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JURISPRUDENCIADelitos aduaneros. Contrabando de estupefacientes. Tentativa
Se recepta la propuesta de juicio abreviado, condenándose al imputado por el delito de contrabando de importación de estupefacientes.
En la ciudad de Posadas, capital de la Provincia de Misiones, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos para deliberar los Sres. Jueces de Cámara integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, Dres., MARIO HACHIRO DOI, ejerciendo la Presidencia; NORMA LAMPUGNANI y MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA asistidos por la Actuaria, Dra. Viviana Mariel Carabio, con el objeto de dictar sentencia de conformidad con las disposiciones sobre el juicio abreviado contenidas en el art. 431 bis del CPPN -incorporado por Ley Nº 24.825-, en la causa Expte. FPO Nº 5559/2014/TO1 caratulada: “V., R. A. s/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PARRAFO – CODIGO ADUANERO”, del registro de este Tribunal, con respecto a R. A. V. de nacionalidad paraguaya, titular de la cédula de identidad paraguaya Nº …, de 42 años de edad, nacido en la localidad de San Cosme y Damian, Paraguay, el 31 de agosto de 1973, hijo de I. V. y de padre desconocido, de ocupación herrero, de estado civil soltero, con instrucción primaria incompleta, que sabe leer y escribir, con último domicilio en calle Capellán Mora s/n Barrio San Roque de la localidad de Encarnación, Paraguay, no posee antecedentes penales condenatorios y, actualmente, se encuentra cumpliendo prisión en la Unidad N° 17 del S.P.F procesado con prisión preventiva a fs. 64/66 por el delito de CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y reprimido en los arts. 866 2do. párrafo en función del 871 del Código Aduanero, ley 24.215.
La plataforma fáctica quedó enmarcada de la siguiente manera: ésta causa se inició aproximadamente a las 08:45 hs. del día 03 de septiembre del año 2014 a raíz del procedimiento realizado por personal de Aduana sito en la cabecera argentina del Puente Internacional “San Roque González de Santa Cruz”, luego de que el jefe de turno solicitara al personal que cumplía funciones en el control de ingreso de vehículos al país que en forma aleatoria realice controles selectivos y envíe vehículos a control no intrusivo a través de la utilización del camión scanner MT1213DE dominio … ubicado en la zona primaria del paso fronterizo.
En consecuencia, cuando arribó al carril N° 1 de entrada al país proveniente de la ciudad de Encarnación, Paraguay, el vehículo marca MITSUBISHI modelo Canter, color blanco, dominio paraguayo colocado …, conducido por R. A. V., se le indicó que siga la marcha y se ubique debajo del brazo del camión scanner. Sin perjuicio de la orden impartida, el conductor siguió su marcha pero no hacia el sitio indicado sino que dobló hacia su izquierda -a la altura del local comercial de cambio de divisas “Libres Cambio”- para retomar hacia la ciudad de Encarnación.
Dicha maniobra fue advertida, tanto por el personal aduanero como de Gendarmería Nacional, por lo que detuvieron la marcha del vehiculo luego que traspasó la casilla N°1 de Migraciones -en el sector de salida del país pero antes del llegar al control aduanero-, momento en que el conductor solicitó retornar a Paraguay, aduciendo no poseer el seguro del rodado, lo cual no se le permitió haciéndole retornar al sector de ingreso al país y de allí al sector donde se encontraba el camión scanner.
En un primer momento, V. se negó a la revisión, pero finalmente el vehículo fue sometido al control requerido, visualizándose posteriormente a través del scanner varios rectángulos en el piso de la caja del automotor, imagen que difería de las convencionales. Lo sucedido, se comunicó a la Fiscalía Federal y a la Secretaría N°3 del Juzgado Federal, que aprobó lo actuado y ordenó continuar con el procedimiento con pautas de rigor.
Para proseguir con la revisión manual, se convocó a dos testigos hábiles y se trasladó el vehículo a la fosa N° 6 del sector de entrada, donde en presencia de éstos últimos y del conductor del rodado se procedió a retirar los bulones que sujetaban un chapón que hacía de piso de la caja de carga del vehículo observándose prolijamente colocados paquetes que, por sus características, eran similares a panes de marihuana.
En virtud de ello se extrajo la totalidad de los paquetes, se los enumeró, resultando un total de TRESCIENTOS TREINTA (330) paquetes, los que al ser pesados arrojaron un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (164,795 Kg.) y realizado el Narcotest dio positivo para la especie Cannabis Sativa -marihuana-.
Por lo expuesto, se procedió a la detención de R. A. V., al secuestro del vehículo marca MITSUBISHI modelo Canter con dominio paraguayo colocado …, del estupefaciente, de dos teléfonos celulares y demás elementos detallados a fs. 16.
Este proceso ingresó al Tribunal con Requerimiento de Elevación a Juicio del Sr. Fiscal Federal de Instrucción de Posadas, por subrogación legal, Dr. Pablo Ricardo Di Loreto, obrante a fs. 87/90 contra R. A. V. por el delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y penado por los artes. 864, 866 segundo párrafo, en función del 871 del Código Aduanero, en calidad de autor (art. 45 C.P) y de conformidad al auto de elevación a juicio de fs. 92 primer párrafo.
A fs. 101 se constituyó el Tribunal y citó a juicio a las partes. A fs. 127 y vta., se presentó la Sra. Fiscal General ante este Tribunal Dra. Vivian Andrea Barbosa quien, luego de mantener una entrevista previa con el procesado R. A. V. asistido por su defensora, la Dra. Susana Beatriz Criado Ayan, propuso el trámite de Juicio Abreviado y, en el mismo escrito, el encartado prestó expresamente su conformidad sobre la materialidad del hecho que se le imputa, la calificación legal y la pena propuesta por el Ministerio Fiscal Oral General respectivamente, a los efectos de la admisión del trámite de Juicio Abreviado.
Admitido por este Tribunal Oral a fs. 128 el trámite acordado previsto en el art. 431 bis -incorporado al Código Procesal Penal Nacional por Ley 24.825- y, cumplida la audiencia exigida en el inciso 3ro. de la mencionada norma a fs. 130; a fs. 132 se llamó autos para sentencia, quedando así ésta causa en estado para resolver.
En cumplimiento del mandato establecido en los arts. 398 y concordantes del Código ritual y a los fines de resolver las cuestiones allí fijadas, se establece el siguiente orden de estudio: DOI, LAMPUGNANI y MOREIRA.
Seguidamente, y de conformidad con los arts. 398, 399 y concordantes del CPPN, el Tribunal resolvió plantear las siguientes cuestiones a estudio:
1) Lo relativo a la existencia del hecho.
2) Acerca de la participación del imputado.
3) La calificación legal que corresponde.
4) Sanción a aplicar, accesorias legales y costas.
1) Respecto a la EXISTENCIA DEL HECHO DELICTUOSO, el señor Juez de Cámara, Doctor DOI expresa:
Que, como fuera consignado en la plataforma fáctica, no existen dudas sobre la existencia del hecho investigado.
De tal modo, se ha comprobado con certeza que, en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas en la plataforma fáctica, el día 03 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 08:45 hs. R. A. V. fue detenido, en momentos que conduciendo el vehículo marca MITSUBISHI modelo Canter, color blanco, dominio paraguayo colocado …, intentó introducir estupefacientes al país por un paso fronterizo habilitado, burlando el control aduanero, al transportar desde la República del Paraguay, ocultos debajo de un chapón que simulaba ser el piso del vehículo, perfectamente acondicionados la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) PANES DE MARIHUANA -Cannabis Sativa-, que conforme pesaje resultaron ser CIENTO SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (164,795 Kgs.) de dicha sustancia (cf. fs. 1/4; 5/6; 15).
Tal realidad fáctica ha sido debidamente determinada con los elementos reunidos en autos: Acta N° 302/2014 de la Aduana de Posadas de fs. 1/4, Pesaje de fs. 5/6; Narcotest – positivo a Cannabis Sativa- 15; Fotográficas del día y lugar del Procedimiento de fs. 8/10; Imagen del scaneo del rodado de fs. 12; Informe Técnico del automotor dominio paraguayo … de fs. 13; Acta de Requisa de fs. secuestrado con valor en plaza estimado en $… de fs. 23; Informe Migratorio correspondiente a R. A. V. de fs. 24/27; Declaración testimonial de E. M. O. B. de fs. 54 y vta., Declaración testimonial de L. A. de fs. 55 y vta.; Pericia Química – positiva de Cannabis Sativa- de fs. 58/59 y vta.; Examen psicofísico de fs. 60/61 y vta.; Informes de Reincidencia -negativos- de R. A. V. de fs. 62 y 71; Auto de Procesamiento de fs. 64/66; Pericia Técnica sobre teléfonos móviles de fs. 72/84; Auto de Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 87/90; Informe Técnico actualizado del vehículo secuestrado de fs. 111/116 y demás constancias sumariales que obran glosadas a la causa.
Las piezas procesales señaladas, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica racional, me permiten concluir esta primera cuestión, aseverando que el hecho analizado ha tenido realidad material para ser considerado delictivo y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: Por los fundamentos expuestos, encontrándose probada la materialidad del suceso delictuoso, motivo del reproche, los señores Jueces de Cámara, Doctores LAMPUGNANI y MOREIRA adhieren al voto del Magistrado preopinante.
2) En relación con la PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO el señor Juez de Cámara, Doctor DOI dice:
Corroborados de manera fehaciente los motivos del reproche, cabe referirse a la participación y responsabilidad del imputado en el hecho.
En cuanto a la participación y responsabilidad del encartado R. A. V., ésta se encuentra comprobada con el grado de probabilidad necesaria para esta etapa procesal y ha quedado plenamente acreditada en el caso con su detención con la mercadería secuestrada bajo su ámbito de custodia, que posteriormente, mediante el examen de Narcotest realizado por los peritos, se determinó que se trataba de marihuana.
Dicha afirmación se desprende de lo actuado y de las distintas pruebas existentes en autos donde se comprobó en función a las circunstancias que el día 03 de septiembre de 2014, R. A. V. intentó ingresar al país por la cabecera argentina del puente internacional que une nuestra ciudad con la de Encarnación, Paraguay, burlando el control aduanero al mando de un vehículo marca MITSUBISHI modelo Canter, dominio paraguayo colocado …, TRESCIENTOS TREINTA (330) paquetes de Cannabis Sativa -marihuana- que sumaron un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (164,795 Kgs.), los cuales estaban perfectamente acomodados ocultos debajo de un chapón con bulones, simulando ser el piso del vehículo utilitario, cantidad que excedía ser para consumo o tenencia.
La comprobación inmediata del propósito del procesado, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “… hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido… o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
Consecuentemente al episodio de flagrancia descrito en la cuestión debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad que tuvo el encartado en el hecho acriminado.
El procedimiento para verificar tal hecho se realizó dentro de las pautas legales necesarias para incorporar con firmeza la prueba y no se han demostrado causales que disminuyan la responsabilidad o que, de algún modo, haya viciado la voluntad del imputado -Pericia Psicológica realizada por la Medica Forense de la Cámara de Apelaciones de ésta ciudad Dra. Mónica Palacios- de fs. 60/61 y vta.
Por ello, puedo aseverar sin esfuerzos, que el encartado R. A. V. ha tenido participación en calidad de AUTOR y consecuente responsabilidad en el evento mediante el dominio de su propia acción, habiendo obrado con dolo por haber tenido el conocimiento de la realización de los elementos del tipo objetivo, tal como surge de las probanzas oportunamente analizadas en la cuestión precedente y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: Por compartir el análisis pre mencionado, los Dres. LAMPUGNANI y MOREIRA votan en igual sentido.
3) En lo que atañe a la CALIFICACIÓN LEGAL: el señor Juez de Cámara, Doctor DOI expresó:
Con la exposición precedente y examen de la prueba reunida, me resulta sencillo concordar con la tipificación legal convenida en la propuesta de Juicio Abreviado -fs. 127 y vta.- y la conformidad del requerimiento punitivo de fs. 87/90 que encuadra el accionar antijurídico de R. A. V. como constitutivo del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO en calidad de AUTOR (arts. 864 inc. a), 866 segundo párrafo en función del 871 de la ley 22.415 y art. 45 del Código Penal).
Asimismo, de los datos consignados en la cuestión segunda se infiere con inmediata certeza que R. A. V. pretendió ingresar al país por el puente internacional “San Roque González de Santa Cruz”, burlando el control aduanero, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) paquetes de Cannabis Sativa -marihuana- que arrojaron un peso total de CIENTO SESENTA Y CUATRO KILOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (164,795 Kgrs.), perfectamente ocultos y acondicionados en el interior del vehículo que conducía. El peso total de la destinada al exclusivo uso personal.
Así las cosas y con base en las pruebas supra apuntadas y valoradas, puedo aseverar que el reconocimiento, tanto de la existencia material del hecho delictivo, como de la participación en el mismo, que el encartado hizo al firmar el acuerdo de Juicio Abreviado, se encuentran fuera de toda discusión y absolutamente avaladas por aquellos medios de información, restando decir que desde el momento que este Tribunal no discrepó con la calificación legal que al evento en cuestión le asignara la Fiscalía Oral General, también consensuada por el enjuiciado R. A. V. con la asistencia de la Sra. Defensora Oficial, el presente suceso debe ser encuadrado para el imputado como constitutivo del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO en calidad de AUTOR penalmente responsable (arts. 866 segundo párrafo y 864 inc. a) y 871 de la ley 22.415 y arts. 45, 12 y 29 inc. 3 del Código Penal) y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI y MOREIRA adhieren al voto precedente, por interpretar que la calificación legal practicada lo es conforme a derecho.
4) En relación con la SANCIÓN APLICABLE, el señor Juez de Cámara, Doctor DOI dijo:
Para aceptar la pena convenida he valorado las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., fundamentalmente la ausencia de antecedentes condenatorios -conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado a fs. 62 y 71-, nivel cultural, naturaleza, modalidad y demás circunstancias personales del encartado.
Por ello, estimo ajustado a derecho aplicar a R. A. V. la PENA de CUATRO AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como AUTOR penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO (arts. 866 segundo párrafo y 864 inc. a) y 871 de la ley 22.415 y arts. 45, 12 y 29 inc. 3 del Código Penal).
Corresponde también dar intervención a la Administración Nacional de Aduana, a los fines de la imposición de las sanciones administrativas que pertenecen a su competencia, como lo señala el art. 1026, inc. “b” del Código Aduanero.
En cuanto al vehiculo marca MITSUBISHI modelo Canter dominio paraguayo colocado …, secuestrado en autos, depositado en la dependencias de Dirección Nacional de Aduanas, conforme constancia de fs. 100; no siendo el condenado el titular registral del mismo y a los fines de salvaguardar derechos de terceros, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 522 a 525 del CPPN manteniendo su custodia y reserva en el lugar donde se encuentra por el término de ley ante la eventualidad que se susciten controversias entre terceros ajenos al hecho o alguien acredite tener derecho a la restitución del mismo. Cumplido sin que nadie se presente a reclamar su restitución, quedará puesto a disposición de la Dirección General de Aduanas (art. 1026 inc. “b” del Código Aduanero).
En relación a los teléfonos celulares secuestrados, uno de color gris marca Nokia modelo 1600 y otro de color negro marca Nokia modelo 303, reservados en Secretaría N° 1 bajo Registro N° 704, conforme constancia de fs. 100, atento que de las constancias de autos y del resultado de las pericias telefónicas obrantes en la presente causa -fs.73/84-, no se ha podido establecer fehacientemente la titularidad de los mismos, por lo que deberá mantenerse su reserva en la Secretaría de éste Tribunal. Pasado el año sin que nadie los reclame o acredite tener derecho a su restitución, corresponde proceder a su decomiso y posterior destrucción (arts. 522 al 525 del CPPN, art. 30 de la Ley N° 23.737 y art.23 C.P.).
Respecto de los 17 sobres con muestras del estupefaciente secuestrado el día del procedimiento reservados en Secretaría N° 1 bajo Registro Nº 704 a fs. 100, deberá procederse a su destrucción por incineración (art. 30 de la Ley N° 23.73 y art. 23 del C.P.).
Tocante a los demás elementos, secuestrados y reservados en Secretaria N° 1 con registro Nº 704, a saber: una riñonera color marrón; una billetera de color marrón; tres licencias de conducir de la Republica del Paraguay a nombre de R. A. V.; dos cedulas de automotor de la Republica del Paraguay a nombre de R. A. V., una cédula de comando logístico a nombre de R. A. V., no obran en autos pruebas suficientes que acrediten su relación al ilícito atribuido, deberá oportunamente procederse por Secretaría a la devolución de los mismos, debiendo oficiarse a tales fines al lugar de alojamiento de V. (arts. 522 y 523 del CPPN) a sus efectos.
Atento a la calidad de extranjero del condenado R. A. V., corresponde comunicar el presente fallo al Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Migraciones (Ley N° 25.871).
Por último, corresponde publicar el presente fallo de conformidad a lo ordenado en el art. 1° de la Ley N° 26.856 y en las Acordadas N° 15/2013 y 24/2013 de la C.S.J.N e informar al Registro Nacional de Reincidencia, Estadística Criminal y Carcelaria, conforme lo dispuesto por la Ley N° 22.117 y a quien corresponda y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUARTA CUESTIÓN, los Dres. LAMPUGNANI y MOREIRA: Por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
Por lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas;
RESUELVE:
1) CONDENAR a R. A. V., de nacionalidad paraguaya, titular de la C.I. (py) Nº …, de filiación consignada ut supra, a la pena de CUATRO AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como AUTOR penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO (arts. 866 segundo párrafo y 864 inc. a) y 871 de la ley 22.415, arts. 45, 12 y 29 inc. 3 del Código Penal).
2) COMUNICAR el presente fallo a la Administración Nacional de Aduana, a los fines de la imposición de las sanciones administrativas que pertenecen a su competencia, como lo señala el art. 1026, inc. “b” del Código Aduanero.
3) MANTENER el depósito del vehiculo marca MITSUBISHI modelo Canter dominio paraguayo colocado …, secuestrado en autos, depositado en la dependencias de Dirección Nacional de Aduanas, por el término de ley, cumplido el cual sin que nadie se haya presentado a reclamar su restitución, PÓNGASE a disposición de la Dirección General de Aduana (arts. 522 a 525 del CPPN y art. 1026 inc. “b” del Código Aduanero).
4) MANTENER la reserva en Secretaría de éste Tribunal de los teléfonos celulares secuestrados, uno de color gris marca Nokia modelo 1600 y otro de color negro marca Nokia modelo 303, reservados en Secretaría N° 1 bajo Registro N° 704, por el término de un año, pasado el mismo sin que nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de los mismos, PROCÉDASE A SU DECOMISO y DÉSE el destino que por ley corresponda (art. 525 del CPPN y art.23 C.P.).
5) ORDENAR que por Secretaría se proceda a la DESTRUCCIÓN por incineración de los sobres conteniendo muestras y contramuestras del estupefaciente secuestrado en autos, reservados en Secretaría con Registro N° 704, en orden a lo legislado en el art. 23 del C.P. y art. 30 de la Ley 23.737.
6) RESTITUIR al condenado R. A. V., al momento de recuperar su libertad los restantes elementos secuestrados en autos: una riñonera color marrón; una billetera de color marrón; tres licencias de conducir de la República del Paraguay a nombre de R. A. V.; dos cedulas de automotor de la República del Paraguay a nombre de R. A. V., una cédula de comando logístico a nombre de de R. A. V., todos reservados en Secretaría N° 1 con Registro N° 704, correspondiendo su entrega al personal habilitado de la unidad de detención del nombrado para su oportuna restitución (arts. 522 y 523 del CPPN).
7) COMUNICAR el presente fallo al Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Migraciones atento la condición de extranjero del condenado R. A. V., a sus efectos (Ley 25.871).
8) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y firme que quede, PRACTÍQUESE por Secretaría el cómputo de pena y NOTIFÍQUESE a las partes y, firme que sea, PUBLÍQUESE el presente fallo de conformidad a lo ordenado en el art. 1° de la Ley N° 26.856 y en las Acordadas N° 15/2013 y 24/2013 de la C.S.J.N, COMUNÍQUESE al Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y LÍBRENSE los oficios que correspondan, cumplido, pasen los autos al Juzgado de Ejecución Penal Federal, con constancia actuarial. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
MARIO HACHIRO DOI
JUEZ DE CAMARA
NORMA LAMPUGNANI
JUEZ DE CAMARA
MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
VIVIANA MARIEL CARABIO
SECRETARIA
006796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108604