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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Sentencia condenatoria. Tenencia simple de estupefacientes
Se dicta sentencia condenatoria -en el marco del procedimiento de juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito- respecto del imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, por cuanto los elementos probatorios reunidos no otorgan plena certeza que permitan aseverar la hipótesis del comercio.
San Luis, 22 de marzo de 2019.
Y VISTA:
La causa N° FMZ 25861/2017/TO1, caratulada “CHAVERO DIEGO OSCAR S/INFRACCION LEY 23.737 “de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, integrado en forma unipersonal por la Señora Juez de Cámara, Dra. Gretel Diamante, con la asistencia de la secretaria actuante, Dra. Alejandra M. Suárez, para resolver en esta causa seguida a DIEGO OSCAR CHAVERO (argentino, titular de D.N.I. Nº …, nacido el 04 de julio del año 1989, en la Ciudad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba, hijo de Nicolás Clemente Chavero y de Fanny del Valle Ochoa, estado civil soltero, conviviente, con instrucción secundaria completa, beneficiario del Plan de Inclusión Social trabajos de jardinería, albañilería y pintura y con domicilio en Barrio Eva Perón III, manzana …, casa …, sobre calle Capitán Ortiz, Localidad de Quines, Provincia de San Luis.
Y CONSIDERANDO:
A fs. 885/886 las partes han presentado acuerdo por el que solicitan que se someta la causa seguida al procesado Diego Oscar Chavero al instituto del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito.
En dicho acuerdo, la Sra. Fiscal General Subrogante, Mónica Spagnuolo, le recordó al imputado los hechos que se le atribuyó en el requerimiento de elevación a juicio e hizo saber su discrepancia con la calificación legal efectuada por el Sr. Fiscal de la instancia anterior. En consecuencia, y sobre la base de los argumentos que dejó explicitados allí -y que luego se analizarán, consideró que las conductas reprochadas al procesado encuentran adecuación típica en el artículo 14, primera parte, de la ley 23.737, en calidad de autor.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal ha convenido con el acusado y su defensa, la imposición de la pena de pena tres (3) años de prisión en suspenso (art. 26 del C.P.) y multa de pesos setecientos ($700) con más las obligaciones que surgen del art. 27 bis incisos 1°, 2°, 3° y 8° del Código Penal, para que de esa manera responda como autor, penalmente responsable, del delito tipificado en el artículo 14, primer apartado, de la ley 23.737 -en la modalidad de tenencia simple.
En relación a la regla de conducta prevista en el inc. 8°, art. 27 bis del Cód. Penal, el imputado y su defensa ofrecieron cumplir trabajos no remunerados, por el término de un (1) año, a razón de ocho (08) horas mensuales, en una institución de bien público u organismo del Estado.
Finalmente solicitó, por otra parte, se disponga el comiso (art. 30 de la Ley 23.737) de los teléfonos celulares y que, oportunamente, se dé cumplimiento con la destrucción íntegra del material estupefaciente incautado (art. 30 Ley 23.737), debiendo tenerse presente a tales fines el “Protocolo Único para asegurar la preservación, traslado y custodia de estupefacientes y precursores químicos hasta su efectiva destrucción”, elaborado por el Ministerio de Seguridad de la Nación aprobado por Res. 858/2011.
Que, conforme surge de fs. 890 y vta., con fecha 18 de marzo se celebró entre las partes la audiencia “de visu” prevista por el art. 431 bis, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, donde el imputado Chavero ratificó contenido y firma del acta de fs. 885/886.
Ahora bien, teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma y que, el imputado ha ratificado dicho acuerdo en audiencia “de visu” (fs. 888 y vta.), entiendo que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 431 bis del C.P.P.N., por lo que corresponde analizar el cuadro probatorio reunido en la etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio.
1. Materialidad de los hechos y pruebas colectadas
Los elementos de juicio reunidos son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención, penalmente responsable, del imputado en los hechos reprochados.
En tal sentido, se tiene por debidamente acreditado, luego de las tareas de investigación llevadas a cabo por personal policial de la División Lucha Contra el Narcotráfico, con asiento en la Unidad Regional Cinco de la Policía de la Provincia de San Luis, desde el 9 de mayo de 2017, identificadas con el sumario N° 12/2017, a fin de investigar la posible comercialización de estupefacientes en el domicilio sito Barrio Eva Perón III, manzana …, (inicialmente indicada como …), casa …, sobre calle Capitán Ortiz e intersección calle pública S/N, de la Localidad de Quines, Departamento Ayacucho, Provincia de San Luis que, Diego Oscar Chavero poseía estupefacientes.
Así, de las acciones observadas en las consignas de vigilancia establecidas en el domicilio mencionado, se visualizaron intercambios de estupefacientes con las siguientes personas:
Gustavo Rodrigo Chavero (sumario N° 17/2017, de fs.71/93, correspondiente a actuación Nº FMZ 30336/2017, que fuera acumulado a los presentes autos) detenido el 10 de julio de 2017, en la intersección de las calles San José y Pueyrredón, de la Localidad de Quines, San Luis, previo seguimiento por personal policial desde el domicilio mencionado. En esa oportunidad, se le secuestró de su requisa personal un (1) envoltorio de nylon transparente, color verde, con uno de sus extremos sellado por acción del calor, que contenía cuatro (4) flores de la variedad cannabis sativa (sobreseído a fs. 800/804).
El pesaje de la sustancia que le fue incautada arrojó un total de 0,77 gramos (pericia fs. 774/782).
Emilio Juan Adrian Vigliaccio (sumario N° 24/2017, corrección de numeración a fs. 159, de fs.127/146), detenido el 30 de agosto de 2017, en la intersección de calle Belgrano y Pasaje Agüero de Ortiz, de la Localidad de Quines, San Luis, previo seguimiento por personal policial desde el domicilio mencionado. En esa oportunidad, se le secuestró de su requisa personal un (1) envoltorio de nylon de color negro, anudado y sellado por acción del calor, que contenía sustancia vegetal en forma de picadura de características similares a la marihuana (sobreseído a fs. 800/804).
El pesaje de la sustancia que le fue incautada arrojó un total de 3,09 gramos (pericia fs. 774/782).
Leandro Rubén Rubio (sumario N° 27/2017, de fs. 611/632 y copia glosada a fs. 469/489) detenido el 12 de septiembre de 2017, en la intersección de calles Edison y Sarmiento, de la Localidad de Quines, San Luis, previo seguimiento por personal policial desde el domicilio mencionado. En esa oportunidad, se le secuestró de su requisa personal un (1) envoltorio de nylon transparente, color blanco, anudado en sus extremos, que contenía sustancia vegetal en forma compactada de características similares a la marihuana (sobreseído a fs. 800/804).
El pesaje de la sustancia que le fue incautada arrojó un total de 2,50 gramos (pericia fs. 774/782).
Atento a lo expuesto, el día 22 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 00:05 hs., la instrucción policial actuante, en cumplimento de la medida judicial dispuesta por el Juzgado Federal de San Luis, implantó consigna de vigilancia en el domicilio sito en Barrio Eva Perón III, Manzana N° …, Casa N° …calle Capitán Ortiz e intersección con calle pública S/N de Quines, San Luis.
Siendo aproximadamente la hora 01:05, se observó al sindicado Diego Oscar Chavero retirarse de su domicilio junto a un acompañante, emprendiendo marcha en un automóvil marca Fiat, de color azul, dominio registral visible …. Luego, el personal actuante emprendió un seguimiento, el cual cesó en la intersección de Ruta Nacional N° 20 y Ruta Provincial N° 2, a la espera del regreso del vehículo indicado. A las 5:25 hs., aproximadamente, se observó el paso del vehículo de referencia, conducido por el sospechado, el que fue interceptado a la altura del Km 263 de la Ruta 20, en el acceso a localidad de Quines, frente al puesto de control policial perteneciente al Cuerpo Vial N° 5 de Policía Caminera perteneciente a la Policía de la Provincia de San Luis. Seguidamente se identificó a Diego Oscar Chavero.
De la requisa personal de Chavero se incautó: un (1) teléfono celular, marca Nokia; la suma de pesos cincuenta ($50), discriminados en un billete de pesos veinte y tres billetes de pesos diez; un (1) librillo de papel para armar cigarrillos, marca OCB; un (1) envoltorio de papel que contenía sustancia blanquecina pulverulenta de características similares a la cocaína.
Finalizada la requisa de Chavero, se prosiguió con su acompañante, quien manifestó llamarse Santiago José Sosa, a quien de su requisa personal no se le incautó ningún elemento de infracción a la ley 23.737.
De la requisa del vehículo marca Fiat, modelo 132, color azul, dominio visible …, se incautó: un teléfono celular, marca Alcatel, modelo One Touch, de color negro; un (1) trozo de cigarrillo, quemado en uno de sus extremos por la acción del calor, conteniendo en su interior restos de sustancia vegetal de características similares a la marihuana; un teléfono celular marca BLU, de color negro; una (1) bolsa de color anaranjado con lunares, con la imagen de un búho y con la inscripción “AXEL”, que contenía cinco (5) envoltorios de nylon de color negro, anudados en sus extremos, con sustancia vegetal de características similares a la marihuana; un (1) boleto de compraventa entre Víctor Hugo Quiroga vendedor y Diego Oscar Chavero -comprador; un (1) formulario O8, sin completar con actuación notarial adjunta; una (1) cédula de identificación del automotor a nombre de Ferrero Damián Ezequiel y una (1) cédula del Mercosur para uso de gas natural (fs. 536/553).
Seguidamente, siendo las 07:20, aproximadamente, y mediante allanamiento en la vivienda sita en el Barrio Eva Perón III, Manzana N° …, Casa N° …de la calle Capitán Ortiz e intersección con calle pública S/N de Quines, donde mora Diego Oscar Chavero (fs. 554/561), se secuestró:
De la requisa del inmueble:
a) De la cocina comedor: un (1) teléfono celular marca Nokia, color blanco con funda protectora de color azul; un recipiente plástico de forma cilíndrica, con tapa a presión de color blanca, conteniendo restos de sustancia vegetal de características similares a la marihuana.
De la requisa de la motocicleta (marca Motomel, modelo …, color negra, sin dominio registral visible): un papel de color blanco con anotaciones varias.
b) Del dormitorio: un (1) teléfono celular marca BLU color gris, con funda protectora de color blanca; un frasco de vidrio, con tapa metálica de color blanca, conteniendo (15) envoltorios de nylon, de los cuales diez (10) son de color blanco y los cinco (5) restantes de color negro, todos ellos con sus extremos sellados por la acción del calor, conteniendo sustancia vegetal de características similares a la marihuana; un (1) elemento de forma cilíndrica de caño metálico (pipa), con restos de sustancia vegetal de características similares a la marihuana.
c) Del patio: dos (2) recortes de nylon de color blanco, con bordes irregulares, los que se encontraban ocultos en la parte superior de bloques de cemento acopiados; tres (3) recortes de nylon de color negro, con bordes irregulares, con restos de sustancia vegetal de características similares a la marihuana, los que se encontraban ocultos en la parte superior de bloques de cemento utilizados como cierre perimetral.
Del peritaje químico Nº 239/2018, incorporado a fs. 774/783, surge que la sustancia pulverulenta secuestrada en la requisa personal de Chavero, contenía cocaína y tenía un peso de 0,27 gramos; en tanto que la sustancia vegetal secuestrada en la requisa vehicular y en el allanamiento era marihuana, con un peso de 305,68 gramos.
Estos acontecimientos se encuentran acreditados, en primer lugar, por los informes de la División Lucha Contra el Narcotráfico (obrantes a fs.11/15 y vta., 46/50, 99/105 y vta., 160/163, 201, 225/229, 270/274, 390/396 y 512/520), por el Sumario Preventivo N°17/2017 (obrante a fs.71/93-corresponde a actuación Nº FMZ 30336/2017, acumulada a los presentes autos), por el Sumario Preventivo 24/2017 (obrante a fs.127/146), por el Sumario Preventivo N°12/2017 (obrante a fs. 199/576), por el acta de requisa personal (obrante a fs. 536), por el acta de requisa de vehículo (obrante a fs. 539), por el acta de procedimiento (obrante a fs. 544/545), por el acta de allanamiento (obrante a fs.554/558) y por el Sumario Preventivo N° 27/2017 (obrante a 611/632 -original y a fs. 469/489 -copia). Asimismo, por los informes de AFIPDGI (obrante a fs.35/41) y del Banco Central de la República Argentina (obrante a fs.150/155). También por los informes socio ambientales (obrantes a fs. 728 y 744).
Asimismo, por los informes del Registro Nacional de Reincidencias (obrantes a fs. 853/854), del Servicio Penitenciario Provincial (obrante a fs. 864) y de la División Antecedentes de la Policía de la Provincia de San Luis (obrante a fs. 869/871).
En segundo lugar, por los testigos de los procedimientos, Humberto Rafael Gatica, Yael Ramón Ulloa, Soledad Graciela Robles, Magdalena Del Valle Ibañez, Clide Patricia Vara, Iara Nahir Benavidez, Kevin Axel Rodríguez, Nicolás Octavio Olguín, Víctor Andrada y Martín Ezequiel Mercado, obrantes a fs.671, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688 y 758, respectivamente.
En tercer lugar, por los informes de antecedentes policiales y de identificación del detenido (obrante a 572/573), las declaraciones testimoniales, en sede policial, del personal policial (obrante a fs. 139/142, 205/206, 209/214, 219/223, 241/245, 254/257, 261, 265, 269, 292/296, 302, 310, 312/316, 342/345, 357/360, 363, 367, 370/372, 377, 381/383, 389, 410, 410/419, 441/449, 468, 491/492, 504/507, 511, 522/523, 529, 534, 548/549) y las vistas fotográficas que complementan a las mismas (obrantes a fs.01/10, 51/62, 91/92, 106/114, 143/145, 164/165, 216/218, 246/250, 258/260, 263/264, 267/268, 275/286, 298/301, 304, 307/309, 346/348, 397/405, 493/503, 551/553, y 559/561) y en sede judicial del Oficial Eduardo Alejandro Tulian (obrante a fs. 672), Auxiliar Juan Manuel Acevedo(obrante a fs. 673), Auxiliar Dante Damián Varas (obrante a fs. 674), Oficial Emmanuel Andino (obrante a fs. 675) y Oficial Principal Andrea Soledad Cura (obrante a fs. 742).
En cuarto lugar, por el informe pericial N° 101/2017, elaborado por Agencia Regional Federal Cuyo, División Operaciones Técnicas Cuyo, en relación a los teléfonos celulares secuestrados, (obrante a fs. 766/773), por el informe pericial N° 239/2018, elaborado por la División Laboratorio Científico y Pericias de la Agencia Regional Federal de Cuyo, en relación al material estupefaciente (obrante a fs. 774/783) y por el informe pericial psiquiátrico – psicológico (obrante glosado a fs. 832 y vta.).
En quinto lugar, por el comprobante de depósito judicial de la suma de dinero secuestrado (obrantes a fs. 690) y por la totalidad de los elementos secuestrados oportunamente (ver Anexo “A” de fs. 834/837 y acta de secretaria de fs. 840/842).
De esta manera, está fuera de toda duda razonable que en las circunstancias de tiempo y espacio antes mencionadas, el imputado Diego Oscar Chavero, realizó actividades ilícitas en infracción a la ley 23.737
2. Encuadre legal
Que, en cuanto a la calificación legal de los hechos, entiendo que, a partir de los elementos de convicción colectados en el expediente, es adecuado el cambio de calificación elegido por la Señora Representante del Ministerio Público Fiscal y aceptado por el imputado y su defensa en el respectivo acuerdo de juicio abreviado.
En tal sentido, y conforme se mencionara precedentemente, las partes acordaron que la conducta incriminada a Diego Oscar Chavero encontraba adecuación típica en el delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor (art. 45 del Código Penal y art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Para fundamentar el nuevo encuadre legal otorgado al caso, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, no obstante los elementos de prueba recolectados durante la instrucción, entre los que se destacan las observaciones efectuadas por los preventores de personas que llegaban e ingresaban al domicilio investigado, y su posterior detención y requisa, los mismos no resultaron contundentes para tener plenamente acreditada la actividad de comercio de estupefacientes y/o tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ello en razón del tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizaron los tres procedimientos de detención de compradores (10 de julio de 2017, 30 de agosto de 2017 y 12 de septiembre de 2017) y el de la requisa vehicular y el allanamiento efectuado en el domicilio del encartado, realizados el día 22 de septiembre de 2017, como así también la moderada cantidad de estupefaciente secuestrada en esos últimos procedimientos.
Asimismo que, de las mismas constancias de la causa y teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes secuestrado en su poder, resulta igualmente descartado un destino inequívoco de autoabastecimiento.
Finalmente refirió que, resulta razonable y proporcional a los hechos y participación probados, recalificar la conducta ilícita imputada, en la figura legal del art. 14, primer apartado de la ley 23.737, en un todo de acuerdo con los criterios de persecución penal instruidos por la Res. PGN 30/12 y ccdtes.
Ahora bien, más allá que el Ministerio Público Fiscal, en su calidad de titular de la vindicta pública, tiene a su cargo la potestad de acusar y, en tal caso, otorgar al hecho imputado la tipificación legal que considere adecuada, entiendo que las manifestaciones vertidas por la Fiscalía General para fundamentar la modificación de tipificación legal resultan atendibles, superan el básico control de logicidad y estándar mínimo de fundamentación legal puesto a cargo de la Fiscalía y bajo el control de la Magistratura.
Así las cosas, en la tenencia con fines de comercialización, el obstáculo común a la comprobación de esta figura reside en la necesidad de construir e inferir el dolo del autor sobre la base del contexto que, ante la cantidad, acondicionamiento y fraccionamiento del material estupefaciente, suponga la superación de la mera tenencia a la que alude el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 (CCCF Sala 1, CN 42.762 rta. 12/2/09, Reg.69).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la cantidad de estupefacientes introducidos es considerada como un criterio de valoración a los efectos de determinar el destino de comercialización cuya ponderación queda reservada a la determinación judicial de acuerdo a las circunstancias del caso” (CSJN, causa “M. P.”, del 12/11/91, LL, 1992B333).
En autos, se secuestró del allanamiento y de la requisa personal y vehicular, moderadas cantidades de estupefacientes.
Sumado a ello, la ausencia de elementos ligados al comercio como balanza de precisión e instrumentos de fraccionamiento. A su vez, no surge del peritaje técnico realizado sobre los teléfonos secuestrados comunicación alguna que haga sospechar que la tenencia del material estupefaciente haya obedecido a un ánimo de comercio
Por otro lado, los supuestos pasamanos observados por personal preventor y posterior detención de los presuntos compradores, no otorgan plena certeza que permitan aseverar la hipótesis del comercio.
Conforme a lo expuesto, la subsunción del hecho endilgado al imputado Chavero, en los parámetros del art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, resulta adecuada y conforme a derecho.
La conducta desplegada por el procesado reúne los extremos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal de encuadre. Al respecto, cabe destacar que el elemento objetivo que integra el tipo penal señalado se acredita no sólo por el poder dispositivo que tenía sobre el material ilícito encontrado en la requisa vehicular, requisa personal y en allanamiento del inmueble, sino también por el reconocimiento que de dichas tenencias realizara al suscribir el acuerdo de juicio abreviado.
Finalmente, descarto la figura del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, puesto del legajo en estudio no se desprenden elementos de juicio suficientes para suponer que el material estupefaciente haya tenido como fin el consumo personal y además la cantidad de droga encontrada al imputado excede lo que puede considerarse estrictamente limitado al consumo individual y privado de los nombrados.
Se ha dicho que “Cuando en el curso de la investigación no se ha comprobado la finalidad de comercio de estupefacientes ni tampoco la de consumo personal, debe estarse a la figura de tenencia simple prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, toda vez que ésta es el tipo básico” (C.C.C.F, Sala I, 22/07/2008, “C. M., P. o G., E.” LL 22/01/2009).
3. Graduación de la pena
Respecto del monto punitivo a imponer y conforme las limitaciones del inciso 5° del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, entiendo que la petición punitiva formulada por la Sra. Fiscal General y aceptada por el imputado resulta ajustada a los elementos de convicción que ofrece el proceso, esto es en virtud de la naturaleza del delito enrostrado, la modalidad de la comisión y la cantidad de material estupefacientes hallado en poder del enjuiciado y grado de educación, que le permitió comprender el desarrollo de su accionar y sus consecuencias.
En esa tarea, para la individualización judicial de las penas, según las pautas trazadas por los arts. 40 y 41 C.P., como atenuante valoro la ausencia de antecedentes condenatorios (informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 853/854), la escasa cantidad de dinero en efectivo y de material prohibido de lo que se deduce que la afectación al bien jurídico protegido, en este caso la salud pública, resultó de poca intensidad. Asimismo, su condición de consumidor de estupefacientes, conforme surge del informe pericial de fs. 832. También la admisión de los hechos al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, la impresión personal que he formado respecto de aquél durante la audiencia de visu, y lo que se desprende del informe socio ambiental que permite fundar arraigo familiar, ya que vive con su familia -concubina e hijo.
Encuentro como agravante su grado de educación que le permitía comprender el desarrollo de la acción.
Estas circunstancias tornan razonable la aplicación de la pena acordada por las partes, de tres años de prisión y multa de pesos setecientos ($700).
Por su parte, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios de Chavero y las circunstancias destacadas que han sido evaluadas precedentemente, resulta adecuado, tal como también pactaron las partes, que la condena sea dejada en suspenso (artículo 26 del Código Penal).
Finalmente, coincido con la propuesta, en cuanto a que esa condicionalidad se encuentre sujeta al cumplimiento, por el término de la condena, de a) Fijar residencia y someterse a la autoridad del Instituto Provincial de Reinserción Social -IPRES; b) Abstenerse de vincularse con personas relacionadas al tráfico y consumo de estupefacientes y los lugares relacionados con esa actividad c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y d) realizar, por el término de un año, tareas comunitarias no remuneradas, a razón de ocho horas mensuales como promedio y fuera de sus horarios habituales de trabajo.
A esos fines, y tal como fue propuesto por Chavero, deberá realizarlas en el Hospital de Quines Valverde del Fresno, Localidad de Quines, Departamento Ayacucho, Provincia de San Luis (tel. 02651 470693).
Dichas tareas comunitarias deberán ser acreditadas por constancia mensual o cuando la autoridad judicial lo exija (art. 27 bis. incisos 1°, 2°, 3° y 8° del Código Penal).
4. El cómputo de vencimiento de pena
Para determinar el vencimiento de la pena de Diego Oscar Chavero, considerando el tiempo en que permaneció detenido, desde el 22 de septiembre de 2017 -acta de detención de fs. 541 hasta el 10 de octubre de 2017 -acta de libertad de fs. 746; lo que totaliza diecinueve días de detención cumplida, y la pena de tres años de prisión en suspenso,(art. 26 del C.P.), con más multa de pesos setecientos ($700) y la observación de las obligaciones de los incisos 1º, 2º, 3º y 8º del artículo 27 bis del Código Penal, por el tiempo de la condena, que se le impondrá de conformidad al acuerdo obrante a fs. 885/886, tendrá vencimiento el día 03 de marzo de 2022, cumpliendo la mitad de la condena el día 03 de septiembre de 2020 y los dos tercios de condena el día 03 de marzo de 2021, caducando en sus efectos registrales el día 22 de marzo de 2029 (art. 51 del Código Penal).
5. Las costas y honorarios
Como consecuencia del fallo a recaer, Diego Oscar Chavero, deberá cargar con las costas del proceso (arts. 29 inc. 3º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A esos efectos, deberán pagar la tasa de justicia (art 1, 19 1° y último párrafo, 14 y cc de la ley 23.898) que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70), según Acordada N° 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de no concretarse, de aplicarles la multa, actualización e intereses y actuar conforme lo normado en el artículo 11 la ley 23.898.
6. Decomiso y disposición de efectos
Oportunamente, y respecto a los elementos secuestrados y reservados en secretaría (ver Anexo “A” de fs. 834/837 y acta de Secretaría de fs. 840/842), corresponde, en primer lugar, disponer el decomiso de los cinco (5) teléfonos celulares y de las sumas secuestradas en los distintos procedimientos.
En segundo lugar, corresponde agregar a las actuaciones el disco óptico de la pericia de los teléfonos.
En tercer lugar, en relación al billete de dos pesos -ya fuera de circulación por disposición del Banco Central, se debe proceder a la destrucción, por secretaría y bajo constancia, al igual que con el restantes elementos secuestrados, a excepción de un (1) boleto de compraventa entre Víctor Hugo Quiroga vendedor y Diego Oscar Chavero -comprador, un (1) formulario O8, una (1) cédula de identificación del automotor a nombre de Ferrero Damián Ezequiel y una (1) cédula del Mercosur para uso de gas natural.
En relación a la suma de pesos cincuenta ($50), teniendo en cuenta que está depositado en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal San Luis (ver boleta de depósito de fs. 690) y a disposición del Juzgado Federal de San Luis, ofíciese a dicha dependencia, a fin de solicitarle se sirva librar oficio al Sr. Gerente del Banco mencionado, a los efectos de que transfiera dicha suma a la Cuenta de Caja de Ahorro en Pesos Nº 25.033.2328 “PJN” 0550/335 CSJN Fondos Ley 23.737” del Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales a disposición de la Comisión Mixta de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR).
Con respecto a la suma de pesos diez ($10), que se encuentra reservada en Secretaría, procédase a su depósito en la Caja de Ahorro en Pesos Nº 25.033.2328 “PJN” 0550/335 CSJNFondos Ley 23.737” del Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales, a disposición de la Comisión Mixta de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR).
En relación a los teléfonos celulares secuestrados corresponde remitirlos, mediante oficio, a la Comisión Mixta de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR). Asimismo, deberá oficiarse a la Delegación San Luis de la Policía Federal Argentina.
Por otra parte, en relación al vehículo marca Fiat, modelo 132, color azul, dominio visible …, considero oportuno ordenar su restitución, previa exhibición de títulos por interesado legítimo. Transcurrido el término de un año de la presente sin haber sido reclamado o tener derecho a la restitución, se procederá a su decomiso (art. 525 del C.P.P.N.).
Finalmente, se deberá proceder a la destrucción por incineración del material estupefaciente secuestrado, conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley 23.737.
En virtud de todo ello, y al mérito que surge del acuerdo que antecede, de conformidad con los artículos 398, 399, 400, 403, 431 bis y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación;
SE RESUELVE:
1) CONDENAR a DIEGO OSCAR CHAVERO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 14, primer apartado de la ley 23.737 tenencia simple de estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y MULTA de $700 (PESOS SETECIENTOS), CON COSTAS (artículos 26, 29, 45 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
2) IMPONERLE, por el mismo plazo de la condena, la obligación de: a) Fijar residencia y someterse a la autoridad del Instituto Provincial de Reinserción Social -IPRES; b) Abstenerse de vincularse con personas relacionadas al tráfico y consumo de estupefacientes y los lugares relacionados con esa actividad c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y d) Realizar, por el término de un año, tareas comunitarias no remuneradas, a razón de ocho horas mensuales como promedio y fuera de sus horarios habituales de trabajo en el Hospital de Quines, Valverde de Fresno, Localidad de Quines, Departamento Ayacucho, Provincia de San Luis. Dichas tareas comunitarias deberán ser acreditadas por constancia mensual o cuando la autoridad judicial lo exija (art. 27 bis. incisos 1°, 2°, 3° y 8° del Código Penal).
3) ESTABLECER que la pena impuesta a DIEGO OSCAR CHAVERO habrá de vencer el03 de marzo de 2022, y caducará, a todos sus efectos legales, el día 22 de marzo de 2029 (art. 51 del Código Penal).
4) IMPONERLE al condenado el pago de la TASA DE JUSTICIA (art. 1, 19 1° y último párrafo, 14 y cc de la ley 23.898) que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70), según Acordada N° 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de no concretarse, de aplicarles la multa, actualización e intereses previstos en el artículo 11, 2° párrafo de la ley 23.898.
5) DISPONER el DECOMISO de la suma secuestrada y de los teléfonos celulares secuestrados, debiendo procederse de la manera establecida en el punto 6 del considerando.
6) ORDENAR la restitución del vehículo marca Fiat, modelo 132, color azul, dominio visible …, previa exhibición de título por interesado legítimo. Transcurrido el término de un año de la presente sin haber sido reclamado o tener derecho a la restitución, se procederá a su decomiso (art. 525 del C.P.P.N.).
7) ORDENAR la DESTRUCCIÓN por incineración del material estupefaciente secuestrado, conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley 23.737, como así también, del billete de valor de dos pesos y demás elementos reservados en Secretaría.
8) Firme la presente, por Secretaría, practíquense las comunicaciones de ley. Cumplido, se deberá dar intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal (art. 493 del C.P.P.N.).
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
GRETEL DIAMANTE
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALEJANDRA M. SUAREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
039648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134003