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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1) Viene apelada por la ejecutante la sentencia de fs. 85/87 que -en lo sustancial- dispuso excluir la deuda por el uso de la tarjeta de crédito del saldo deudor de cuenta corriente bancaria que se ejecuta-memorial de fs. 90/96-.
2) La habilidad ejecutiva del certificado se obtiene con la firma conjunta de dos apoderados del banco -conf. CCyCN. 1406- y la determinación del día de cierre de la cuenta, el saldo en ocasión de dicha clausura y el medio en que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. Estos requisitos lucen formalmente satisfechos en el título copiado a fs. 9.
El débito de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito en la cuenta corriente se encuentra expresamente contemplado por el inciso b del art. 1395 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que se autorizarán débitos por “los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél…y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener el banco” -es decir no solo las operaciones generadas directa o indirectamente por el libramiento de cheques-, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central; situación que en el caso se observa cumplida a partir de lo que surge de los términos y condiciones del contrato celebrado entre las partes (v. fs. 46/62, en copia).
Por último, resta destacar que la ley 25.065:42 veda la posibilidad de ejecutar el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicha cuenta fuese abierta con ese fin exclusivo, lo cual no es el caso (v. esta Sala; “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Rodríguez Natalia R s/ ejecutivo” del 30/09/14, entre otros).
Lo expuesto determina que la decisión de excluir del monto ejecutado los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito resulta improcedente y, por tanto, que deba revocarse la resolución en este punto.
Sin embargo, no debe soslayarse que la ley 25.065 dispone claros límites en la aplicación de intereses compensatorios y punitorios (arts. 16 y 18) aun cuando se haya pactado su débito en la cuenta corriente bancaria (v. esta Sala, “Banco Santander Río S.A. c/ Meliam Lafinur Halaman Guillermo Tomás s/ ejecutivo”, del 23/12/11; íd. “Banco Santander Río S.A. c/ San Esteban Diego Pablo y otro s/ ejecutivo” del 7/08/13, entre otros).
En ese contexto, en tanto no surge en autos la forma en que fue liquidado el saldo impago por deudas de tarjeta de crédito, deberá la actora precisar el interés utilizado y, en su caso, recalcular el crédito ejecutado, ajustándose a los parámetros fijados en la ley 25.065.
Con ese alcance, se admite el recurso.
3) Por lo expuesto se resuelve: estimar el recurso de la actora con el alcance indicado en los punto 2; sin imposición de costas en la Alzada en tanto no medió contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134316