido en esta instancia (fs. 2179).
III. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º del C.P.P.N.
Comenzó su presentación señalando que la conducta desplegada por su asistido no reúne los requisitos típicos necesarios para la configuración de la calificación por la que resultó condenado. Consideró que dicha sentencia por la cual se condenó a su defendido carece de debida motivación resultando así arbitraria, por entender que dicha justificación no fue una razonada derivación del plexo probatorio llevado al debate, en violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Expresó que las conclusiones a las que arriba la sentencia recurrida, concluye en dichos términos sin realizar una fundamentación acabada y coherente, con desconocimiento de las probanzas que llevan a fundar la inocencia de su defendido, violando de esta forma el principio lógico de razón suficiente y tornando así, nula la sentencia recurrida.
Con relación a ese punto, expuso que no se encuentra debidamente fundado en el resolutorio cómo se tiene por acreditada que De los Santos actuó en acuerdo con Claudio Sánchez, ni se encuentra adecuadamente motivado el reparto de tareas que mencionan los jueces en su conclusión.
– Sobre la valoración de los dichos del Sr. Sánchez:
La defensa consideró que la resolución recurrida no resulta válida por contradicciones en su razonamiento, por entender que los Sres. Jueces fundaron su decisión recurriendo a las declaraciones del Sr. Sánchez cuando el mismo Tribunal consideró que el testimonio de Sánchez es dubitativo y contradictorio cuando no mendaz.
-Sobre la arbitrariedad en la valoración de las pruebas recibidas y en la fundamentación del resolutorio en crisis.
La defensa se agravia por entender que el a quo condenó a su asistido bajo la sombra de meras conjeturas y suposiciones, sin probar con la certeza apodíctica requerida el elemento objetivo ni el subjetivo exigido por el tipo penal endilgado.
Expresó que no prueba que De los Santos hubiera cometido junto con el señor Sánchez la maniobra aquí investigada, por sólo el hecho de que su defendido tuviera conocimiento en la materia, que poseyera la infraestructura para el corte de las piedras y contara con el conocimiento sobre el mercado norteamericano, sino más bien hace corroborar los dichos por Sánchez.
Por otra parte se agravia por entender que el mail que envió su defendido al Sr. Sánchez, era para asesorarlo en la materia de exportación de piedras semipreciosas, no como comprador de dichos materiales.
A su vez sostuvo que contrariamente a lo sostenido por el tribunal, De los Santos nunca se ocultó y actuó de buena fe, brindándole al Sr. Sánchez un domicilio donde pudiera dirigir la exportación que deseaba realizar, desconociendo absolutamente qué tipo de material se iba finalmente a acondicionar en el envio. Concluyendo que en autos no hay ninguna evidencia que pueda vincular causalmente a su defendido con la exportación intentada mediante DI N° 03-001-EC01-030570.
Dijo que el hecho de que los materiales fósiles, estuvieran acondicionados en diarios de diciembre del 2002 a marzo 2003 no revela que su asistido fuera quien los acondicionara. Ello, si se considera que los diarios y revistas son de libre circulación y por eso cualquier persona es la que pudiera haber acondicionado los materiales fósiles. Todos dichos elementos incriminatorios, no revelan en modo alguno la participación de DE LOS SANTOS.
Seguidamente la defensa consideró que las pruebas colectadas a lo largo de la presente investigación no alcanzan para tener por acreditada, con grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la coautoría de su defendido en el hecho investigado y por lo que queda demostrada la arbitrariedad de la sentencia recurrida.
Finalmente considera que frente a la ausencia total de elementos probatorios reunidos en autos, es imposible afirmar sin duda alguna que su asistido deba responder como autor del hecho imputado, es por eso que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver a su defendido.
También realizó la reserva del caso federal para la cuestión en trámite.
IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 2181/2181 vta. el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor Enrique María Comellas, quien adhirió a todos los agravios expuestos en la presentación casatoria.
V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 2184), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, debo señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas considerada definitiva (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (art. 459 CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código procesal.
II. Para responder a los agravios de la defensa, corresponde en primer término recordar que el tribunal tuvo por debidamente acreditado la participación de Luis De los Santos en el intento de extraer fuera del territorio nacional la mercadería no consignada en el permiso de embarque Nro. 03-001-ECO1-030570-V, tramitado por el despachante de aduanas Estanislao Gramajo para el exportador “Pedro Ruben Campo”. En dicho embarque, que consistía en tres tambores metálicos que en su interior contenían piedras ágatas cortadas y pulidas junto a restos fósiles hallados ocultos en el embarque. Estos últimos, se trataron de piñas de araucaria mirabilis, pararaucaria patagónica, cuyo posible origen sean los bosques petrificados del Cerro Madre e Hija de la Provincia de Santa Cruz, con una antigüedad de entre 180 y 140 millones de años; fragmentos de madera petrificada de procedencia desconocida, posiblemente de los Bosques Petrificados de Santa Cruz, de la familia Araucariaceae y/o taxodiaceae (formación La Matilde, jurásico medio-superior, entre 180 y 140 millones de años) y 103 piezas de aparentes etípites de helechos fósiles.
La defensa se agravia por entender que la conducta desplegada por su asistido no reúne los requisitos típicos necesarios para la configuración del ilícito; cuestionó la acreditación del elemento objetivo como el subjetivo de la figura de contrabando, es decir, el acto de sacar fuera del país los fósiles y el conocimiento que tenía De los Santos respecto a que en el interior de los barriles se encontraban ocultos dichos materiales. Planteó que su defendido fue un mero instrumento del que se valieron los autores del hecho para extraer del país los fósiles, sin la debida autorización legal.
Ahora bien, el dolo, en tanto elemento integrante de la figura típica de contrabando, debe ser fehacientemente acreditado a través de la prueba colectada que, en forma certera, demuestre que el imputado conocía lo que hacía al momento de perpetrar la conducta delictiva. El conocimiento y la voluntad de llevar a cabo los elementos objetivos de la figura que, dada su propia naturaleza, se encuentran dentro de la mente del sujeto activo, deben ser probados en base a datos objetivos que permitan inferir, en forma indubitada, el conocimiento del sujeto al tiempo de cometer el delito.
En tal sentido, cabe recordar que el dolo no se presume, sino que en la formación del concepto delictivo entran dos conceptos de igual importancia: el objetivo, constituido por el acto que realizó el agente o por la omisión en la que incurrió; y el subjetivo, que refleja el estado de la voluntad del presunto infractor, debiéndose, para la justa apreciación de los hechos que se estimaron punibles, pesar y evaluar ambos factores, estableciendo entre ellos la debida relación que conduzca o no a la imputabilidad generadora de la responsabilidad criminal (cfr. mi voto en la causa Nro. 11.810 del registro de esta Sala, caratulada: “DUFFY, Carlos Francisco s/ recurso de casación”, registro nº 1001/12, rta. 19/6/2012).
A la luz de tales parámetros, para el tribunal resultó acreditado que el imputado sabía de forma certera el acto que se estaba realizando y conocía el contenido de los barriles que se despacharon y que fue su voluntad extraer los fósiles sin la debida autorización legal y burlando el control aduanero.
Para así concluir, valoró los elementos vinculados a la participación en los hechos de Luis De los Santos y falsedades en las que incurrió el imputado al tiempo de negar su conocimiento respecto del hecho aquí imputado; en lo que fundó criteriosamente el descrédito sobre el desconocimiento alegado.
En primer término fue considerado por el tribunal, en base a lo informado por los profesionales del Museo de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia, que De los Santos comercializó material fósil en los EE.UU y se dedicaba al comercio de piedras semipreciosas en dicho país.
Seguidamente, respecto a que De los Santos negó tener interés o relación con el material fósil que fuera encontrado en el embarque próximo a partir y afirmó que dicha mercadería, al igual que las piedras ágatas allí contenidas, pertenecían a Claudio Fabián Sánchez, el a quo manifestó que “…Sánchez indicó a De los Santos como el comprador de la mercadería y persona para la cual realizara los trámites de exportación para lograr su remisión a Estados Unidos. Durante el debate agregó que De los Santos le pagó en dólares por sus servicios y abonó mediante cheque a la agencia de Petrizzo” (cfr. fs. 2132/2132 vta.). Los dichos de Sánchez se corroboran con la declaración efectuada por el nombrado el 19 de septiembre de 2006 sustentada con lo informado por Petrizzo y Britos. Los cuales informaron que las piedras serían remitidas al comprador de EE.UU. esto se corresponde con la documentación reservada aportada por Petrizzo, entre la que se encuentra el correo electrónico remitido por De los Santos a Sánchez desde la dirección de …., y como asunto cotización BUE/LAX, donde también se encuentran datos de Luis De los Santos, a quien se tenía por comprador en EE.UU.
A lo expuesto corresponde agregar que tampoco se puede sostener con las pruebas colectadas, lo dicho por De los Santos, que la carga remitida por Sánchez tenía el fin de ser expuesta en diversas exposiciones y ferias de Estados Unidos para ingresar en dicho mercado. A su vez, tampoco De Los Santos pudo explicar de qué forma Sánchez iba hacerse cargo de los gastos que su arribo hubiesen generado, reconociendo que él era la persona a quien darían aviso de su llegada a Estados Unidos y quien debía retirarla del lugar en que se encuentre.
También resultó un dato no menor lo valorado por el tribunal que “…al momento de prestar declaración indagatoria De los Santos informó que los fósiles podrían ser vendidos en Estados Unidos sin necesidad de acreditar respaldo documental, presumiéndose que tenía origen en transacciones legitimas anteriores, lo cual permite sostener que una vez logrado el ingreso a la plaza de destino nada impediría la libre circulación de los fósiles en el mercado de los Estados Unidos, el cual era conocido por De los Santos por ser parte de su actividad” (cfr. fs. 2132 vta.).
El tribunal también valoró que De los Santos y Sánchez se conocieron en el depósito del Barrio de Barracas ubicado en la calle Anchoris …, donde De los Santos tenía instaladas sus máquinas que le permitirían el corte, pulido y abrillantamiento de piedras. En dicho depósito fue recibida la mercadería y cargados los barriles con las piedras ágatas, acondicionando de manera oculta los fósiles en cajas y diarios, cuya fecha de edición van de diciembre 2002 a marzo 2003, fecha que según el tribunal da un indicio que permite tomar por ciertos los dichos de Sánchez en cuanto manifestó que De los Santos cargó los barriles (confrontando el informe de migraciones de fs. 441/442, del cual surge que el aquí nombrado ingresó al país el 5/3/2003 y egresó el 16/3/2003), los cuales permanecieron en dicho deposito hasta completada la documentación aduanera.
De lo expuesto hasta aquí permite tener por acreditado que la maniobra fue parte de un plan conjunto desarrollado por De los Santos y Sánchez para lograr la salida del país del material fósil y que en todo momento ambos actores buscaron la forma que sus nombres no se encontraran registrados de manera formal, ante la posibilidad de que fuera descubierta la carga que había sido ocultada; sumado a lo informado por la verificadora D`Avanzo cuando afirma que por el tipo de mercadería no había canal rojo obligatorio sino que al permiso le tocó canal rojo, siendo ello lo que provocara que la maniobra se frustrara en forma previa a su consumación. Todo ello y sumado lo mencionado ut supra, formó la convicción del tribunal respecto a que De los Santos sabía del contenido de los barriles.
En consecuencia, el tribunal concluyó que “…de acuerdo a la prueba colectada valorada a la luz de la sana crítica racional se tiene por acreditado que el imputado De los Santos actuó en acuerdo con Claudio Fabián Sánchez para llevar adelante la maniobra, con un claro reparto de tareas y dominio sobre los hechos, teniendo a su cargo la carga de los barriles y el acondicionamiento de manera oculta en ellos del material fósil y las piedras ágatas cortadas y pulidas, la provisión del dinero necesario correspondiente a los gastos para los tramites de aduana y esperada recuperación en el lugar de destino (Estados Unidos de América) lugar en el cual se podría efectuar la comercialización sin aparentes mayores restricciones, todo lo cual lleva a que deberá responder como autor del hecho imputado.” (cfr. fs. 2133 vta./2134).
De la lectura de la sentencia, surge en forma indubitada que De los Santos conocía que los tambores contenían materiales fósiles, por lo que, el hecho de enviarlos al exterior no se presentó como un hecho inocuo sino que estuvo claramente orientado a perfeccionar el plan criminal, el cual se frustró por la oportuna intervención aduanera.
En este escenario, los argumentos del recurrente resultan insuficientes para descalificar la resolución como infundada, toda vez que han sido correcta y fundadamente valorados para asegurar el grado de participación y responsabilidad del imputado en el hecho investigado.
En cuanto al agravio referido a que las consideraciones efectuadas en la sentencia no alcanzan para acreditar con el grado de certeza apodíctica que exige una condena, y que -a juicio del recurrente- no permiten destruir la presunción de inocencia de la cual está envestido el imputado, debiendo primar el principio de in dubio pro reo, no podrá prosperar.
En efecto, en el desarrollo de la sentencia atacada no se advierten fisuras, ya que los sentenciantes, en uso de sus propias facultades escogieron, valoraron e hicieron convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizaron en su decisorio, brindando los esenciales y fundamentales argumentos para fundamentar su conclusión; toda vez que no surgen dudas sobre la participación y responsabilidad criminal del imputado en el hecho llevado a juzgamiento.
De lo reseñado ut supra, resulta suficientemente acreditada la participación del condenado en la ejecución del hecho delictivo de contrabando en grado de tentativa -art. 864, inc. “d”, 865 incs. “f” y “g” y 871 del Código Aduanero-. Es que, no se logra apreciar una discrepancia entre lo narrado por el a quo, y las probanzas obrantes en autos, por lo que las mismas permiten inferir con el grado de certeza suficiente para el dictado de una condena, que el condenado fuera coautor del delito mencionado.
Es que, resulta claro del análisis efectuado en la sentencia pronunciada que se trató, en el caso, de la participación de Luis De los Santos en el intento de extraer del país mercadería consignada en el permiso de embarque Nro. 03-001-ECO1-030570-V, tramitado por el despachante de aduanas Estanislao Gramajo para el exportador “Pedro Ruben Campo”. En dicho embarque, que consistía en tres tambores metálicos para los que se declarara que contenían “materiales de cuarzo en bruto”, se determinó, mediante la verificación realizada en 14 de mayo de 2003, la existencia de, además de lo declarado, material fósil y piedras ágatas cortadas y pulidas, con pleno conocimiento de su procedencia ilegal, conforme lo acreditó plenamente el a quo.
Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para así arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto al hecho sujeto a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el a quo, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones.
III. En definitiva, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis De los Santos, SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (Art. 530 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H.); II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuado por la defensa.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por compartir -en lo sustancial- los fundamentos y las conclusiones vertidas por el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Hornos, en su voto, adhiero a la solución por él propuesta en cuanto rechaza el recurso de casación introducido por la defensa oficial de Luis De Los Santos, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. “d” de la ley 27.149- del Código Procesal Penal de la Nación).
Sin embargo, a fin de dejar a salvo mi opinión en cuanto al agravio concerniente a la ausencia de dolo en la conducta desplegada por el finalmente condenado, habré de recordar que ya tuve oportunidad de expedirme al respecto en causas como FBB 94000016/2007/TO1/CFC1, caratulada “Honegger, Ricardo Daniel; Pazos, Alba Emilia s/recurso de casación” (rta. el 01/03/17, Reg. Nro. 386/16.4), en la que dejé asentado que “…la prueba del dolo en cuanto exigencia finalista, no puede sino extraerse de las circunstancias objetivas de la causa.
Así, la plataforma fáctica descripta en el voto que lidera el acuerdo evidencia la introducción por parte de los imputados de un riesgo que generó un resultado a éstos atribuibles, más allá del alcance de los límites de sus psiquis, lugar lógicamente inaccesible para el juzgador (ver de esta Sala IV causa nro. 16.740 “ALDANA ESTRADA, Eduardo y VELASCO, Judith s/recurso de casación” reg. 2035.13.4. rta. el 21 de octubre de 2013 y causa nro. 15.384 AMARALES, José Antonio; TERAN, Jonathan Ezequiel; PEREZ GARCÍA Brian Gabriel s/recurso de casación, reg. 317.14.4 rta. el 19/03/14).
[…] De tal suerte, la apelación de la defensa a disposiciones psíquicas individuales no puede ser atendida, en tanto sustrae a la persona de su objetividad en el marco de la cual se le exige capacidad de fidelidad suficiente al derecho por cuanto `… [l]a idea de responsabilidad quedaría destruida si los demás fuesen concebidos de modo exclusivamente cognitivo y no, también, como sujetos responsables…´. (Jakobs, Günther, Teoría de la Imputación Objetiva, Ad Hoc, 1997, pág. 30).
Es mi voto.-
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por compartir en lo sustancial las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, Dr. Gustavo M. Hornos, que llevan la adhesión fundada del Dr. Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto.
Cabe destacar que Luis De los Santos ha sido condenado en fecha 02/03/2018 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de esta ciudad, a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, por encontrarlo “…autor del delito de contrabando, agravado por la presentación al servicio aduanero de documentos falsos y por tratarse de mercadería de exportación prohibida (material fósil), en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal y 864 inc. d), 865 incs. “f” y “g” y 871 del Código Aduanero)” (cfr. fs. 2111/2138), según ley 23.353 vigente al momento del hecho -14/05/2003- que preveía una pena en abstracto de dos (2) a diez (10) años de prisión, menor a la prevista actualmente por la ley vigente 25.896 -B.O. 05/01/2005-.
El hecho por el que ha sido condenado Luis De los Santos ha sido su intento de extraer ilegalmente del país tres tambores metálicos que en su interior contenían piedras ágatas cortadas y pulidas junto a restos fósiles hallados ocultos en el embarque. Estos últimos, se trataron de piñas de araucaria mirabilis, pararaucaria patagónica, cuyo posible origen sean los bosques petrificados del Cerro Madre e Hija de la Provincia de Santa Cruz, con una antigüedad de entre 180 y 140 millones de años; fragmentos de madera petrificada de procedencia desconocida, posiblemente de los Bosques Petrificados de Santa Cruz, de la familia Araucariaceae y/o taxodiaceae (formación La Matilde, jurásico medio-superior, entre 180 y 140 millones de años) y 103 piezas de aparentes etípites de helechos fósiles, todo el cual resulta parte del Patrimonio Paleontológico argentino, protegido por la ley 9.080 que declara propiedad de la Nación las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico (art. 1) y la prohibición de su exportación (art. 5. La ley) y la obligación de reportar a la autoridad de los hallazgos realizados (Decreto reglamentario art. 18). En el mismo sentido, la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de bienes culturales (aprobada en la 16° reunión de la Conferencia General de la UNESCO en Paris, el 14/11/1970, Ley 25257 que incorpora al sistema legal nacional la Convención del Unidroit sobre objetos Culturales Robados o exportados ilegalmente y Resolución 3155/93 (cfr. surge del pronunciamiento recurrido a fs. 2134 vta.).
En el caso, la parte impugnante se ha ceñido a afirmar que el tribunal efectuó una arbitraria valoración probatoria para fundar su decisorio que, a su criterio, permitiría descalificar a la sentencia condenatoria y, sin embargo, por los fundamentos expuestos por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos jurídicos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido, a cuyo respecto las críticas de la defensa evidencian una mera discrepancia con una decisión desfavorable que no comparte.
El cuadro probatorio reunido en autos ha sido observado por los jueces de la anterior instancia a la luz del principio de la sana crítica racional que rige la apreciación de la prueba (art. 398 del C.P.P.N). Los elementos de juicio introducidos al debate, valorados según las reglas mencionadas, permiten arribar a un estado de certeza respecto de la responsabilidad penal de Luis De los Santos por el hecho que constituye el objeto de las presentes actuaciones.
Del estudio de la fundamentación otorgada al fallo pronunciado, no se advierte vicio alguno en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, habiéndose respetado el principio de razón suficiente a los fines de concluir la condena pronunciada, por lo que ha quedado a cubierto de las tachas de falta de fundamentación, motivación aparente o arbitrariedad de la valoración probatoria que la defensa le atribuyó en la impugnación incoada.
En especial, el recurrente cuestionó la valoración de los dichos de su asistido y los del testigo Claudio Fabián Sánchez -otrora coimputado-, mientras que consideró que los elementos probatorios obrantes en autos no han permitido concluir con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, en la responsabilidad penal de Luis De los Santos.
Ahora bien, los dichos del imputado De los Santos no han sido tergiversados por el tribunal como adujo su defensa.
En primer lugar, porque el a quo recordó que el nombrado reconoció la relación comercial previa que tenía con Claudio Fabián Sánchez, y también memoró que aquél admitió que envió el mail de asesoramiento sobre precios y demás condiciones hábiles para que prospere la exportación de la mercadería, como así también, que intervino en las gestiones vinculadas a la gestión del cargamento; extremos éstos, que serían necesarios para la realización del envío de la mercadería prohibida.
En segundo término, el impugnante adujo que el tribunal desnaturalizó los dichos De los Santos en cuanto dijo conocer del mercado internacional de compraventa de piedras semipreciosas y del tráfico ilegal de fósiles en los Estados Unidos de América. Ahora bien, dichas manifestaciones fueron debidamente ponderadas por el tribunal en tanto el sentenciante solamente se limitó a indicar el conocimiento que el nombrado manifestó tener al respecto; no aseveró que el imputado reconoció el intento de contrabando agravado en cuestión, sino que valoró sus manifestaciones en el marco situacional correspondiente.
Asimismo, respecto de los dichos del testigo Sánchez, el tribunal de juicio aclaró que aquellos fueron valorados como prueba indiciaria atento su anterior condición de coimputado en autos y luego sobreseído. Consecuentemente, como éstos se presentaron concordantes con el resto del cuadro probatorio de cargo reseñado en el primer voto al que me remito por razones de brevedad, el a quo entendió que corroboraron entonces los extremos fácticos de la acusación.
Por otro lado, los elementos objetivos que el recurrente adujo que no se hallan acreditados en autos, fueron expuestos por el tribunal en su análisis del cuadro probatorio producido en el debate, sobre el que pudo reconstruir la maniobra total desplegada por varias personas en el intento del contrabando agravado en cuestión y valoró puntualmente el aporte efectuado por De los Santos.
El a quo precisó que ha sido el nombrado quien aportó el domicilio final del cargamento en los Estados Unidos de América -siendo éste el de su ex esposa-, previa coordinación con el coimputado Sánchez en base a un viaje que realizó días antes a nuestro país. Así, teniendo en miras que De los Santos reside en los Estados Unidos de América, que Sánchez nunca viajó a dicho país y que negó que tuviera intención de iniciar un negocio allí, el tribunal concluyó que el destinatario real -de las piedras semipreciosas y de los materiales fósiles prohibidos- era De los Santos.
Al efecto, el a quo ponderó que el nombrado vive en la referida nación extranjera desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, pero que permaneció en nuestro país once (11) días -desde el 05/03/2003 al 16/03/2003-, y posteriormente se acreditó que en una fecha cercana -en mayo de 2003- el transportista llevó los tambores con la mercadería prohibida desde el depósito donde De los Santos tenía máquinas de corte y pulido de piedras -sito en calle Anchori … del barrio de Barracas de esta ciudad-, al depósito de Mercocarga S.A. donde luego fuera finalmente descubierta la carga.
El tribunal además valoró la fecha de edición de los diarios que recubrían los fósiles -que databan entre diciembre de 2002 y marzo de 2003- como otro indicio concordante con el cuadro probatorio de cargo reunido contra De los Santos. Las fechas de egreso del nombrado del país o la del envío del correo electrónico que reconoció haber mandado, no autorizan a descartar los elementos probatorios objetivamente reunidos en autos.
Se advierte entonces que el recurrente cuestionó la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio sobre la prueba indiciaria que corroboró los elementos objetivos de cargo producidos en el juicio oral y público, mas no logró rebatir la ponderación del análisis armónico seguido por el a quo sobre el conjunto del plexo probatorio.
En este sentido, la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad (Fallos 300:928; 314:346).
Por su parte, ante la invocación del recurrente en orden a la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.) basada en los cuestionamientos formulados contra la valoración probatoria efectuada por el sentenciante, debe recordarse que más allá de la naturaleza eminentemente subjetiva que cabe asignarle a la duda, esa particular apreciación acerca del modo en que ocurrieron los hechos, gestada en el fuero íntimo de los magistrados del tribunal de juicio tras la inmediación con la prueba en el debate, no puede reposar, en puridad, en una mera subjetividad en el sentido establecido en Fallos: 314:346 y 833; 321:2990 y 3423; 324:1365, entre muchos; sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva valoración de todos los elementos de convicción (Fallos: 307:1456; 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 315:495; 321:2990 y 3423), lo que no se advierte en la especie.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que la sentencia atacada constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (arts. 123; 404, inc. 2º y 398 del C.P.P.N.).
Por ello, adhiero a solución propuesta, razón por la que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Luis De los Santos, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 2147/2173 por la Defensa Pública Oficial Coadyuvante asistiendo a Luis De los Santos, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II.- TENER PRESENTE la reserva de caso federal efectuada por la parte.
Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
Minera Dolphin SA s/contrabando – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala B – 14/07/2017 – Cita digital IUSJU019122E
034452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127672