Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelitos aduaneros. Contrabando. Estupefacientes. Tentativa. Juicio abreviado
Se admite la propuesta de juicio abreviado, condenándose a los imputados por el delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa.
En la ciudad de Posadas, Misiones, a 22 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos para deliberar los Sres. Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, Dres. MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA, NORMA LAMPUGNANI y MARIO HACHIRO DOI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Actuario, Dr. Fabián Gustavo Cardozo, con el objeto de dictar sentencia de conformidad con las normas del Juicio Abreviado contenidas en el art 431 bis -incorporado al CPPN por la ley nº 24.825-, en la causa Nº FPO 72/2014/TO1 caratulada “M., G. y P., G. R. s/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PARRAFO – CODIGO ADUANERO”, del registro de este Tribunal Oral, con respecto a G. M., de nacionalidad paraguaya, DNI para extranjeros …, de 30 años de edad, de estado civil soltera, empleada doméstica, que sabe leer y escribir, nacida en la localidad de Santa Rosa Tobati, República del Paraguay, el 30 de julio de 1985, hija de F. M. y de A. S., que no posee antecedentes penales condenatorios – fs. 493- y, actualmente, se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria en la calle General José María Paz Nro. …, Barrio San Agustín, localidad 9 de Abril, Partido de Esteban Echeverría, provincia de Buenos Aires; procesada a fs. 175/179 como AUTORA penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES (Art. 866 2do párrafo de la Ley 22.415 y art. 45 del Código Penal) y a G. R. P., de nacionalidad paraguaya, DNI para extranjeros …, de 42 años de edad, de estado civil soltero, chofer, que sabe leer y escribir, nacido en la localidad de San Antonio, República del Paraguay, el 26 de marzo de 1973, hijo de E. P. G., que no posee antecedentes penales condenatorios – fs. 495- y, actualmente, se encuentra detenido en la Unidad 17 Candelaria del Servicio Penitenciario Federal; procesado a fs. 175/179 como PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES (Art. 866 2do párrafo de la Ley 22.415 y art. 45 del Código Penal).
La plataforma fáctica de las presentes actuaciones ha quedado enmarcada de la siguiente manera: el día 11 de enero de 2014, personal de la Aduana de Posadas sito en la cabecera del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz procedió a controlar un vehículo marca Citroën, modelo Xsara Picasso 2.0, dominio … que hacía su ingreso al país conducido por la ciudadana G. M. Al detectar que esta persona no era titular del rodado derivó el mismo a las dársenas; y una vez allí, observó irregularidades en los tornillos de los asientos y en el compartimento detrás del asiento del conductor por debajo de la alfombra se observaban paquetes con envoltorios similares a los utilizados para el transporte de estupefacientes.
A continuación con la presencia de los testigos convocados se examinó el interior y exterior del vehículo hallándose ocultas en numerosas partes del rodado, paquetes en forma de ladrillo, todos ellos de similares características a la marihuana.
Luego de extraídos del vehículo se procedió a la contabilización arrojando un total de ciento veintiocho (128) paquetes rectangulares conteniendo una sustancia vegetal, la que sometida a la prueba de narcotest – fs. 19 – para la variedad Cannabis Sativa (marihuana) arrojó un resultado positivo. El peso total de la sustancia fue de sesenta y cuatro kilos con trescientos noventa gramos (64,390 Kgrs.) – Acta de fs. 18.-.
A raíz de las investigaciones realizadas se dispuso el allanamiento del domicilio sito en la calle Gral. Paz Nro. … del Barrio 9 de Abril del Partido de Esteban Echeverría, Buenos Aires y en dicho acto fue detenido G. R. P., titular del vehículo ya mencionado y pareja de la Sra. M. (fs. 55/56 vta.).
Cumplidas las medidas procesales de la Instrucción este proceso ingresó al Tribunal con Requerimiento de Elevación a Juicio del Sr. Fiscal Federal de Posadas obrante a fs. 384/388 contra G. M. como AUTORA – Art. 45 del Código Penal – penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y penado por el art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, y contra G. R. P. como PARTICIPE NECESARIO – Art. 45 del Código Penal – penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y penado por el art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero; con auto de elevación a juicio de fs. 411/414 respecto a G. M. como AUTORA – Art. 45 del Código Penal – penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y penado por el art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, y a G. R. P. como PARTICIPE NECESARIO – Art. 45 del Código Penal – penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y penado por el art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, en concordancia con el requerimiento fiscal señalado.
A fs. 446 se constituyó este Excmo. Tribunal citando a juicio a las partes. A fs. 527/528, la Sra. Fiscal General Oral Federal ante este Tribunal presentó la propuesta de conversión al trámite de JUICIO ABREVIADO, requiriendo la imposición para G. M. de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, como AUTORA penalmente responsable del hecho por el que se requiriera la Elevación a Juicio que calificó como TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, (art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, y arts. 45, 12 y 29 inc. 3 del Código Penal); y para G. R. P. solicitando el cambio de calificación legal de la conducta del encartado, fundamentando la discrepancia con el Requerimiento de la Fiscalía de Instrucción, requiriendo de la pena de TRES AÑOS PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, como PARTICIPE SECUNDARIO penalmente responsable del hecho por el que se requiriera la Elevación a Juicio que calificó como TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, (art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, y arts. 46, 12 y 29 inc. 3 del Código Penal); con la expresa conformidad de los procesados G. M. y G. R. P., con la asistencia técnica de la Defensora Pública Oficial, Dra. Susana Beatriz Criado y el Dr. Daniel Sergio Zanivan, respecto de la calificación de sus conductas, responsabilidad penal y penas solicitadas.
Admitido por el Tribunal el trámite acordado previsto en el Art. 431 bis -incorporado al CPPN por Ley 24.825- a fs. 529 y cumplidas las audiencias exigidas en el inc. 3º de dicha norma a fs. 532/533, se llamaron estos autos para dictar sentencia, quedando así la causa en estado de resolver en definitiva.
En cumplimiento del mandato establecido en el art. 398 y concordantes del código de forma y a los fines del pronunciamiento sobre las cuestiones allí fijadas, se establece el siguiente orden de estudio: MOREIRA, LAMPUGNANI y DOI.
Seguidamente, y de conformidad con los arts. 398, 399 y concordantes del C.P.P.N., el Tribunal resolvió plantear las siguientes cuestiones a estudio:
1) Lo relativo a la existencia del hecho.
2) Acerca de la participación de los imputados.
3) La calificación legal que corresponde.
4) Sanciones a aplicar, accesorias legales y costas.
1) Para resolver lo relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO el Señor Juez de Cámara, Doctor MOREIRA expresó:
Que de acuerdo a lo expuesto en la plataforma fáctica, no existen dudas sobre la existencia del hecho investigado.
Se han comprobado con certeza en las circunstancias de tiempo y lugar reseñados en la plataforma fáctica que el día 11 de enero de 2014, en la cabecera del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz, G. M. fue detenida por el personal preventor cuando ingresó al país, en un vehículo marca Citroën, modelo Xsara Picasso 2.0, dominio …, cuyo titular registral era G. R. P., en cuyo interior se encontraron paquetes que contenían una sustancia vegetal que resultó ser estupefaciente en su variedad de Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso total de sesenta y cuatro kilos con trescientos noventa gramos (64,390 Kgrs.) – Acta de fs. 18.-
El plexo de pruebas que me conduce a tal conclusión consiste en: Acta de procedimiento fs. 1/2, Anexo fotográfico de fs. 2/6, Acta de requisa personal de fs. 8, Informe migratorio de los ciudadanos M. y P. y del vehículo dominio … de fs. 12/17, Acta de pesaje ante la instrucción a fs. 18, Prueba de narcotest de fs. 19, Imagen de scanner del rodado de fs. 20, Aforo de la mercadería incautada de fs. 29, Informe migratorio de fs. 49/50, Autorización de allanamiento de fs. 55/56vta., Actuaciones de fs. 62/80, Informes del registro Nacional de Reincidencias de fs. 80, 118, 493/496, Pericia de inspección de estampados identificatorios y compartimientos del automotor de fs. 101/108 vta., Pericia telefónica de fs. 135/173, Pericia de verificación de documentos de fs. 122/127, Informe de la AFIP de fs. 133/134, Exámenes psicofísicos de fs. 213/214 y 264/265, Pericia telefonía celular de fs. 332/340vta., Pericia informática de fs.352/355vta., Pericia química de fs. 358/359vta., testimoniales y demás constancias e informes agregados al expediente.
La naturaleza de la sustancia secuestrada está suficientemente probada con la pericia de fs. 358/359vta., que determinó que el material se trataba de Cannabis Sativa (marihuana) susceptible de ser calificada en los términos del at. 77 del Código Penal (art. 10 de la ley 20.771 y art. 41 de la ley 23.737), habida cuenta de su inclusión en las listas pertinentes dictadas mediante resolución nro. 22/89 de la Secretaría de Estado y Salud Pública de la Nación y Decreto Nacional nro. 722/91. El estupefaciente secuestrado fue incinerado conforme acta de fs. 296/298.
Las piezas procesales señaladas, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, me permiten concluir aseverando que el hecho analizado ha tenido realidad material para ser considerado delictivo, Y ASÍ VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI y DOI, por los fundamentos expuestos y encontrándose probada la materialidad del suceso delictuoso -motivo del reproche-, manifestaron su adhesión al voto precedente.
2) En relación con la PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS: el señor Juez de Cámara, Doctor MOREIRA dijo:
Corroborados de manera fehaciente los motivos del reproche, cabe referirme a la participación y responsabilidad de los imputados.
En cuanto a la participación y responsabilidad de la encartada G. M., ésta se encuentra comprobada con el grado de probabilidad necesaria para esta etapa procesal y ha quedado plenamente acreditada en el caso con su detención con la mercadería secuestrada bajo su ámbito de custodia, que posteriormente, mediante el examen de narco test realizado por los peritos, se determinó que se trataba de marihuana.
Dicha afirmación se desprende de lo actuado y de las distintas pruebas existentes en autos donde se comprobó que el día 11 de enero de 2014, en la cabecera del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz, G. M. fue detenida por el personal preventor cuando ingresó al país, en un vehículo marca Citroën, modelo Xsara Picasso 2.0, dominio …, cuyo titular registral era G. R. P., en cuyo interior se encontraron paquetes que contenían una sustancia vegetal que resultó ser estupefaciente en su variedad de Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso total de sesenta y cuatro kilos con trescientos noventa gramos (64,390 Kgrs.)
La comprobación inmediata del propósito de la procesada, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “… hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido… o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
Consecuentemente al episodio de flagrancia descrito en la cuestión debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad que tuvo la encartada en el hecho acriminado.
En cuanto a la participación y responsabilidad del encartado G. R. P., ésta se encuentra comprobada con el grado de probabilidad necesaria para esta etapa procesal y ha quedado plenamente acreditada en el caso. Si bien es cierto que, como se ha indicado, G. M. resulta autora del delito que nos ocupa ya que conducía el vehículo cargado con el estupefaciente y tenía una autorización de manejo del rodado, sin el aporte de P. el delito no se hubiera consumado. Esto se desprende del hecho que no desconocía la carga ilícita, situación acreditada por los mensajes de texto de los celulares que obran en la pericia telefónica de fs. 135/173 donde se aprecia que tenía el conocimiento de la actividad que desarrollaba M., su concubina. Asimismo, prestó su cooperación para el viaje extendiendo un tiempo antes la autorización de manejo del vehículo secuestrado.
Los procedimientos para verificar tales hechos se realizaron dentro de las pautas legales necesarias para incorporar con firmeza la prueba y no se han demostrado causales que disminuyan la responsabilidad o que, de algún modo, hayan viciado la voluntad de los imputados – Exámenes mentales de fs. 213/214 y 264/265.
Por ello, puedo aseverar sin esfuerzos, que los encartados han tenido participación en calidad de AUTOR en el caso de G. M. en función del Art. 45 del Código Penal y en calidad de PARTICIPE SECUNDARIO respecto a G. R. P. en función del art. 46 del Código Penal admitiendo el cambio de calificación solicitado por la Sra. Fiscal ante este Tribunal; y consecuente responsabilidad en el evento mediante el dominio de su propia acción, habiendo obrado con dolo por haber tenido el conocimiento de la realización de los elementos del tipo objetivo, tal como surge de las probanzas oportunamente analizadas en la cuestión precedente, Y ASÍ VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: Por compartir el análisis pre mencionado, los Dres. LAMPUGNANI y DOI votan en igual sentido.
3) En lo que atañe a la CALIFICACIÓN LEGAL: el Señor Juez de Cámara, Doctor MOREIRA expresó:
Con los datos consignados en la cuestión segunda, se infiere con inmediata certeza que G. M. y G. R. P., pretendieron burlar el control aduanero al ingresar al país oculto en un vehículo particular, por un paso habilitado, el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz, Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso total de sesenta y cuatro kilos con trescientos noventa gramos (64,390 Kgrs.).
El peso total de la droga secuestrada clausura la posibilidad de presumir que la misma pudo haber sido destinada al exclusivo uso personal.
Así las cosas y con base en las pruebas supra apuntadas y valoradas, podemos aseverar que el reconocimiento, tanto de la existencia material del hecho delictivo, como de la participación en el mismo, que los encartados hicieron al firmar el acuerdo de juicio abreviado, se encuentran fuera de toda discusión y absolutamente avaladas por aquellos medios de información, restándonos decir que desde el momento que este Tribunal no discrepó con la calificación legal que al evento en cuestión le asignara la Fiscalía Oral General, también consensuada por los enjuiciados G. M. y G. R. P. con la asistencia de la Sra. Defensora Oficial y del Dr. Daniel Sergio Zanivan, el presente suceso debe ser en cuadrado para los imputados como constitutivo del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y penado por el Art. 866 2do. párrafo en función del art. 871 del Código Aduanero, artículos 12, 29 inciso 3, 45 y 46 del Código Penal), Y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI y DOI adhieren al voto precedente, por interpretar que la calificación legal practicada lo es conforme a derecho.
4) En relación con las SANCIONES APLICABLES: el Señor Juez de Cámara, Doctor MOREIRA expresó:
Para aceptar la pena acordada he valorado las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, fundamentalmente la ausencia de antecedentes condenatorios de los encartados, nivel cultural, naturaleza y modalidad del hecho, y demás circunstancias personales; además de la impresión causada en oportunidad de celebrarse las audiencias de visu cuyas actas obran a fs. 532 y 533.
Por ello estimo adecuado aplicar a G. M. la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, como AUTORA penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES (Art. 866 2do. párrafo en función del Art. 871 del Código Aduanero, 12, 29 inciso 3 y 45 del Código Penal), y a G. R. P. la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y COSTAS, como PARTICIPE SECUNDARIO penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES (Art. 866 2do. párrafo en función del Art. 871 del Código Aduanero, artículos 12, 29 inciso 3 y 46 del Código Penal), debiendo comunicarse al Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Migraciones-, atento a la nacionalidad de los condenados (Ley 25.871).-
En cuanto a la ejecución de la pena impuesta para G. R. P., la misma será en forma condicional, resultando aconsejable esta condicionalidad, a fin de facilitar una plena reivindicación y reinserción social del encartado, en los términos del art. 26 del Código Penal, por lo que se deberá ordenar su inmediata libertad que se hará efectiva desde la Unidad donde se encuentra alojado.
Corresponderá mantener la prisión domiciliaria otorgada a G. M. a fs. 12/13 y vta del Incidente FPO 72/2014/1 que corre por cuerda, bajo las condiciones y obligaciones consignadas al momento de su otorgamiento.
Corresponderá asimismo aplicar a los imputados G. M. y G. R. P., por expreso mandato legal, la inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de UN AÑO, según lo dispone el art. 876 inc. “e” y art. 1026 inc. “a” del Código Aduanero.
También se dará intervención a la Administración Nacional de Aduana, a los fines de la imposición de las sanciones administrativas que pertenecen a su competencia, como lo señala el art. 1026, inc. “b” del Código Aduanero.
Respecto a los celulares, documentación, dinero y los demás elementos secuestrados -Registros Nro. 21/2015- no obran en autos pruebas suficientes que acrediten su relación con el ilícito consumado en autos, y además no habiéndose tratado en la propuesta de juicio abreviado respecto a los mismos, deberán restituirse a G. M. y G. R. P. conforme corresponda (art. 523 primer párrafo del C.P.P.N.).
Con respecto al DVD con informe Pericial Nro. 16.594 y las fichas de filiación -Registro Nro. 21/2015- deberán ser agregadas a la causa principal.
Con respecto al vehículo automotor marca CITROEN, modelo Xsara Picasso 2.0i con dominio colocado …, secuestrado y depositado en el playón tercerizado a la Empresa Tasa Logística S.A. a cargo de la Sección Depósito General “A” de la Subdirección de Operaciones Aduaneras del Interior, ubicado en el Kilómetro nueve y medio, sobre Ruta Nacional Nro. 12 de Posadas y en atención a estar registrado a nombre de G. R. P., DNI para extranjeros Nro. … conforme la documental del mismo reservada con Registro nro. 21/2015, se deberá poner a disposición de la Administración Nacional de Aduanas conforme el Art. 876 inc. b) del Código Aduanero junto con la documentación secuestrada.
Con respecto al vehículo automotor marca CITROEN, modelo Berlingo con dominio colocado …, secuestrado y depositado en el depósito judicial de la Unidad de Investigaciones y procedimientos Judiciales “Zona Sur” (acta de fs. 68 vta.) y en atención a estar registrado a nombre de G. M., DNI para extranjeros Nro. … conforme la documental de la misma reservada con Registro nro. 21/2015, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 525 C.P.P.N y transcurrido el término de ley si nadie reclamare el bien, ponerlo a disposición de la Administración Nacional de Aduanas conforme el Art. 876 inc. b) del Código Aduanero.
También corresponde ordenar que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración de los sobres conteniendo las muestras de estupefacientes de la pericia realizada en autos y de la incineración, reservados en Secretaría 2 con registro Nro. 21/2015 en orden a lo legislado en el art. 30 de la Ley 23.737, Y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUARTA CUESTIÓN, los Dres. LAMPUGNANI y DOI: Por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
Por lo expuesto, este TRIBUNAL ORAL en lo CRIMINAL FEDERAL DE POSADAS;
RESUELVE:
1) CONDENAR a G. M., DNI para extranjeros Nro. … de filiación consignada ut supra, a la pena de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS como AUTORA penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES (Art. 866 2do. párrafo en función del Art. 871 del Código Aduanero, 12, 29 inciso 3 y 45 del Código Penal).
2) MANTENER LA PRISIÓN DOMICILIARIA de G. M. otorgada en Incidente FPO 72/2014/1 que corre por cuerda, bajo las condiciones y obligaciones consignadas al momento de su otorgamiento.
3) CONDENAR a G. R. P., DNI para extranjeros Nro. … de filiación consignada ut supra, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL, y COSTAS como PARTICIPE SECUNDARIO penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES (Art. 866 2do. párrafo en función del Art. 871 del Código Aduanero, 29 inciso 3 y 46 del Código Penal), ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD, que se hará efectiva desde la Unidad donde se encuentra alojado.
4) APLICAR a los encausados por expreso mandato legal, la inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de UN AÑO. (Art. 876 inc. “e” y art 1026 inc. “a” del Código Aduanero).
5) Siendo extranjeros los condenados, COMUNÍQUESE a la Dirección Nacional de Migraciones -Ministerio del Interior, a los fines del cumplimiento de la Ley 25.871.
6) COMUNICAR a la Dirección Nacional de Aduanas, con copia del presente fallo, a fin de la imposición de sanciones administrativas previstas en el art. 876 que pertenecen a su competencia, como lo señala el art.
7) RESTITUIR a la condenada G. M., el dinero en efectivo, documental y elementos secuestrados. (Registros Nro. 21/2015, Secretaria nro. 2). (Art. 523 primer párrafo del CPPN).
8) INCORPORAR a la causa el DVD con informe Pericial Nro. 16.594 y las fichas de filiación -Registro Nro. 21/2015-.
9) PONER A DISPOSICIÓN de la Administración Nacional de Aduanas- con la documentación reservada con Registro nro. 21/2015- el vehículo marca CITROEN, modelo Xsara Picasso 2.0i con dominio colocado … depositado en el playón tercerizado a la Empresa Tasa Logística S.A. a cargo de la Sección Depósito General “A” de la Subdirección de Operaciones Aduaneras del Interior, ubicado en el Kilómetro nueve y medio, sobre Ruta Nacional Nro. 12 de Posadas en función de lo dispuesto en el Art. 876 inc. b) del Código Aduanero.
10) MANTENER depositado en el depósito judicial de la Unidad de Investigaciones y procedimientos Judiciales “Zona Sur” el vehículo marca CITROEN, modelo Berlingo con dominio colocado …, registrado a G. M., DNI para extranjeros Nro. … conforme la documental del mismo que deberá continuar reservada con Registro nro. 21/2015, en función a lo dispuesto en el art. 525 y concordantes del C.P.P.N. y transcurrido el término de ley si nadie reclamare el bien, ponerlo a disposición de la Administración Nacional de Aduanas conforme el Art. 876 inc. b) del Código Aduanero.
11) ORDENAR la destrucción por incineración de los sobres conteniendo muestras de estupefacientes, reservados en Secretaría 2 con registro Nro. 21/2015 en orden a lo legislado en el art. 30 de la Ley 23.737.
12) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes, PUBLÍQUESE, de conformidad a lo establecido en las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. y artículo 51 del C.P., firme que sea, practíquense por Secretaría los cómputos de las penas, COMUNÍQUESE al Registro Nacional de Reincidencia (Ley Nº. 22.117) y LÍBRENSE todos los oficios que fueren menester a los fines del cumplimiento del presente fallo, PASEN los autos al Juzgado de Ejecución Penal Federal a sus efectos y oportunamente, ARCHIVENSE.-
Firmado por: MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO HACHIRO DOI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NORMA LAMPUGNANI , JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FABIAN GUSTAVO CARDOZO, SECRETARIO DE CAMARA
006807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108563