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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Tentativa
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, pues la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita en los tanques de combustible del camión que conducía.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los _veintiséis_ días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces Eduardo Ariel Belforte, José Luis A. Aguilar subrogante y Rubén David O. Quiñones, Secretario Carlos Luis Peralta, luego de haber deliberado en sesión secreta, para suscribir la sentencia en esta causa FRE 9400055/2012/TO1, caratulada “Rodríguez Cabrera, Antonio Inocencio S/Infracción ley 22.415, en tentativa”, seguida contra Antonio Inocencio Rodríguez Cabrera, C.I.P. N° …, Paraguayo, nacido el 05/07/1970 en la localidad de General Elisardo Aquino, República del Paraguay, casado y con cuatro hijos de 17 a 24 años de edad, de oficio chofer, con quinto grado de la escuela primaria, estudios que ahora continúa en la unidad penitenciaria, hijo de Inocencio Rodríguez y de María Cabrera, con domicilio en la localidad de General Elisardo Aquino s/n de la República del Paraguay, actualmente detenido con prisión preventiva en Cárcel Federal de Formosa U10 del Servicio Penitenciario Federal; por el delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto y reprimido en los arts. 864, inc. d) y 866 2da. parte, 871 del Código Aduanero.
Durante la deliberación, se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones:
1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado?
2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho?
3°) ¿Qué sanción corresponde imponerle?
4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales?
Primera cuestión:
Llegan estas actuaciones a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 458/459 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Neri Roberto López, y el procesado Antonio Inocencio Rodríguez Cabrera debidamente asistido por el Defensor Oficial de Cámara Dr. Belisario Arévalo, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en el acta documentada a fs. 460/461, y declarada formalmente su admisibilidad.
En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó a Rodríguez Cabrera, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: “Estos autos se iniciaron como consecuencia del procedimiento realizado el día 16 de Enero de 2.012, a las 21:40 horas aproximadamente por personal de la Aduana Clorinda apostado en el Resguardo de Puerto Pilcomayo.
En tal ocasión se procedió al control de rutina sobre el camión de la empresa Transporte “Pablino Cuevas Duarte”, dominio paraguayo colocado … y del semirremolque …, conducido por Antonio Rodríguez Cabrera proveniente de la República del Paraguay con destino la provincia de Jujuy, según surgiera del MICDTA. Al realizarse el control sobre el lado izquierdo del camión, específicamente en los tanques de combustibles mediante golpes de puño, el agente aduanero Gómez, advirtió diferencias de sonidos en distintos sectores, lo que motivó la presencia del can antinarcóticos “Luna” quien al olfatear el mencionado depósito demostró la conducta característica ante la presencia de estupefaciente, procediéndose en consecuencia a convocar testigos hábiles al efecto y sometiendo el camión al scanner observándose a simple vista extraños bultos en ambos tanques de combustibles.
Por tal circunstancia y con la utilización de elementos cortantes se procedió a desarmar los tanques de combustibles constatándose que en el interior del tanque del lado derecho la existencia de 369 panes o ladrillos y 367 más del lado izquierdo, los que sometidos a la prueba orientativa de narco test arrojó resultado positivo para la “Marihuana” con un peso total de 698,285 Kg.
Por este hecho se procedió a la detención de Inocencio Rodríguez Cabrera y al secuestro del alijo y del camión.”
El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Antonio Inocencio Rodriguez Cabrera, por considerarlo autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts., 864 inc. d), 866 2da parte y 871 del código aduanero.
Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tenemos por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente.
Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento de fs. 02/05, planillas de pesaje realizada en dependencias de la Aduana de Clorinda de fs. 06/13, imagen del scanner de fs. 15/16, acta de inventario del automotor de fs. 23/23vta., informe pericial médico de la prevención de fs. 29/29vta., exhibición de tomas fotográficas del procedimiento de fs. 31/32, acta judicial de corroboración de elementos secuestrados de fs. 54, Aforos fictos de la sustancia secuestrada de fs. 70/77, informes movimientos migratorios remitidos por Prefectura Naval Argentina a fs. 71/72 y Dirección Nacional de Migraciones a fs. 103/104, acta de pesaje de la sustancia secuestrada llevada a cabo por Gendarmería Nacional de fs. 82/91, Informe Pericial Psiquiátrico efectuado al imputado de fs. 117, Informe Pericia Química Nº 7.843, llevada a cabo al estupefaciente incautado de fs. 93/95 de la que resulta que la sustancia vegetal analizada es cannabis sativa (marihuana) con una concentración promedio de 0,88, peso total de 691.631 gramos y 1.738.957 dosis umbrales.
En síntesis: consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor.
Segunda cuestión:
I. La conducta que se atribuye a Antonio Inocencio Rodríguez Cabrera presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de contrabando en la modalidad prevista por el artículo 864, inciso d), del código aduanero, pues -como se mencionó en el capítulo anterior la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de la carga ilícita en los tanques de combustible del camión que conducía, 369 panes o ladrillos en el tanque del lado derecho y 367 más del lado izquierdo, los que sometidos a la prueba orientativa de narco test arrojó resultado positivo para la “marihuana” con un peso total de 698,285 Kilogramos.
Presenta, además, los elementos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 segunda parte del mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar al territorio aduanero argentino era estupefacientes incluidos en el anexo I del decreto 299/10, al que remite el artículo 77 del código penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737. La cantidad secuestrada, constituye un indicio inequívoco de su destino de comercialización.
La maniobra delictiva emprendida por el encartado no llegó a consumarse en razón de que los agentes del servicio aduanero detectaron la carga que pretendía ingresarse al territorio nacional, eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida en su etapa de tentativa.
II. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba oculto dentro del rodado.
Entendemos, que concurrieron en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el acusado, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que transportaba, asumió el ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas.
Así Antonio Inocencio Rodríguez Cabrera aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber intentado ingresar a territorio argentino, mercadería ilícita (“marihuana”), mediante ocultamiento de la carga ilícita en distintos compartimentos del vehículo que conducía.
Consideramos en consecuencia, que la conducta del procesado debe calificarse como contrabando de importación de estupefacientes, en grado de tentativa conforme arts. 864, inciso d), 866 segundo párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero.
Tercera cuestión:
El artículo 866 2do. párrafo del Código Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los cuatro años y seis meses y los dieciséis años de prisión la forma consumada del delito por el que se acusa a Rodríguez Cabrera.
El Tribunal ya ha delineado un criterio de dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N° 462 del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros y N° 466 del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito).
Según esa interpretación, lo importante es verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar (artículo 41.1 del Código Penal).
Desde este punto de vista, es decir, en lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), en el caso no es posible soslayar el modo de ocultamiento de la carga ilícita que sólo pudo ser detectada por el encomiable esfuerzo del personal aduanero que practicó el registro incluso de los tanques de combustible del camión con pequeños golpes de puño, con el can antinarcóticos y luego sometiéndolo a control mediante scanner. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada.
En la presente causa el encartado Rodríguez Cabrera, además procuró introducir oculto al territorio nacional casi setecientos kilos de cannabis sativa y que, de haberse logrado con éxito la empresa delictiva, la potencial afectación al bien jurídico habría sido de dimensiones considerablemente elevadas.
Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado, a la postre incinerado.
Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales (ver informes de fs. 106 -Registro Nacional de Reincidencia, según el cual el imputado no registra antecedentes). Se tiene en cuenta, igualmente que era el eslabón más débil de la cadena de narcotráfico.
Consideramos equitativo, conforme a la sana critica racional, imponerle la pena acordada por las partes de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión.
Como presupuesto del reproche penal atribuido, tenemos en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psiquiátrico de fs. 117.
Debe ser condenado, además, a cumplir inhabilitación especial por seis meses para el ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, todo de conformidad con los artículos 12 y 19 del Código Penal y 876, incisos e) y h) del Código Aduanero y la obligación de satisfacer las costas del proceso (art. 29 inciso 3° del Código Penal).
Cuarta cuestión:
I. Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, procede dar a la Dirección General de Aduanas la intervención que le depara el artículo 1026, inciso 2°, del Código Aduanero.
II. Corresponde, comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117), y en atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones.
III. Se propicia que los honorarios profesionales de la defensa, Dr. Belisario Arévalo, conforme al mérito y extensión de su tarea profesional y resultado del juicio sean fijados en la suma de diez mil pesos (conforme ley 21.839).
IV. En virtud a lo solicitado por la Fiscalía General en el punto III del acuerdo y existiendo conformidad de la parte querellante al respecto, corresponde conservar las evidencias y los objetos secuestrados en atención al interés del Ministerio Publico Fiscal en ampliar la acusación de la acción penal pública respecto a posibles terceros responsables del hecho ilícito.
V. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
VI. Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
Por lo que resulta del acuerdo unánime de este Tribunal,
Se resuelve:
I. Condenar a Antonio Inocencio Rodríguez Cabrera, de nacionalidad paraguaya, C.I.Py. N° …, cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio, como autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, conforme arts. 864, inciso d), 866, 2do. Párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero, a las penas de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial por SEIS (6) MESES para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 inc. e) y h) Código Aduanero); con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Regular los honorarios profesionales del Dr. Belisario Arévalo por la defensa del imputado, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), atento al mérito, extensión y resultado de la labor realizada, conforme Ley 21.839 y sus modificatorias.
III. Conservar las evidencias y los objetos secuestrados -conforme surge de las acta de fs. 02/05 y 54 en atención al interés del Ministerio Publico Fiscal en ampliar la acusación de la acción penal pública respecto a posibles terceros responsables del hecho ilícito.
IV. Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117), a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional, a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones y a la Aduana de Clorinda para su toma de razón a los fines legales pertinentes (artículo 1026 del Código Aduanero).
V. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
VI. Regístrese, notifíquese y consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR
JUEZ DE CAMARA
CARLOS LUIS PERALTA
SECRETARIO DE CAMARA
009288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103769